Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3009-2019
Radicación n.° 103049
(Aprobado Acta n.° 61)
Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Javier Elías Arias Idárraga, frente a la decisión proferida el 29 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela interpuesta contra las Salas de Casación Civil y Civil del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional identificado con el número 66001-22-13-000-2018-00684-01.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción.
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante acudió a este trámite constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expresó que instauró acción popular bajo el radicado 2014-00165, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en la cual «no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 5 º de la Ley 472 de 1998».
Adujo que por lo anteriormente dicho, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad mediante fallo de 18 de septiembre de 2018 la declaró improcedente, y lo condenó en costas en cuantía de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por considerar que existió temeridad y mala fe, ya que previamente había presentado otras tutelas por igual conducta procesal.
Manifestó que el Tribunal accionado, «nunca ampara mis tutelas cuando pido aplicar el 5º de la Ley 472 de 1998 y decidió multarme a 5 smmlv, pese a que cuando gano las acciones populares da como costas 1 smmlv , después de casi tres años de trámite y olvido, igualmente la HCSJ (…) en tutela STP18422 de 2016 RAD 89667 fechada [de] 15 de diciembre de 2016, dijo revocar la sanción al no garantizarme el derecho de defensa y debido proceso, pues nunca se podrá sancionar en sentencia, sin abrir incidente de desacato».
Posteriormente, impugnó el fallo de tutela de primera instancia al no estar de acuerdo con el mismo; que mediante sentencia STC14332-2018 de 1 º de noviembre del mismo año, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó lo proferido por el Juez Constitucional de primer grado.
En consecuencia, solicita se tutelen los derechos fundamentales impetrados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello, se ordene revocar la multa impuesta en su contra; igualmente, pide que se le brinde copia física de todo lo actuado «en esta tutela, a fin de presentar de ser necesario tutela contra tutela, tal como me lo permite la honorable Corte Constitucional (…), así mismo pido [que] se pruebe a través de que medio idóneo se informara de la existencia de mi tutela a los tercer[os] interesados, y de no hacerlo, desde ya pido nulidad de todo lo actuado por indebida notificación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral negó el amparo por improcedente, al considerar que no es adecuado acudir a esta vía para discutir las decisiones o actuaciones adelantadas en otra acción de similar naturaleza, por cuanto contraviene el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó memorial con el que exteriorizó la intención de impugnar el fallo sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, dentro de la acción de tutela propuesta en contra del Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira.
2. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
2.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
2.2. En el presente asunto, se observa que Javier Elías Arias Idárraga se encuentra inconforme con el fallo de tutela del 19 de septiembre de 20182, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo propuesto por Arias Idárraga, al considerar que éste incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En el referido proveído dicho cuerpo colegiado ordenó:
[…] CONDENAR EN COSTAS al accionante, Javier Elías Arias Idárraga […] dentro de la acción de tutela que aquí se adelanta, en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sumas de dinero que se consignarán a favor de la Rama Judicial […], que se deberán pagar en el término de diez (10) días siguientes a la notificación que de esta sentencia se realice al interesado.
Contra esa determinación, el interesado interpuso recurso de apelación y el 1º de noviembre de esa anualidad la Sala de Casación Civil la ratificó [STC14332-2018]3.
2.3. Al respecto se avizora que la parte accionante incumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, puesto que aunque en dicho trámite se agotaron los medios de impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela el medio adecuado para controvertir las determinaciones proferidas en similar instrumento, pues debió acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de adoptar dichas determinaciones4. No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido.
Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional.
Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Otro aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la parte interesada debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por Javier Elías Arias Idárraga, quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha por los entes accionados, pero en ningún momento demostró que se trataba una actuación fraudulenta.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Supra II, 4.3.5.
2 Cfr. Folios 2 a 6 – cuaderno anexo n.° 1.
3 Cfr. Folios 9 a 13 – ibídem.
4 Consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el n.° T-7122587 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 14 de diciembre de 2018, que se notificó por estado del 23 de enero de 2019, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen.