CP027-2019(51655)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

CP027-2019  

Radicación  n°.51665  

Acta  n. º 65  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición  de extradición del ciudadano  Johan Sebastián Salas Torres,  elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 1011 del 11 de julio de 20171,  la Embajada estadounidense pidió la detención  provisional con fines de extradición de Johan  Sebastián Salas Torres.  La solicitud se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 1870 del 15 de noviembre siguiente2.  

2.  Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación  Formal n.° 4:17CR73 juez  Mazzant,  dictada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División  Sherman3,  en la que se  le formulan cargos relacionados con el tráfico de narcóticos  a ese país.  

3.  La Fiscalía General de la Nación,  mediante resolución del 17 de julio de igual año4,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano Johan  Sebastián Salas Torres,  quien fue detenido el 20 de septiembre5,  a  las 8:45 horas, con ocasión de un allanamiento y registro  realizado en la calle 9B nº. 50 – 99, casa 13, conjunto  residencial Ciudadela 50 de Cali, Valle del Cauca.  

4.  El  20 de noviembre siguiente6,  el Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió a esta Corporación la documentación  ofrecida por el Gobierno suplicante, teniendo en cuenta que «se  encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación de confianza, conforme poder otorgado por el  pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.  Mediante  auto del 25 de julio de 20187,  la Sala decretó la prueba solicitada por la representante del  Ministerio Público y el defensor, consistente en oficiar a la  Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de Bogotá, para  que informara si contra el requerido se adelanta investigación  por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y/o  concierto para delinquir, y se deniegan los demás  requerimientos del abogado por  no guardar  relación con los elementos que se deben acreditar ni con las  causales de inhibición y carecer de fundamentación en  cuanto a su pertinencia y utilidad.  

7.  En virtud de la información brindada por el despacho fiscal  mencionado, por disposición del 3 de septiembre del año  inmediatamente anterior8,  se ofició a la Fiscalía 97 Especializada contra  organizaciones criminales, donde fue remitida la actuación  adelantaba en contra del solicitado en extradición, por orden  impartida por la Dirección de esa misma especialidad, para  corroborar la existencia de tal investigación, recibiendo como  respuesta que no obstante el ente acusador adelantó trabajos  preliminares como la emisión de órdenes a policía  judicial y de interceptación de comunicaciones móviles,  que fueron sometidas a control posterior del Juez Constitucional,  nunca se abrió investigación formal en contra de éste9.  

8.  Esta Corporación, el  14 de enero de 201910,  ordenó notificar a los intervinientes con el fin de que  aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el  cual se pronunció el Ministerio Público11  y el defensor de Salas  Torres  guardó  silencio.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

Representante  del Ministerio Público  

Una  vez identifica la actuación procesal y la documentación  que sustenta la solicitud, señala  que, de conformidad con la acusación  n°  4:17CR73,  proferida la  Corte Distrital de  los Estados Unidos  para el Distrito Oriental de Texas,  el  10  de mayo  de 2017,  al  requerido se le atribuye que con «otros  co-acusados se concertaron para fabricar y distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la  categoría II, intencionalmente, sabiendo y teniendo razones  para creer que la cociana (sic) se importaría ilegalmente a  los Estados Unidos (…)» entre  los años 2016 y 2017, acontecimientos, según destaca,  acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que  reformó el artículo 35 de la Constitución  Política, el cual prohibía la extradición de  nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo  referente a los ámbitos territorial y temporal de ocurrencia  de los hechos imputados.  

Expone  que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de  2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a  (i)  la validez formal de la documentación aportada; (ii)  la demostración de la plena identidad; (iii)  el principio de doble incriminación; y (iv)  la equivalencia de la determinación adoptada en el país  extranjero respecto de la acusación.  

Luego  de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos,  sugiere conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición  por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

SUSTENTO  DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD  

1.  Los  hechos que motivan la petición, según consta en las  notas verbales 1011  del 11 de julio y  1870  del 15 de noviembre  de 2017, son los siguientes:  

[…]  Una investigación de las fuerzas del orden identificó a  una organización de tráfico de narcóticos (DTO)  que opera en Colombia, la cual entre aproximadamente 2016 y 2017 era  responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína  desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica. La cocaína  era posteriormente transportada a Guatemala y México para su  distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína  eran finalmente importadas a los Estados Unidos para distribución,  y las utilidades provenientes de la venta de estos narcóticos  eran entonces transportadas desde los Estados Unidos hacia México,  Guatemala, Costa Rica y Colombia.  

La  investigación identificó a Angel  (sic)  Hernando Torres Caicedo como uno de los líderes de la DTO que  opera en Colombia. Torres Caicedo coordina el transporte de  cantidades de múltiples toneladas de cocaína para  varios asociados de narcóticos. Torres Caicedo y José  Feliciano Góngora Solis han coordinado lanchas-rápidas  para transportar cocaína hacia Costa Rica, Guatemala y México  para su posterior distribución. Porciones de esos cargamentos  de cocaína tienen como destino final los Estados Unidos para  su distribución. Torres Caicedo tiene diferentes asociados que  trabajan bajo su mando para realizar las operaciones marítimas,  incluyendo a Carlos Rubén Barrios Santander, Uber Manuel  Matute Castillo, Hernando José Uscátegui Santacruz,  Jorge Luis Orozco, Jhon Jairo Valencia Castro, Carlos Alberto  Quiñonez Segura y Jesús Alfredo Quiñonez  Filoteo12.  

[…]  Johan Sebastián Salas Torres es un asociado de narcóticos  de José Feliciano Góngora Solis y ayuda a su tío,  Gerson Camilo Torres Ramos, con operaciones de transporte marítimo  de los narcóticos. Salas Torres coordina la logística  de esos cargamentos marítimos de cocaína y coordina el  recibo y desembolso del dinero en efectivo de sus operaciones de  cocaína.  

Oscar  Andrés López Páez es también un asociado  de narcóticos de Góngora Solis y Salas Torres y  colabora con las operaciones de transporte marítimo de los  narcóticos. López Peláez le colabora a Salas  Torres en realizar tareas diarias para las operaciones de tráfico  de narcóticos en Colombia13.  

2.  Acusación  formal n.° 4:17CR 73,  proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de  Sherman,  con soporte en la cual se inculpa a  Johan  Sebastián Salas Torres  dos cargos relacionados  con el tráfico de narcóticos a ese país.  

3.  Fue  allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas  rendidas por Christopher  A. Eason14,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  y Jackie  Cypert15,  Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas, que cimientan la acusación contra  Salas Torres.  

4.  Descansan también, el texto de las disposiciones del Código  de los Estados Unidos16  que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el  pretendido en el caso número 4:17CR  73,  vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así:  

Sección  2,  Título 18, (Instigar y secundar) (a)(b); sección 3282  (delitos no capitales) (a). Del Título 21, la Sección  812(a)(c) Categoría II (a)(4); Sección 963 (tentativa y  concierto para delinquir); Sección 959 (Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  (a)(1)(2) (b)(1)(2) (c); Sección 960 (actos prohibidos)  (a)(3), (b) (1))(B) (ii); Sección 853 (Decomisos penales)  (a)(1)(2) (p)(1)(A)(B)(C)(D)(E) (2); sección 970 (decomisos  penales) y; sección 2461 (Modo de Recuperación).  

5.  Copia de la orden de aprehensión «Causa  No. 4:17-CR73-09-(ALM)»17,  dictada por el secretario del Tribunal para el Distrito Este de  Texas.  

6.  Copia del informe del investigador de laboratorio del 20 de  septiembre de 2017, con el objeto de establecer la «plena  identidad» del  solicitado, correspondiente a Johan  Sebastián Salas Torres,  identificado con cédula de ciudadanía No. 1.087.781.766  de Tumaco (Nariño), nacido el 7 de septiembre de 1995 en ese  municipio.  

CONSIDERACIONES  

Competencia de  la Corte  

La  Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petición de  extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de  los Estados Unidos de América en contra del ciudadano  colombiano Johan  Sebastián Salas Torres,  al  tenor de las disposiciones 493,  495 y 502 de la  Ley 906 de 2004,  a  fin de que  se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona  solicitada por las autoridades extranjeras.  

Lo  anterior es así debido a que el tratado de extradición,  suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados  Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con  ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198618,  lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se  rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano.  

En  efecto, es pertinente resaltar que, conforme  a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo,  el  presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las  disposiciones del sistema jurídico nacional.  

Con  lo expuesto, la competencia de la Corporación, cuando se trata  de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un  ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos19,  toda vez que allí se regula la materia y, a su turno,  posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial  adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la  criminalidad transnacional, conforme a la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”  del 27 de noviembre de 2000.  

Aunado  a lo anterior, y como punto de partida, se deben tener en cuenta  aspectos constitucionales como los señalados en el artículo  35 de la Carta Política, que establece que la extradición  de colombianos por nacimiento únicamente «se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana [y],  no procederá por delitos políticos ni cuando se trate  de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del  Acto Legislativo 01 de 1997».  

Por  tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar,  en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones  constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del  pedido de extradición, así:  

Sobre  el requisito previsto en el inciso final del mentado precepto  superior, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de  diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente  opera por comportamientos efectuados con posterioridad a la  promulgación de la referida reforma, se observa que, de la  petición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos y de  los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos  a Johan  Sebastián Salas Torres  habrían ocurrido entre los años 2016 y 2017; de donde  se sigue que, la conducta por cuya presunta ejecución se le  inculpa, fue realizada con posterioridad a la entrada en vigencia del  Acto Legislativo No. 01 de 1997, por tanto, no resulta necesario  hacer salvedad alguna al respecto.  

En  lo que atañe a la exigencia de que los delitos se hayan  cometido en el exterior y que no tengan el carácter de  políticos o de opinión, según lo consagran los  incisos segundo y tercero de la disposición Constitucional en  cita, este  presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la  conducta atribuida a Johan  Sebastián Salas Torres  consiste en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados  Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5  kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína,  ello a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada,  ilegalmente, en ese país, por tanto fue cometida en el  territorio de la nación solicitante, en razón a que  allí estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que  aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la  Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de  ocurrencia de la conducta punible.  

Análisis  formal del pedido de extradición  

Corresponde  a la  Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda,  realizar el análisis sobre:  

(i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación  del sistema procesal interno. (CSJ  CP, 25 ene. 2012, rad. 37537).  

Por  consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el  asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos.  

La validez  formal de los documentos aportados  

Advierte  la Sala que la documentación presentada como soporte de la  petición de extradición de  Johan Sebastián Salas Torres,  cumple  las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para  fundar el concepto.  

Obra  dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la  copia de la acusación  formal n.° 4:17CR 73,  proferida 10 de mayo de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de  Sherman,  en contra del pretendido.  

De igual manera,  el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus  normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas  en precedencia.  

Consta,  además, que en el diligenciamiento se  anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la  autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se  relacionó en acápite anterior.  

A  su vez, aparecen las  declaraciones juradas rendidas por Christopher  A. Eason,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  y Jackie  Cypert,  Agente Especial Administración para el Control de Drogas, que  respaldan la acusación en contra del ciudadano colombiano; el  contenido de las manifestaciones y la traducción al español,  junto con el resto de soportes, fueron certificados por la Directora  Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América.  

La  rúbrica y el cargo de esa  última funcionaria cuenta con certificación del  Procurador de ese país, a través de la imposición  del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su  turno, certificada por el Secretario de Estado, por medio del  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y  fijó el sello del Departamento de Estado al documento  precedente, firma que se autenticó el 2 de noviembre de 2017  por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya  signatura, a su vez, se certificó en Bogotá por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del  correspondiente documento de apostilla.  

De  esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo  251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley  1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de  integración previsto en los artículos 25 y 495, último  inciso, de  la Ley 906 de 2004, que dice:  

Artículo  251. Documentos  en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor.  

Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano.  

Los  documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán  otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Aparte  de  lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI17-0038536-DAI-1100 del 20 de noviembre de 2017, corroboró  que «se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

Por  lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano  Johan Sebastián Salas Torres  se  hizo por la vía diplomática y, que en la expedición  y trámite de los instrumentos que la soportan, así como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de  legalización, la Corte los tendrá como aptos para  servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con  la primera previsión legal.  

La  identificación plena del  solicitado  

Esta  exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir  entre el  requerido y el aprehendido con fines de extradición.  

Según  se observa de  los documentos que descansan en la actuación, no  cabe duda que la persona,  cuya  entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos,  conforme el pedido de detención provisional formulado en la  Nota Verbal n.° 1011 del 11 de julio de 2017, es el mismo que se  halla privado de la libertad con ocasión de este trámite.  

La  conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la  actuación obra copia del informe  de laboratorio de la dirección de investigación  criminal e interpol, de la Policía Nacional, del 20 de  septiembre de ese mismo año, a través del cual, se  concluye que «las  impresiones dactilares obrantes en el EMP o EF descrito en el numeral  3.1  (consulta Web expedida por la Registraduría Nacional del  Estado Civil) CORRESPONDE  con  las impresiones dactilares obrantes en el EMP o EF relacionado en el  numeral 3.2,  (tarjeta decadactilar) ya que coinciden morfológica,  topográfica y numéricamente»20,  correspondientes a Johan  Sebastián Salas Torres,  identificado con cédula de ciudadanía No. 1.087.781.766  de Tumaco (Nariño), nacido el 7 de septiembre de 1995, en esa  misma municipalidad,  datos  que  coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.  

Adicionalmente,  la propia  información suministrada por Johan  Sebastián Salas Torres  a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con  funciones de policía judicial, el registro de su captura y el  propio poder otorgado a su defensa en el trámite, ratifican el  cumplimiento del presupuesto de la identidad del reclamado.  

Así  las cosas, se satisface la  formalidad de la identidad plena del ciudadano pretendido.  

El principio de  la doble incriminación  

De  conformidad con el numeral 1º  del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para  que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho  que la motiva esté previsto como delito en Colombia y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro años.  

Con  sustento en la  acusación  de reemplazo n.° 4:17CR 73,  proferida 10 de mayo de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de  Sherman,  se atribuyen las siguientes imputaciones:  

Cargo Uno  

Violación:  Sección 963 del Título 21 del Código de los  EE.UU. (Concierto para delinquir para elaborar y distribuir cocaína,  con la intención, sabiendo y teniendo razones para creer que  tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos).  

Que  en 2016, o aproximadamente en ese año, e ininterrumpidamente  después y hasta la fecha de la presente Acusación  Formal, inclusive, en las Repúblicas de Colombia, Panamá,  Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares […]  Johan  Sebastián Salas-Torres,  alias “Sebastián” […], los acusados, a  sabiendas e intencionalmente se reunieron, concertaron y se pusieron  de acuerdo entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas del Gran Jurado de los Estados Unidos para fabricar y  distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, sustancia controlada de la categoría II,  intencionalmente, sabiendo y teniendo razones para creer que la  cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos,  en violación de la (sic) Secciones 959 (a) y 960 del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

En violación  de la Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Cargo Dos  

Violación;  Secc. 959 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos y Sección 2 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos. (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína intencionalmente, sabiendo y teniendo razones para  creer que la cocaína se importaría ilícitamente  a los Estados Unidos).  

Que  en 2016, o aproximadamente en ese año, e ininterrumpidamente  después y hasta la fecha de la presente acusación  formal, inclusive, en las Repúblicas de Colombia, Panamá,  Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares […],  Johan  Sebastián Salas-Torres,  alias “Sebastián” […], los acusados, a  sabiendas e intencionalmente se instigaron y secundaron entre sí  para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, sustancia controlada de la categoría II,  intencionalmente, sabiendo y teniendo razones para creer que la  cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.  

En violación  de la Sección 959 del Título 21 del Código de  los Estos Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

AVISO  DE INTENCIÓN DE PROCURAR DECOMISO PENAL  

Debido a su  participación  en los supuestos delitos de la presente  Acusación Formal, los acusados deberán ceder a los  Estados Unidos, de conformidad con la Sección 970 del título  21 del Código de los Estados Unidos, que incorpora las  disposiciones de la Sección 853(a)(1) y (2) del Título  21 del Código de los Estados Unidos, toda participación  propietaria en relación con:  

            

1. Todo bien          constituido o derivado de las ganancias obtenidas, directa o          indirectamente, como consecuencia de esa violación y

2. Todo bien          usado o que se haya intentado usar, de cualquier manera o cualquier          parte,  

para cometer o  facilitar la comisión de dicha violación.  

Si como  consecuencia de algún acto u omisión de los acusados,  alguno de los bienes sujetos a decomiso descritos anteriormente:  

            

1. no se puede          localizar luego de ejercer la diligencia debida;

2. ha sido          traspasado o vendido a un tercero o depositado en manos de un          tercero;

3. ha sido          ubicado fuera de la jurisdicción del tribunal;

4. ha disminuido          sustancialmente su valor; o

5. ha sido unido          a otros bienes que nos e pueden subdividirse fácilmente.  

Los Estados  Unidos tendrán derecho al decomiso de bienes sustitutos según  lo dispuesto en la Sección 853(p) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, conforme se incorpora en la  Sección 2461(c) del Título 28 de los Estados Unidos.  

Al  respecto, para mayor claridad, se hará cita de las  disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados  Unidos, que se aducen como infringidas en la petición:  

Sección  2 del Título 18:  

(a)  Quien cometa un delito contra los Estados Unidos o instigue, secunde,  asesore, dirija, induzca o procure que su comisión será  castigado como el autor principal.  

(b)  Quien deliberadamente haga cometer un acto que si fuera realizado por  él mismo o por otra persona hubiera constituido un delito  contra los Estados Unidos, será castigado como autor  principal.  

La  Sección 3282 del mismo Título, alusivo a los “Delitos  no capitales”, indica:  

(a)  En  general.  – Salvo que la ley especifique otra cosa, nos e procederá,  juzgará, ni castigará a ninguna persona por un delito  que no sea capital si la acusación formal o la querella se  presenta después de transcurridos 5 años desde la  comisión del delito.  

Sección  812 del Título 21, señala:  

Categorías  de sustancias controladas  

            

1. Categorías          establecidas  

Se  ha establecido cinco categorías de sustancias controladas  conocidas como Categorías I, II, III, IV, y V. Dichas  categorías incluirán, inicialmente, las sustancias que  figuran en esta sección.  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las categorías  I, II, III, IV, y V … incluirán las siguientes drogas y  otras sustancias …;  

Categoría  II  

(a) A  menos  que específicamente se exceptúe o que figure en otra  categoría, cualquiera de las sustancias producidas, directa o  indirectamente, mediante la extracción de sustancias de origen  vegetal o, independientemente, mediante síntesis química,  o mediante la combinación de la extracción y síntesis  química . . .;  

(4)…  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros… o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad  de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.  

La  Sección 963 prescribe: Tentativa y concierto para delinquir  

Toda persona  que intente cometer o que concierte para cometer cualquier delito  tipificado en este título estará sujeta a las mismas  sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto  de la tentativa de delito o del concierto para delinquir.  

Sección  959: Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas  

            

1. Fabricación          o distribución con el fin de importación ilícita  

Será  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de la Categoría I o II, o flunitrazepam o un  producto químico de la categoría –  

(1) con la  intención de lograr la importación ilegal de dicha  sustancia o producto químico a los Estados Unidos o a aguas  que queden dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los  Estados Unidos; o  

(2) sabiendo  que dicha sustancia o producto químico será importado  ilegalmente los Estados Unidos o a aguas que queden dentro de una  distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos,  

(b)  posesión, fabricación o distribución por parte  de una persona a bordo de una aeronave  

Será  ilegal que ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier  aeronave, o que cualquier persona a bordo de una aeronave  perteneciente a un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en  los Estados Unidos,  

(1) fabrique o  distribuya una sustancia controlada o un producto químico de  la categoría; o  

(2) posea una  sustancia controlada o un producto químico de la categoría  con intención de distribuirla.  

(c) Actos  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos; competencia territorial  

Esta sección  tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o  distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que viole esta  sección será juzgada en el tribunal federal de distrito  de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona haya  ingresado a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia.  

La  Sección 960: Actos  prohibidos A  

(a) Actos  ilícitos  

Toda  persona que…;  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  fabrique una sustancia controlada, la posea con la intención  de distribuirla, o la distribuya,  

será  condenada como se establece en la subsección (b) de esta  sección.  

(b) Penas  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique …;  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de …;  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros…;  

la  persona que cometa dicha violación será condenada a un  término de prisión de no menos de 10 años ni  mayor de la cadena perpetua … una multa no mayor de …  $10.000.000 … un término de libertad supervisada de al  menos cinco (5) años.  

La  Sección 853 del Título 21 consagra respecto de los  decomisos penales:  

(a)  Bienes sujetos a decomiso penal  

Toda  persona condenada por una violación de este subcapítulo  II de este capítulo con pena de prisión de más  de un año cederá el decomiso a los Estados Unidos, sin  importar las disposiciones de las leyes estatales–  

(1)  cualquier bien que se constituya o que se derive de cualquier ingreso  obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de  dicha violación de la ley;  

(2)  cualquier bien propiedad de la persona que se haya utilizado o que se  haya pretendido utilizar de alguna manera o en parte para cometer o  facilitar la comisión de dicha violación de la ley…;  

El  tribunal, al imponer la condena a dicha persona, deberá  ordenar, además de cualquier otra condena impuesta de  conformidad con ese subcapítulo o el subcapítulo II de  este capítulo, que la persona ceda a los Estados Unidos todos  los bienes descritos en esa subsección. En lugar de una multa  por lo demás autorizada, al acusado que obtenga ganancias u  otros ingresos a raíz de monto bruto de dichas ganancias o  ingresos…;  

(p)  Decomiso de bienes sustitutos  

(1)  En términos generales.  

El  párrafo (2) de la presente subsección, aplicará  si alguno de los bienes descritos en la subsección (a) de esta  sección como consecuencia de algún acto u omisión  del acusado —  

(A)  no se puede localizar luego de ejercer la diligencia debida;  

(B)  ha sido transferido o vendido o depositado en manos de un tercero;  

(C) ha sido  colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

(D)  ha disminuido sustancialmente el valor; o  

(E)  ha sido unido a otros bienes que no se pueden subdividir fácilmente.  

(2)  Bienes sustitutos  

En  cualquiera de los casos descritos en los subpárrafos (A) a (E)  del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar el decomiso  de cualquier otro bien del acusado hasta cubrir el valor de los  bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo  (1), según corresponda.  

La  Sección 970:  

La  Sección 853 de este Título referente  a decomisos penales se aplicará en todo lo que respecte a una  violación de este subcapítulo que sea punible con pena  de prisión de más de un año.  

Por  último, la Sección 2461 del Título 28, respecto  del «modo  de recuperación»,  establece:  

(C)  Si  en una causa penal se imputa a una persona la violación de una  ley del Congreso para la que se autoriza el decomiso civil o penal de  bienes, el Gobierno puede incluir un aviso de decomiso en la  acusación formal o en la querella, de conformidad con las  Reglas federales de Procedimiento Penal. Si el acusado es condenado  por el delito que dio lugar al decomiso, el tribunal ordenará  el decomiso de los bienes como parte de la condena en la causa penal.  

En  estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos  atribuidos  al requerido corresponden, bajo la legislación penal  colombiana, a los punibles de  concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo  340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los  artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006),  fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el canon  376 del mismo estatuto, que a su vez presenta la circunstancia de  agravación punitiva  de que trata el numeral tercero del  precepto 384.  

Lo  anterior, por cuanto el concierto para delinquir (combinación,  conspiración, confederación y acuerdo, como también  lo denomina la acusación foránea),  entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con  el fin de cometer delitos,  claramente tuvo por objeto la realización de  actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al  menos 5 kilogramos de cocaína,  a saber:  

CONCIERTO PARA  DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

Cuando se  tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

TRÁFICO,  FABRICACIÓN  O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito  o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier  título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno,  dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre  Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de  ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de  mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato  de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Las sanciones  previstas en este artículo, no aplicarán para el uso  médico y científico del cannabis siempre y cuando se  tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y  Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho,  según sus competencias.  

CIRCUNSTANCIA  DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas  previstas en los artículos anteriores se duplicará en  los siguientes casos:  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Por  lo tanto, emerge diáfano que los hechos atribuidos al  reclamado por las autoridades judiciales extranjeras revisten las  características de punibles en Colombia, pues hay identidad  entre la descripción de las conductas establecidas en los  cargos y las respectivas disposiciones del Código de los  Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la  exigencia normativa del marco punitivo mínimo.  

Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se  satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones,  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, el cual demanda “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.  

La  acusación  formal n.° 4:17CR 73,  proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de  Sherman,  guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión  acusatoria, pues,  aun  cuando su emisión e introducción al juicio, según  la legislación extranjera, difiere de su presentación  en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede  con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le  atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito,  debidamente circunstanciados y con la mención de las normas  infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite  judicial.  

Conforme  lo expuesto,  se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de  la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados  Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma  fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema  legal local.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Ante  la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en  todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo  Director de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1.  Excluir las penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país petente  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3.  Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado  norteamericano  le  garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el  eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o  de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos  por los cuales se autoriza su extradición.  

4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de  la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de  Johan  Sebastián Salas Torres  a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, todas las garantías debidas a su situación  de procesado, en particular, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Igualmente,  se debe condicionar la entrega a que el país reclamante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo  42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  recordará al país extranjero, la obligación de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Johan  Sebastián Salas Torres  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO:  

Favorable  ante la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Johan  Sebastián Salas Torres,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota  Verbal n.º  1011  del 11 de julio de 2017, por  los  cargos imputados  en  la acusación formal  n.° 4:17CR 73,  proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de  Sherman.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          21 al 27 y 28 al 35 (traducción no oficial) carpeta          anexa.  

2          Folios          38 al 42 y 43 al 47 (traducción no oficial) ibídem.  

3          Folios          76 al 79 y 125 al 128 (traducción          no oficial)          ibídem.  

4          Folios          2 al 4 de la carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la          referida resolución el 20 de septiembre de 2017 (folio 9          carpeta          anexa).  

5          Folio          8 ibídem.  

6          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

7          Folios          116 a 126          Ibídem  

8          Folios          106 y 107          Ibídem  

9          Folios 172          a 177          Ibídem  

10          Folio          231 Ibídem.  

11          Folios          238 a 247 Ibídem.  

12          Folio 30          carpeta anexa  

13          Folio 45          ibídem  

14          Folios 54 a          63 y 102 a 111 ibídem  

15          Folios 85 a          96 y 134 a 146 ibídem  

16          Folios 115          a 123 ibídem  

17          Folios 81 y          132 (traducción no oficial) ibídem  

18          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

19          Ley          906 de 2004.  

20          Adverso del          folio 11 de la carpeta anexa  

      

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