STP1950-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1950-2019  

Radicación  102813  

(Aprobado  Acta No. 049)  

Bogotá  D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MABEL  RICO DE TEJADA,  contra  la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido en contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de Ibagué, Fiduprevisora S.A., el Patrimonio Autónomo  de Remanentes –PAR  CAPRECOM LIQUIDADO  y María Carolina Medina Cardozo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que la accionante, junto con María Carolina Medina Cardozo,  promovió proceso ejecutivo laboral en contra de Fiduprevisora  S.A. , como sucesor procesal y administradora del Patrimonio Autónomo  de Remanentes – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para obtener el pago de  las acreencias reconocidas en su favor, mediante sentencias del 11 de  diciembre de 2013 y 11 de septiembre de 2014.  

(ii)  Que a través de providencia del 4 de mayo de 2018, el Juzgado  5º Laboral del Circuito de Ibagué negó el  mandamiento de pago solicitado por la aquí accionante,  aduciendo que la entidad demandada ya había ordenado el  reconocimiento y pago de las acreencias, mediante actos  administrativos Nos. AL.03215 del 4 de mayo de 2016 y AL.12469 del 13  de septiembre de 2016, antes de que culminara la liquidación  de CAPRECOM.  

(iii)  Que habiendo sido recurrida la decisión, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué decretó la nulidad de lo  actuado y ordenó la remisión del expediente a la vocera  y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO.  

(iv)  Que en concepto de la accionante, el tribunal accionado incurrió  en una vía de hecho en su decisión, porque desconoció  que la competencia para este tipo de asuntos fue otorgada por ley a  la jurisdicción laboral y dejó al arbitrio de la propio  entidad demandada cumplir o no la sentencia judicial en firme.  

Por  lo anterior, la accionante acude ante el Juez Constitucional para que  proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de  ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado  No. 73001310520120047402 y ordene a la autoridad judicial demandada  que asuma la competencia del proceso, libre mandamiento de pago,  decrete las medidas cautelares solicitadas y continúe adelante  con la ejecución.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades accionadas y vinculadas.  

La  apoderada especial del Patrimonio  Autónomo de Remanentes –PAR  CAPRECOM LIQUIDADO descorrió  el traslado del escrito de tutela refiriendo que, luego de que la  accionante obtuviera las decisiones judiciales a su favor, acudió  al proceso liquidatorio de la extinta CAPRECOM  EICE,  donde formuló la reclamación No. A52.00060, la cual fue  graduada y calificada a través de la Resolución No.  AL-03215 del 4 de mayo de 2016, debidamente notificada a la actora,  sin que ésta haya presentado recurso alguno contra la misma.  Posteriormente, la entidad pagó la acreencia por valor de  $87’072.745 mediante actos administrativos Nos. AL-03215 y  12469 de 2016.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se  limitó a remitir copia de la decisión objeto de  censura.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, ni el Juzgado  5º Laboral del Circuito de Ibagué, ni María  Carolina Medina Cardozo  hicieron pronunciamiento alguno frente a los hechos consignados en el  escrito de tutela.  

Mediante  fallo del 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo deprecado tras considerar que la decisión adoptada  por el tribunal accionado, con fundamento en la Sentencia STL8189 del  27 de junio de 2018, está lejos de configurar una violación  constitucional o de ser arbitraria y, por el contrario, es producto  de una interpretación jurídica respetable.  

Una  vez la accionante fue notificada del fallo de tutela, recurrió  la decisión, recordando que el proceso liquidatorio de  CAPRECOM  EICE  ya concluyó desde el 27 de enero de 2017. Bajo esas  circunstancias, alegó que el proceso ejecutivo se adelanta  contra el PAR  CAPRECOM Liquidado,  que es una persona jurídica, con plenos derechos y  obligaciones, distinta de CAPRECOM  en liquidación; por consiguiente, afirmó que negarse a  conocer del proceso ejecutivo que promovió, es una clara  denegación de acceso a la administración de justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Prima  facie  encuentra la Sala que en el presente asunto no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Lo  anterior por cuanto se advierte que la aquí accionante,  luego de que a través de sentencias proferidas el 11 de  diciembre de 2013 y el 11 de septiembre de 2014 se ordenara a  CAPRECOM  EICE  el pago de unas acreencias laborales a su favor, acudió con  esas decisiones judiciales al proceso de liquidación de la  entidad, presentando una reclamación oportuna bajo el radicado  No. A52.00060, la cual fue graduada y calificada a través de  la Resolución No. AL-03215 del 4 de mayo de 2016, donde se  aceptó la suma de $87’072.745 como crédito A, por  tratarse del pago de prestaciones sociales, y la suma de $5’148.737  como crédito E, debido a que correspondía al pago de  costas procesales.  

Pese  a haber sido debidamente notificada, la actora no incoó el  recurso de reposición que procedía contra dicho acto  administrativo, el cual debió ejercer si tenía algún  tipo de inconformidad como la que exhibe hoy en sede de tutela; al no  hacerlo, impidió, con su proceder omisivo, que la calificación  y graduación estimada por el agente liquidador fuera revisada  y, por ende, la decisión quedó en firme.  

Como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Ahora  bien, frente a la negativa del Tribunal accionado, de continuar con  el trámite del proceso ejecutivo promovido por MABEL  RICO DE TEJADA  y la decisión de remitir las diligencias a la vocera del PAR  CAPRECOM,  causa extrañeza, en primer término, que la accionante  pretendiera ejecutar a la entidad por una suma que ya le fue  cancelada desde el 16 de junio de 2017, de acuerdo con el plan de  pagos entregado por el liquidador de CAPRECOM  EICE,  según se observa en las diligencias, donde obra el comprobante  de egreso No. CE1700004430 por valor de $87’072.745, que  corresponden al pago de las prestaciones sociales que habían  sido calificadas como crédito tipo A.  

En  cuanto al crédito tipo E, por valor de $5’148.737, por  concepto de costas procesales, esa acreencia no ha sido negada por la  entidad y  se encuentra pendiente de ser pagada por el PAR  CAPRECOM,  en estricto orden de prelación legal como fue fijado por el  liquidador, donde es claro que CAPRECOM  Liquidado responderá hasta la concurrencia de sus activos,  preservando la igualdad entre los acreedores.  

Lo  anterior quiere decir que ninguna vía de hecho configura la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué y  mucho menos se advierte una denegación de justicia por parte  de ese Cuerpo Colegiado, toda vez que a partir del momento en que  MABEL  RICO DE TEJADA  optó por hacerse parte dentro del proceso liquidatorio de  CAPRECOM  EICE  y sus créditos fueron graduados y calificados, sin que ella  pusiera de presente alguna objeción, la jurisdicción  laboral perdió competencia para conocer de la ejecución  de esas acreencias en particular.  

Por  último, interesa precisarle a la ciudadana accionante que la  entidad liquidada CAPRECOM  EICE  constituyó el patrimonio autónomo denominado PAR  CAPRECOM LIQUIDADO  según contrato de fiducia suscrito con la FIDUPREVISORA  S.A.  para pagar las contingencias de la entidad en liquidación,  imponiendo entre las obligaciones del fiduciario, la de atender los  procesos judiciales que cursan en contra de dicha entidad. Ello  significa que el PAR  CAPRECOM no  es una persona natural ni jurídica1,  sino simplemente el sucesor procesal de CAPRECOM  EICE,  y de ninguna manera esa figura admite que la actora demande al  patrimonio autónomo de remanentes con fundamento en un título  ejecutivo que ya fue cancelado al interior del proceso de  liquidación, por lo menos en lo que al crédito tipo A  se refiere.  

Por  lo tanto, la decisión reprochada no es arbitraria, sino  debidamente fundamentada. En consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 21  de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual  negó  el amparo invocado por  la ciudadana MABEL  RICO DE TEJADA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          Sentencia          del 3 de agosto de 2005. Expediente 1909, Sala de Casación          Civil C.S.J.  

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