STP15955-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15955-2019  

Radicación  n.°  107892  

(Aprobado  Acta n.° 310)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jesús  Antonio Balanta Gil contra  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad  de Administración de Carrera de esa Corporación y la  Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y el acceso a  cargos públicos.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a los participantes  al concurso de méritos realizado a través del Acuerdo  PCSJA18-11077 de 2018.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó  el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual  convocó «al  concurso de méritos para la provisión de los cargos de  funcionarios de la Rama Judicial».  

1.2.  Jesús  Antonio Balante Gil se  inscribió como aspirante al cargo de Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el 2 de diciembre de 2018 presentó  la prueba escrita.  

1.3.  Mediante Resolución n.° CJR18-559 del 28 del mismo mes y  año1,  publicaron los resultados del examen, obteniendo como puntaje 797.04.  

1.4.  Posteriormente, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y  el Vicerrector de Sede de la Universidad Nacional, emitieron un  comunicado en la página web  de  la Rama Judicial, en el que indicaron que luego de revisar la  correspondencia entre las preguntas y las claves de respuestas de la  prueba:  

[…]  se  evidenció que en el proceso de ensamble y diagramación  final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las  preguntas de la prueba de aptitudes. Sin embargo, durante el  procedimiento de calificación, no se actualizaron las claves  de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en la  calificación de los examinados.  

Esa  falta de actualización de la claves de respuesta por parte de  la Universidad Nacional de Colombia, sólo afectó la  evaluación de las preguntas del componente de conocimientos  generales, conocimientos específicos, como tampoco la prueba  psicotécnica.  

Dicha  inconsistencia fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la  Judicatura en sesión del 8 de mayo pasado, frente a lo que se  acogió la propuesta técnica presentada por la  Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de calificar  nuevamente la prueba de actitudes para superar esa situación,  cuyo resultado se publicará, de conformidad con lo dispuesto  en el acuerdo en mención2.  

1.5.  En virtud de lo anterior, la referida autoridad procedió a  proferir la Resolución n.° CJR19-0679 del 7 de junio de  20193  se volvieron a publicaron los resultados del examen, consiguiendo  como puntaje 779,48, razón por la que resultó excluido  del concurso.  

Contra  esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición  y a través de la Resolución n.° CJR19-0877 del 28  de octubre del año que avanza4  la demandada resolvió confirmar el puntaje de la prueba.  

1.6.  Inconforme con las anteriores actuaciones, Jesús  Antonio Balante Gil  promovió acción de tutela contra las referidas  autoridades, por la vulneración de sus derechos al debido  proceso y al acceso a cargos públicos.  

Adujo  que los accionados volvieron a calificar todo el examen, contrariando  su propio comunicado [donde se señaló que solo  revisarían el componente de aptitudes], conculcando de esta  manera el debido proceso y la confianza de su actuación.  

2. La  respuesta  

El  concursante Rafael  Guillermo Vásquez Gómez  se opuso a las pretensiones de la demanda, tras advertir que el  accionante recurrir a la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa y promover la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a cargos  públicos del interesado, al ser excluido del concurso de  méritos para la provisión de cargos de funcionarios de  la Rama Judicial [Convocatoria 27 – Acuerdo PSCJ18-11077 de  2018].  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales, ante  su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la  parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a  aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible  violación de sus garantías fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial5.  

2.1.  En  el presente caso,  la Sala considera que Jesús  Antonio Balanta Gil se  equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el  acto mediante el cual resultó excluido del concurso de méritos  para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama  Judicial [implementado por el Consejo Superior de la Judicatura  mediante Convocatoria 27 – Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018],  ya que es claro que el camino al que debe concurrir es el  de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella  los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen  la tesis propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable6,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Frente  a este punto, se observa que al quejoso tan sólo le asiste una  expectativa en la provisión del cargo al que aspira, razón  por la cual no se puede señalar, de entrada la violación  de sus garantías, cuando apenas inicia el proceso de  selección.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la actuación que considera lesiva de  sus garantías fundamentales y así restablecer el  derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20117  y que en virtud del canon 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355/15, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La  mencionada medida precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de  la actuación de los demandados y, por ello, descarta la  viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de  protección transitorio, al guardar identidad en los efectos  que se pretenden soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería  tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le  está permitido estudiar frente a la legalidad del proceso que  se adelanta en el concurso de méritos de la Rama Judicial.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Jesús  Antonio Balanta Gil.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 6 a 8 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 36 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 9 a 12 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 13 a 35 – ibídem.  

5          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

6          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

7          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

      

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