STP1948-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1948-2019  

Radicación  102778  

(Aprobado  Acta No. 049)  

Bogotá  D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el señor JOSÉ  ANTONIO SOLANO, en  contra del fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que  negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a  instancias del prenombrado frente a la Fiscalía 29 Delegada  ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que JOSÉ  ANTONIO SOLANO,  en calidad de desmovilizado del grupo guerrillero E.L.N., fue  procesado por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo  agravado, investigación que en su momento estuvo a cargo de la  Fiscalía 5ª Delegada de Cúcuta.  

(ii)  Que esa agencia fiscal, con fundamento en la Ley 782 de 2002,  precluyó a su favor la investigación por el punible de  rebelión, pero finalmente fue condenado a 40 años de  prisión por la conducta delictiva de secuestro extorsivo.  

(iii)  Que fue postulado a la Ley de Justicia y Paz y que la encargada de  documentar los hechos confesados y ocurridos con ocasión del  conflicto armado, es la Fiscalía 29 accionada.  

(iv)  Que mediante oficio DS-20-21 F9S-604 del 14 de septiembre de 2018, la  fiscalía le informó que el dictamen que requiere debe  solicitarlo a la empresa transportadora.  

(v)  Que  esa delegada fiscal le exige versionar sobre otros hechos distintos a  aquellos por los cuales fue condenado por la justicia ordinaria.  

(vi)  Que  teniendo en cuenta lo anterior, el accionante ha presentado dos  peticiones a la Fiscalía 29 solicitando que le formule  imputación por el delito de rebelión; empero, fue  informado que eso no es posible porque respecto de esa conducta  punible existe una decisión que hizo tránsito a cosa  juzgada.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, ordene a la Fiscalía 29 Delegada de la  Dirección de Justicia Transicional, formular imputación  en su contra, pero por el delito de concierto para delinquir con  fines de secuestro.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la  autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos de  contradicción y defensa.  

2. A pesar de  haber sido notificada, la Fiscalía 29 Delegada no hizo  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

3. La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  negó el amparo deprecado, tras considerar que la Fiscalía  29 accionada atendió el requerimiento efectuado por el actor  en punto de la solicitud de imputación por el delito de  rebelión, respuesta que, aunque no es la esperada por el  accionante, no por ello vulnera garantías fundamentales de  JOSÉ  ANTONIO SOLANO.  Así mismo, afirmó el Cuerpo Colegiado a  quo  que al plenario no se aportó prueba de que el demandante  hubiese presentado petición alguna ante la precitada agencia  fiscal, solicitando llevar a cabo formulación de imputación  por el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro, con  lo cual no se cumple la carga mínima de probar que ante el  ente acusador se presentó una solicitud en tal sentido, para  que, a partir de ello, pueda determinarse si en efecto la demandada  ha afectado el derecho invocado por la parte actora.  

4. Una vez  notificado el fallo de tutela, JOSÉ  ANTONIO SOLANO  lo impugnó alegando que es deber de la fiscalía  demandada documentar ante el Tribunal de Justicia y Paz todas las  conductas punibles conexas al delito que no fue objeto de imputación,  porque uno de los objetivos de la Ley de Justicia Transicional, es  que se establezca la verdad para que no haya impunidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

Como punto de  partida, interesa recordar que para admitir la procedencia de la  acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

En el asunto bajo  estudio la Sala confirmará la decisión recurrida porque  pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado toda vez que el señor JOSÉ  ANTONIO SOLANO,  no logra demostrar de  qué manera se le está vulnerando directamente el  derecho fundamental al debido proceso.  

Esta afirmación  cobra relevancia al establecerse que la  parte actora no probó haber presentado solicitud alguna que  acredite que la Fiscalía 29 Delegada de la Dirección de  Justicia Transicional se haya negado a resolver su petición  encaminada a que formule imputación en su contra por el delito  de concierto para delinquir con fines de secuestro; en otras  palabras, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa  autoridad judicial, esté en la obligación  constitucional de atender alguna solicitud elevada por el accionante  sobre ese particular. Es del caso precisar que JOSÉ  ANTONIO SOLANO  presentó una petición ante esa agencia fiscal,  requiriendo formulación de imputación por el delito de  rebelión,  de la cual obtuvo por parte de la Fiscalía 29, respuesta  clara, concreta y de fondo mediante oficio No. 1024 del 30 de octubre  de 2018, pero no se observa en la foliatura alguna solicitud que  verse sobre el punible de concierto  para delinquir con fines de secuestro,  a que alude el accionante.  

Por consiguiente,  si se parte del hecho de que cada parte o extremo tiene su carga  probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido  debidamente soportada la presentación de la petición,  mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la  misma  (Cfr.  CC. T-010/98).  

En toco caso, la  Sala considera necesario precisarle al actor que de  conformidad con la jurisprudencia de la Corporación1,  la preclusión de la investigación es  una decisión que hace tránsito a cosa juzgada material  e implica la terminación de la actuación, a favor del  investigado, sin necesidad de agotar todas las etapas previstas para  el proceso, ante la comprobada existencia de una de las causales  establecidas en la Ley (artículo  331 del Código de Procedimiento Penal). De manera que, tal y  como refirió la Fiscalía 29 Delegada, si ya hubo una  decisión de preclusión a favor de JOSÉ  ANTONIO SOLANO,  por  el delito de rebelión, que ya hizo tránsito a cosa  juzgada, mal puede esa agencia fiscal formularle imputación  por ese reato, para favorecer sus intereses como postulado en el  Tribunal de Justicia y Paz.  

Se  concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo  lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho  en cabeza del actor y, por consiguiente, la presente solicitud de  protección constitucional se torna improcedente  

En consecuencia,  como se anunció en precedencia, se confirmará la  decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  13  de diciembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP, Enero 14 de 2014, Rad 40374.  

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