CP088-2019(54554)

2019

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP088-2019  

Radicación  Nº 54554  

Acta  No 195  

Bogotá,  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO,  efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 2241 de 21 de diciembre de 20181,  el  gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano JORGE  ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO,  requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida, para comparecer a juicio por los delitos  de tentativa de tráfico de narcóticos y punibles  relacionados con concierto para delinquir, según la Acusación  Formal No. 8:18-CR-82-T-17CPT de 21 de febrero de 2018, por cuyo  medio se le hizo la siguiente imputación:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  gran Jurado dicta la siguiente acusación:  

CARGO  UNO  

Desde  una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la  presente Acusación Formal, o alrededor de ella, los acusados,  

SEGIS  OSWALDO LINARES NIÑO,  

JORGE  ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, alias “El Calvo”,  

YEISON  SALAZAR ARIAS,  

JUAN  DAVID RINCÓN ENRÍQUEZ,  

SANTIAGO  CARDONA MARÍN,  

DIEGO  ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ, alias “Paisano”,  

CRISHIAN  FELIPE BENJUMEA COLORADO, alias “Chicharrón”,  

MICHAEL  GABRIEL HENAO,  

NICHOLAS  CAVALUZZI.  

A  sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron y se  pusieron de acuerdo con otras personas, tanto conocidas como  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la  intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  heroína, una sustancia controlada de Categoría I; y  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la  intención y teniendo motivo razonable para creer que tal  sustancia iba a ser importada ilegalmente a los estados Unidos, en  contravención de la Secc. 959 del Tít. 21 del Cod. De  los EE.UU.  

Todo  ello, en violación de las Seccs.963, 960(b) (1)(A),  (b)(1)(B)(ii) del Tít.21 del Cód. de los EE.UU y 3238  del Tít.18 del Cód. de los EE.UU.  

CARGO  TRES  

El  27 de septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  medio de Florida y en otros lugares, los acusados,  

SEGIS  OSWALDO LINARES NIÑO  

JORGE  ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, alias “El Calvo”, y  

MICHAEL  GABRIEL HENAO,  

Ayudándose  e instigándose entre sí, a sabiendas e intencionalmente  hicieron la tentativa de poseer con la, intención de  distribuir una sustancia controlada, violación que implicó  cinco (5) Kilógramos más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II y por lo tanto, se les  castiga de conformidad con la Secc.841 (b)(1)(A)(ii) del Tít.21  del Cód. de los EE.UU.  

En  violación de la Secc. 846 del Tít.21 del Cód. de  los EE.UU y la Secc.2 del Tít.18 del Cód. de los EE.UU.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  mediante Resolución de 4 de octubre de 2018 dispuso la captura  con fines de extradición de  JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO2,  la  cual se materializó el 25 de octubre de esa anualidad por  miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Pereira,  Risaralda3.  

3.  El  21  de diciembre de 2018,  mediante  Nota Verbal No. 22414,  la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de JORGE  ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO  y para tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados y con la correspondiente  traducción al español:  

3.1. Acusación  Formal No.  8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018, por el Tribunal  de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de  Tampa5,  donde se relacionan los  cargos de la siguiente manera:  

CARGO  UNO  

Desde  una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la  presente Acusación Formal, o alrededor de ella, los acusados,  

SEGIS  OSWALDO LINARES NIÑO,  

JORGE  ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, alias “El Calvo”,  

YEISON  SALAZAR ARIAS,  

JUAN  DAVID RINCÓN ENRÍQUEZ,  

SANTIAGO  CARDONA MARÍN,  

DIEGO  ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ, alias “Paisano”,  

CRISHIAN  FELIPE BENJUMEA COLORADO, alias “Chicharrón”,  

MICHAEL  GABRIEL HENAO,  

NICHOLAS  CAVALUZZI.  

A  sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron y se  pusieron de acuerdo con otras personas, tanto conocidas como  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la  intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  heroína, una sustancia controlada de Categoría I; y  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la  intención y teniendo motivo razonable para creer que tal  sustancia iba a ser importada ilegalmente a los estados Unidos, en  contravención de la Secc. 959 del Tít. 21 del Cod. De  los EE.UU.  

Todo  ello, en violación de las Seccs.963, 960(b)(1)(A),  (b)(1)(B)(ii) del Tít.21 del Cód. de los EE.UU y 3238  del Tít.18 del Cód. de los EE.UU.  

CARGO  TRES  

El  27 de septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  medio de Florida y en otros lugares, los acusados,  

SEGIS  OSWALDO LINARES NIÑO  

JORGE  ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, alias “El Calvo”, y  

MICHAEL  GABRIEL HENAO,  

Ayudándose  e instigándose entre sí, a sabiendas e intencionalmente  hicieron la tentativa de poseer con la, intención de  distribuir una sustancia controlada, violación que implicó  cinco (5) Kilógramos más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II y por lo tanto, se les  castiga de conformidad con la Secc.841 (b)(1)(A)(ii) del Tít.21  del Cód. de los EE.UU.  

En  violación de la Secc846 del Tít.21 del Cód. de  los EE.UU y la Secc.2 del Tít.18 del Cód.de los EE.UU.  

3.2. Orden  de aprehensión expedida el 21 de febrero de 2018 contra  del requerido por la  citada Corporación6.  

3.3. Declaración  jurada rendida el 26 de noviembre de 20187,  por Kathleen  R.O´Donnell,  Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida, quien refiere el  procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe  los hechos que dieron lugar a la petición de extradición,  concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del  delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones  penales a GÓMEZ  VALLEJO.  

3.4. Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día, por  Casey S.Albanese,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-8,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su  identidad.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América9,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de  JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6. Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre  de JORGE ANDRÉS  GÓMEZ VALLEJO,  documento de identidad (NUIP) 75.081.35510.  

3.7.  Transcripción de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por  el requerido en extradición11.  

3.8.  Certificación  expedida por Silvia  María Mendoza Pimiento,  Cónsul de Primera de Colombia en Washington12,  en la que se indica que es auténtica la firma de  Patrick O. Hatchett, quien  para el 7 de diciembre de 2018 desempeñaba las funciones de  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.9. Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Michael  R. Pompeo y el  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  Patrick O. Hatchett13.  

4.  El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho mediante  oficio OFI-19-0001001-1100 de 21 de enero de 201914,  remitió  a esta Sala el trámite de extradición,  conceptuando que para el caso  «…  se encuentra vigente para las Partes… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)».  

De  igual manera señaló que  en los aspectos no regulados por dicha Convención, de  conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

5.  Reconocida  la personería para actuar al abogado de confianza de  JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO,  éste  solicitó el trámite de extradición simplificada,  por lo que se realizó el traslado respectivo al Delegado del  Ministerio Público, quien el 14 de marzo de 2019, constató  que la solicitud de trámite de extradición simplificada  se haya efectuado de manera libre, consciente y voluntaria por parte  del requerido, circunstancias que quedaron consignadas en el acta de  verificación de garantías fundamentales suscrita el 14  de marzo del año en curso15.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó  conceptuar  favorablemente el pedido de extradición, tras encontrar  satisfechos los requisitos legales para el efecto.  

Concluyó  que se cumplen las  exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se  contrae la acusación, el requerido es solicitado para que  responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01  de ese año.  

Agregó  que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación  de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con  tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir,  señalados en la legislación colombiana, en cuya  ejecución presuntamente infringió las leyes de los  Estados Unidos.  

Afirmó  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  requerido, atendiendo la documentación aportada por la  Dirección Criminal Interpol, se satisface el principio de la  doble incriminación y hay equivalencia de la providencia  acusatoria con la del régimen penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

6.  Con proveído de 19 de febrero de 2019, esta Sala ordenó  oficiar a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en  extradición no haya sido investigado o se haya adelantado en  su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los  Estados Unidos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  JORGE  ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el  reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Aspectos generales  

2.1.  Dado que el tratado de  extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el  orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198616,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

2.2.  En ese orden, el  concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el  extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema  procesal interno.  

2.3.  Además,  debe  examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente  de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos  imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior  y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de  punibles políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

3.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano JORGE  ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO  por  conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación formal No. 8:18-cr-82-T-17CPT   dictada  el 21 de febrero de 2018 por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida División de Tampa, así  como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el  requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo el 26 de noviembre de 2018, por Kathleen  R. O´Donnell,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito medio de  Florida y Casie  S. Albanese,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por la Cónsul de Primera de Colombia en  Washington, Silvia  María Mendoza Pimiento,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores el 7 de diciembre de 201817,  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

4.  Plena identidad de requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1690 y 2241 de 26 de  septiembre y 21 de diciembre de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO,  respectivamente, informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también  es conocido con el alias de «El  Calvo»,  nacido el  10 de septiembre de 1976 en Colombia y portador de la cédula  de ciudadanía No.75.081.355, misma persona a  la que  se refiere la acusación  No.8:18-cr-82-T-17 CPT,  dictada el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de  Tampa.  

Encuentra  la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de  extradición, los datos señalados para JORGE  ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO  coinciden  en su totalidad.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin  que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia  de identidad, se constata además con los datos registrados en  el acta de los derechos del capturado de fecha 25 de octubre de 2018,  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición  y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se  expidió la cédula al requerido, como quedó  expuesto.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató  la plena identidad de  JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de  extradición.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el  presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 21 de febrero de 2018, el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División  de Tampa, profirió Acusación  Formal No. 8:18-cr-82-T-17CPT contra  JORGE  ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO,  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el  sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación  previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual  el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  relación con las pruebas que soportan la acusación en  mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir  testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó  que: «Los  Estados Unidos probarán la culpabilidad de los acusados  mediante varios tipos de pruebas, entre ellas, comunicaciones  interceptadas legalmente,  testimonios de testigos y pruebas  físicas18».  

Por  tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre  el procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

6.  Principio de doble incriminación  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JORGE  ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO  es requerido para que comparezca a juicio ante el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida División de Tampa, donde  es sujeto de la Acusación No. 8:18-cr-82-T-17CPT de 21 de  febrero de 2018, y  donde se le imputa lo siguiente:  

CARGO  UNO  

SEGIS  OSWALDO LINARES NIÑO,  

JORGE  ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, alias “El Calvo”,  

YEISON  SALAZAR ARIAS,  

JUAN  DAVID RINCÓN ENRÍQUEZ,  

SANTIAGO  CARDONA MARÍN,  

DIEGO  ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ, alias “Paisano”,  

CRISHIAN  FELIPE BENJUMEA COLORADO, alias “Chicharrón”,  

MICHAEL  GABRIEL HENAO,  

NICHOLAS  CAVALUZZI.  

A  sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron y se  pusieron de acuerdo con otras personas, tanto conocidas como  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la  intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  heroína, una sustancia controlada de Categoría I; y  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la  intención y teniendo motivo razonable para creer que tal  sustancia iba a ser importada ilegalmente a los estados Unidos, en  contravención de la Secc. 959 del Tít. 21 del Cod. De  los EE.UU.  

Todo  ello, en violación de las Seccs.963, 960(b)(1)(A),  (b)(1)(B)(ii) del Tít.21 del Cód. de los EE.UU y 3238  del Tít.18 del Cód. de los EE.UU.  

CARGO  TRES  

El  27 de septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  medio de Florida y en otros lugares, los acusados,  

SEGIS  OSWALDO LINARES NIÑO  

JORGE  ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, alias “El Calvo”,  y  

MICHAEL  GABRIEL HENAO,  

Ayudándose  e instigándose entre sí, a sabiendas e intencionalmente  hicieron la tentativa de poseer con la, intención de  distribuir una sustancia controlada, violación que implicó  cinco (5) Kilógramos más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II y por lo tanto, se les  castiga de conformidad con la Secc.841 (b)(1)(A)(ii) del Tít.21  del Cód. de los EE.UU.  

En  violación de la Secc. 846 del Tít.21 del Cód. de  los EE.UU y la Secc.2 del Tít.18 del Cód.de los EE.UU.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 2241 de 21 de diciembre  de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud  de extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización de tráfico de narcóticos que  operaba en Colombia hacia Guatemala y México para la  importación y distribución final en los Estados Unidos,  y en la que participaba el implicado.  

Así,  en aquel pedido formal se precisó:  

«A  comienzos de 2016 aproximadamente, autoridades de las fuerzas del  orden de los estados Unidos iniciaron una investigación sobre  una organización de tráfico de narcóticos que  opera en Colombia, responsable de grandes cargamentos de cocaína  y heroína que salen desde la costa de Colombia hacia Guatemala  y México para su importación y distribución  final en los Estados Unidos. La investigación resultó  en múltiples incautaciones, para un total de aproximadamente  tres kilogramos de heroína y más de cien kilogramos de  cocaína.  

Jorge  Andrés Gómez Vallejo es el segundo al mando en la  organización, lleva a cabo las órdenes de un co-acusado  y coordina la entrega de cocaína a co-asociados. El 27 de  septiembre de 2017, Gómez Vallejo y un co-acusado realizaron  gestiones para que dos paquetes, los cuales supuestamente contenían  cocaína, fueran puestos en el auto de otro co-acusado».  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por Casey  S. Albanese,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la  estructura de la organización transnacional dedicada al  tráfico de estupefacientes, informando que la investigación  dejó entrever que el aquí requerido en extradición  JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO  era  sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material  probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al  conocimiento de lo que sigue:  

            

I. RESUMEN  

6.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público identificó a una organización de tráfico  de drogas radicada en Colombia responsable de grandes cargamentos de  cocaína y heroína enviados por la costa de Colombia  hacia Guatemala y México para la importación y  distribución final en los Estados Unidos. Una fuente  confidencial (FC) les comunicó a las autoridades del orden  público de los EE.UU. que los acusados y otros miembros de la  organización ocultaban la cocaína y la heroína  en diferentes mercaderías, por ejemplo, baterías,  dirigidas a múltiples lugares de los Estados Unidos, entre  ellos Tampa. Agentes del orden público encubiertos se hicieron  pasar por cómplices y empleados de la compañía  de carga para interceptar los envíos. La investigación  ha dado lugar a múltiples incautaciones que han totalizado  aproximadamente tres kilogramos de heroína y más de  cien kilogramos de cocaína.  

7.  la investigación reveló que:  

(…)  

b.  GÓMEZ VALLEJO era el segundo en la línea de mando  después de LINARES NIÑO dentro de la organización,  hacía cumplir sus órdenes y coordinaba las entregas de  cocaína a los cómplices.  

Por  su parte, Kathleen  R.O´Donnell Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  no solo refirió el procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

II.  LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES  

7.  El 21 de febrero de 2018, un gran jurado federal reunido en el  Distrito Medio de Florida dictó y presentó una  Acusación Formal contra los acusados en la que les imputaban  los delitos siguientes: en el Cargo Uno, concierto para distribuir y  poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más  de heroína y cinco kilogramos de cocina, sabiendo, con la  intención y teniendo motivo razonable para creer que la  heroína y la cocaína, sabiendo, con la intención  y teniendo motivo razonable para creer que la heroína y la  cocina se iban a importar ilegalmente a los Estados Unidos, en  violación de las Secciones 959, 960 (b)(1)(A),  960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos (todos los acusados); en el Cargo  Dos, tentativa de poseer con la intención de distribuir 100  gramos o más de heroína y cocaína, en violación  de las Secciones 841 (b)(1)(B)(i), 841 (b) (1) (C) y 846 del Título  21 del Código de los Estados Unidos (BENJUMEA COLORADO); y en  el Cargo Tres, tentativa de poseer con la intención de  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, o de  ayudar e instigar la comisión de ese delito en violación  de las secciones 841(b)(1)(A)(ii) y 846 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos; y la Sección 2 del Título  18 del Código de los Estados Unidos (LINARES NIÑOY  GÓMEZ VALLEJO). La cocaína es una sustancia controlada  de Categoría II y la heroína es una sustancia  controlada de Categoría I, de conformidad con la Sección  812 del Título 21, del Código de los Estados Unidos. La  acusación formal contiene también una cláusula  de extinción de dominio que cita las Secciones 853 y 970 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos. A los  acusados no se les ha procesado, condenado anteriormente, ni tampoco  se les ha ordenado cumplir una condena por ninguno de los delitos por  los que se solicita la extradición.  

8.  El Gran Jurado acusó a Segis Oswaldo LINARES NIÑO bajo  el nombre de Segis Oswaldo Linares Nino, en vez de hacerlo usando su  nombre correcto que es Segis Oswaldo LINARES NIÑO. La  expedición de la acusación formal contra el acusado  según el alias mencionado anteriormente no afecta la validez  del documento acusatorio según la ley de los EE.UU. además,  el hecho de que la orden de aprehensión del acusado también  haya sido girada según el alias mencionado anteriormente por  los cargos presentados en la acusación formal, no afecta su  validez y esta sigue siendo válida y ejecutable. Según  la Ley de los EE.UU. el nombre de un acusado se puede enmendar o  corregir en esos documentos en cualquier momento, aun después  de su extradición a los Estados Unidos.  

9.  Las partes pertinentes de las leyes aplicables se adjuntan a la  presente declaración jurada como Prueba A. cada una de estas  leyes habían sido debidamente promulgadas y estaba en vigor en  el momento en que se cometieron los delitos y cuando se dictó  la Acusación Formal y actualmente siguen teniendo plena  vigencia y efectos legales en cuanto a la conducta que se imputa.  .los delitos penales pertinentes que se imputan en la acusación  formal constituyen delitos graves según las leyes de los  Estados Unidos.  

(…)  

14.  En el cargo Uno de la Acusación Formal se les imputa a los  acusados el delito de concierto para delinquir, conforme al derecho  estadounidense un concierto para delinquir es un acuerdo formulado  para violar otras leyes penales. En otras palabras, conforme a la Ley  de los EE.UU, el acto de reunirse y ponerse de acuerdo con una o más  personas para violar una ley de este país constituye un delito  en sí, no es necesario que dicho acuerdo sea formal, sino que  sencillamente puede ser un entendimiento verbal o no verbal. Se  considera que un concierto es una asociación con fines  delictivos en la que cada miembro o participante se convierte en  agente o socio de cada uno de los demás miembros. Una persona  puede llegar a ser miembro de un concierto para delinquir, aunque no  conozca todos los detales del plan ilícito o los nombres e  identidades de todos los demás supuestos cómplices, por  lo tanto, si un acusado sabe que un plan es de naturaleza ilícita  y participa en el con conocimiento y voluntariamente al menos en una  ocasión, eso es suficiente para que se le condene por el  delito de concierto para delinquir, aun cuando no haya participado  antes y aunque haya desempeñado solo un papel menor. Del mismo  modo el acusado no tiene que estar al tanto de todos los actos de sus  cómplices para que se le responsabilice de estos actos,  siempre que participe conscientemente del concierto para delinquir y  que los actos de sus cómplices hayan sido previsibles y estén  dentro de su alcance.  

15.  En el cargo uno de la Acusación Formal se les imputa a los  acusados el delito de concierto para distribuir y poseer con la  intención de distribuir un kilogramo o más de heroína  y cinco kilogramos o ms de cocaína, sabiendo, con la intención  y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína y la  heroína iban a ser importadas ilegalmente a los Estados  Unidos. En cuanto al delito del Cargo Uno, los Estados Unidos deben  demostrar que cada uno de los acusados se puso de acuerdo con una o  más personas para llevar a cabo un plan común e ilegal,  como se acusa en el cargo uno de la Acusación Formal; que a  sabiendas y voluntariamente se hizo parte de tal concierto para  delinquir y que la finalidad del plan ilegal era distribuir y poseer  con la intención de distribuir un kilogramos o más de  heroína y cinco kilogramos o más de cocaína,  sabiendo, con la intención y teniendo motivo razonable para  creer que la cocaína y la heroína iban a ser importadas  ilegalmente a los Estados Unidos, la pena máxima prevista por  la comisión de este delito es cadena perpetua, una multa de  $10.000.000 en moneda de los estados Unidos y un periodo de libertad  supervisada de por vida.  

17.  En el Cargo Tres de la Acusación Formal se acusa a LINARES  NIÑO y GÓMEZ VALLEJO de tentativa para poseer con la  intención de distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, o de ayudar e instigar la comisión de ese  delito, en cuanto al Cargo tres, los Estados Unidos deben demostrar  que ambos acusados cometieron el delito de tentativa para poseer con  la intención de distribuir 100 gramos o más de cocaína,  o que ayudaron e instigaron tal conducta. La pena máxima  prevista por la comisión de este delito es cadena perpetua,  una multa de $10.000.000 en moneda de los EE.UU y un periodo de  libertad supervisada de por vida.  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de JORGE  ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO  en una  organización transnacional dedicada al tráfico de  narcóticos, cuya finalidad era la importación y  distribución de cocaína en los Estados Unidos de  América.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  GÓMEZ VALLEJO  que:  

Sección  2 del título 18 del Código de los Estados Unidos  

            

a. Quienquiera          que cometa un delito contra los Estados Unidos o quien ayude e          instigue, asesore, dirija, induzca o facilite su comisión          será condenado como autor principal.  

            

b. Quienquiera          que deliberadamente haga que se cometa un acto que si fuera          ejecutado directamente por él u otra persona seria          considerado un delito contra los Estados Unidos será          condenado como autor principal.  

Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Delitos  no cometidos en ningún Distrito  

El  procesamiento de todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en  otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado o  distrito en particular, tendrá lugar en el distrito en el que  se capture o traslade primero al delincuente, o a cualquiera de dos o  más delincuentes conjuntos; sin embargo, si dicho delincuente  o delincuentes no ha(n) sido aprehendido(s) o trasladado(s) a ningún  distrito, se podrá presentar una acusación formal o  querella en el distrito correspondiente al último domicilio  conocido del delincuente o de cualquiera de los dos o más  delincuentes conjuntos, o en caso de desconocerse el domicilio, se  podrá presentar la acusación formal o querella en el  Distrito de Columbia.  

Sección  812 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

            

a. Categorías          establecidas  

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas  conocidas como Categorías I, II, III, IV y V.; tales  categorías incluirán, inicialmente, las sustancias que  figuran en esta sección (…)  

Categoría  I  

            

b. A          menos que específicamente se exceptúe o que figure en          otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del          opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros siempre          que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de          isómeros sea posible dentro de una designación química          especifica: (…)  

Categoría  II  

            

a. A          menos que específicamente se exceptúe o que figure en           otra categoría cualquiera de las siguientes sustancias          producidas, directa o indirectamente, mediante la extracción          de sustancias de origen vegetal o independientemente, mediante la          síntesis química o mediante una combinación de          extracción y la síntesis química (…)  

(4)…cocaína…sus  sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o  isómeros.  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

(a)  actos ilícitos  

Salvo  cuando se autorice en este subcapítulo, será ilícito  que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente –  

            

1. Fabrique,          distribuya o entregue una sustancia controlada, o la posea con el          propósito de fabricarla, distribuirla o entregarla (…)  

            

b. Sanciones  

Salvo  que exista otra disposición legal en las secciones 859, 860 u  861 de este título, toda persona que viole la subsección  (a) de esta sección será condenada de la siguiente  manera:  

(1)(A)  en el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique-  

(ii)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable.  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros (…).  

Dicha  persona será condenada a un periodo de encarcelamiento no  inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua (…),  una multa no superior a (…) $10.000.000(…) no obstante  a lo dispuesto en la sección 3583 del Título 18,  cualquier condena de conformidad con este párrafo (…)  impondrá un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años  además de dicho periodo de encarcelamiento (…)  

            

1. (B)          En el caso de una violación de la subsección (a) de          esta sección que implique-  

(i)  100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína (…)  

Tal  persona será condenada a un periodo de encarcelamiento no  inferior a 5 años ni superior a 40 años de prisión  (…) una multa no superior a (…) 5.000.000 $. No  obstante a lo dispuesto en la sección 3583 del Título  18, cualquier condena de conformidad con este párrafo (…)  impondrá un periodo de libertad supervisada de al menos 4as de  dicho periodo de prisión (…).  

(1)(C)  En el caso de una sustancia controlada de la categoría I o II-  

Tal  persona será condenada a un periodo de prisión no mayor  de 20 años…una multa no mayor de 1.000.000 $…no  obstante a lo dispuesto en la sección 3583 del Título  18, cualquier condena de conformidad con este párrafo (…)  impondrá un periodo de libertad supervisada de al menos 3 años  además de dicho periodo de prisión.  

Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Delito  en grado de tentativa y concierto para delinquir  

Toda  persona que se concierte para cometer un delito tipificado en este  subcapítulo, o que intente hacerlo, será objeto de las  mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue objeto  de la tentativa o del concierto.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

            

a. Fabricación          o distribución con el fin de importación ilícita.  

            

b. Será          ilícito para cualquier persona fabricar o distribuir una          sustancia controlada de la categoría I o II intencionalmente,          sabiendo o razonablemente teniendo motivo para creer que tal          sustancia (…) será importado ilícitamente a los          Estados Unidos o traído por más dentro de una          distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21  

Actos  Ilícitos  

Toda  persona que…  

(3)En  contravención de la Sección 959 de este título,  fabrique una sustancia controlada, la posea con la intención  de distribuirla o la distribuya, será condenada como se  establece en la subsección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique…  

(A)  1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína (…)  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…;  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros…; o  

La  persona que cometa dicha violación será condenada a un  período de cárcel que no será menor de 10 años  ni mayor de cadena perpetua… una multa que no superará  … $10.000.000… un período de libertad  supervisada de por los menos 5 años, además de tal  termino de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Delito  en grado de tentativa y concierto para delinquir  

Toda  persona que concierte para cometer un delito tipificado en este  subcapítulo o que haga la tentativa de hacerlo, será  objeto de las mismas penas previstas para el delito cuya comisión  fue objeto de la tentativa o del concierto.  

Sección  970 del Título 21 del Código de los estados Unidos  

Extincion  del derecho de dominio por condena penal  

La  Sección 853 de este Título referente a la extinción  de dominio por condena penal se aplicara en todo lo que respecte a  una violación de este subcapítulo que sea punible con  pena de prisión de más de un año.  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto  JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO,  se tiene que los cargos atribuidos en la acusación formal No.  8:18-cr-82-T-17CPT emitida  el 21 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa,  concretados  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5  kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra  correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo  340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además,  la concreta importación de la sustancia vedada al territorio  de los Estados Unidos y su elaboración y distribución,  en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la  legislación penal colombiana con los artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO,  contenidos en la Acusación Formal No.8:18-cr-82-T-17 CPT,  dictada el 21 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de  Tampa, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y  502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describe conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

7.  Cuestiones adicionales  

De los  motivos constitucionales impedientes de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política19  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte e importación  de narcóticos sino su distribución en los Estados  Unidos.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  citada acusación formal,  se  evidencia que las conductas imputadas a JORGE  ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO,  habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en  otros lugares, pues se concertó para traficar drogas desde  Colombia hacia Guatemala y México para la importación y  distribución final en los Estados Unidos.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación  formal,  dictada el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de  Tampa, la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a  JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO,  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para  elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más  de cocaína se materializó durante el año 2016;  así como que tales acontecimientos no son de naturaleza  política.  

Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de  auto de 19 de febrero de 201920,  se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación,  como  a la Policía Nacional y al Sistema de Información de  Antecedentes SIAN, para  que informaran sí  JORGE  ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO  ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados  antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el  prenombrado no ha  sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia21.  

7.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano JORGE  ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO  por el cargo atribuido en la Acusación Formal  No.8:18-cr-82-T-17  CPT,  emitida el 21 de febrero de 2018 por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida División de Tampa.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el  Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en  el evento en que acceda a la extradición de  GÓMEZ VALLEJO,  advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de  los cargos que motivaron la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  JORGE  ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO  a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las  mismas condiciones – todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado  a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por  todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del  artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO,  identificado con la cédula de ciudadanía No.75.081.355,  cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  los cargos atribuidos en la Acusación Formal No.  No.8:18-cr-82-T-17 CPT,  emitida el 21 de febrero de 2018 por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida División de Tampa.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público,  así como al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          36-39, carpeta adjunta.  

2          Fls. 2-4 carpeta anexa.  

3          Fls.6-8, ibídem.  

4          Fls. 43-45, carpeta adjunta.  

5          Fl.          111 ibídem.  

6          Folio          155 carpeta anexa.  

7          Folios          120-129, ibídem.  

8          Fls.167-178,          carpeta adjunta.  

9          Fl.          119, ibídem.  

10          Fl.          117, ibídem.  

11          Fl.132-144, carpeta          adjunta.  

12          Fl.          41, ibídem.  

13          Fl.42-45,          ibídem.  

14          Fl.          1, cuaderno CSJ.  

15          Cf.          Folios 27-29, cuaderno principal.  

16          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

17          Folio          48 carpeta adjunta.  

18          Fl. 128,          carpeta adjunta.  

19          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

20          Fl.11y          12, carpeta Corte.  

21          Fls.          135 y ss, ibídem.  

      

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