STP185-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP185-2019  

Radicación  n.° 101910  

(Aprobado  Acta No.05)  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala los  recursos de impugnación interpuesto por Jorge  Luis Hernández Casis, Javier Cuartas Jaller,  Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta  Pérez, María Cecilia Acosta Moreno, Gina Diaz Buelvas,  Juan José Acosta Osio y Jesús  Enrique Montero Cormane,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  09 de octubre de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado  Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control  de Garantías, el  Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla con Función de  Control de Garantías y la Fiscalía  56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, con  ocasión de la decisión proferida en audiencia de  restablecimiento del derecho llevada a cabo en el proceso penal  radicado bajo el número 080016001257201701150.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos1:  

Manifiestan los accionantes que el Juez 13° Penal  Municipal con funciones de control de garantías, dentro de la  audiencia de restablecimiento del derecho convocada dentro del  proceso penal identificado con SPOA No. 08001600125720171150,  resolvió conceder las medidas solicitadas, ordenando la  suspensión de manera provisional de los efectos del acta N°  01 del 01 de mayo de 2016, oficiando a la Cámara de Comercio  de Barranquilla para que inscribiera tal suspensión y  adicional a ello, ordenó la suspensión del acta 112 del  día 1 de julio de 2016 en la cual se nombró al  accionante Juan José Acosta Osio como rector de la universidad  Metropolitana de Barranquilla, procediendo a emitir los oficios a las  distintas entidades, entre ellas la Gobernación del Atlántico,  el Ministerio de Educación, etc., para que se materializaran  tales órdenes.  

Por otro lado, en la demanda de tutela identificada  con radicación Interna No. 2018-330, el accionante Juan José  Acosta Osio, solicita se ordene al Juzgado 10 Penal Municipal con  funciones de control de garantías, que se abstenga de llevar a  cabo audiencia de formulación de cargos en su contra, debido a  que ese funcionario le nombró defensor de oficio en el proceso  donde funge como indiciado, desconociendo que tiene defensores  contractuales, quienes lo han representado. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  providencia adoptada el 09 de octubre de 2018 resolvió:2  

Primero: Acumular al presente trámite de  tutela, los expedientes con radicación No. 2018-00328-00,  2018-330, 2018-333, 2018-332, 2018-358 y 2018-364, conforme a lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo: Rechazar por improcedente la recusación  propuesta por la ciudadana Ivonne Acosta Acero contra el Magistrado  Jorge Eliécer Mola Capera.  

Tercero: Denegar por improcedente el amparo del  derecho al Debido proceso, invocados por Juan José Acosta  Osio, Universidad Metropolitana de Barranquilla, Antonio Rafael  Acosta Moreno, Luis Fernando Acosta Osio, Gina Eugenia Díaz  Vuelvas, Jesús Enrique Montero Cormane y Alberto Enrique  Acosta Pérez en las acciones de tutelas promovidas contra el  Juzgado 13° Penal Municipal CFCG, Juzgado 1° Penal Municipal  CFCG y la Fiscalía 56° Seccional de la Unidad de  Patrimonio Económico, todos de esta ciudad, en atención  a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Cuarto: Dejar sin efectos la medida provisional  decretada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018 por el  Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, dentro del expediente  con radicación interna No. 2018-328 y en virtud de ello se  Exhorta al Juzgado 13° Penal Municipal con funciones de control  de garantías de esta ciudad, para que de forma inmediata fije  fecha para que continúe con el trámite de la audiencia  preliminar que se encontraba suspendida, en aras de que las partes  sustenten sus recursos de apelación y libre las comunicaciones  y oficios a las entidades pertinentes, para que se cumpla lo resuelto  en la audiencia de restablecimiento celebrada los días 13 y 14  de septiembre de la presente anualidad, conforme a lo expuesto en la  parte motiva de este proveído.  

Quinto: Dejar sin efectos la medida provisional  decretada mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2018 por el  Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, dentro del expediente  con radicación interna No. 2018-328 y en virtud de ello se  Exhorta al Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de Control de  garantías de esta ciudad a que proceda a fijar fecha para  continuar con las diligencias suspendidas, garantizando el debido  proceso, el derecho a la defensa y al acceso a la administración  de justicia a todas las partes e intervinientes y tome las medidas  correccionales a que haya lugar en los términos del artículo  143 de la Ley 906 de 2004. (Textual).  

Esta decisión  fue adoptada por sala mayoritaria, debido a que la ponencia  presentada inicialmente por el magistrado Jorge Eliécer Mola  Capera fue  derrotada, por lo que correspondió el estudio del caso al  magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez,  conforme a lo dispuesto en el Auto de 08 de  octubre de 2018.3  

El juez de tutela  de primera instancia denegó  por improcedente el amparo y dejó sin efectos las medidas  provisionales adoptadas, analizando el contenido del derecho  fundamental al debido proceso, que implica que las controversias sean  decididas por su juez natural, quien es el funcionario que tiene la  capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en  determinado asunto, de acuerdo a la naturaleza de los hechos, la  calidad de las personas y la división del trabajo establecida  en la Constitución y la Ley, lo cual fue puesto de presente  por esta Corporación mediante la sentencia STP10457-2018 de 14  de agosto de 2018, emitida bajo el número de radicado 99659.4  

En relación  con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el  Tribunal señaló que este no se cumplía contra la  decisión emitida por el Juzgado  Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control  de Garantías, comoquiera que contra  la misma proceden los recursos de reposición y apelación.  

Precisó que  respecto de los efectos de las medidas adoptadas en el marco de la  audiencia de restablecimiento del derecho, el artículo 177 de  la Ley 906 de 2004 establecía que sus efectos no se  suspenderían cuando se trataran de autos «que  resuelvan sobre medidas cautelares que afecten los bienes del  imputado o acusado»5,  por ello en dicho procedimiento los recursos aludidos se concederían  en el efecto devolutivo.  

El magistrado  Demóstenes Camargo de Ávila  aclaró su voto, en el sentido que por expresa disposición  del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 la recusación  presentada era improcedente, y que el exhorto al Juzgado  Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control  de Garantías solo era compartido,  siempre que se entendiera que las decisiones de la audiencia de  restablecimiento del derecho habían de cumplirse una vez se  encontraran ejecutoriadas, esto es, cuando se concediera el recurso  de apelación interpuesto.6  

Por su parte, el  magistrado Jorge Eliécer Mola  Capera, cuya ponencia fue derrotada, salvó  voto por cuanto considera que las decisiones del Juzgado  Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control  de Garantías desbordaron las  competencias de la audiencia de restablecimiento del derecho,  «usurpando en sus funciones la del  Juez Civil o Administrativo, puesto que es en estas jurisdicciones,  donde las partes tiene la posibilidad de acudir, para pedir a través  de un proceso declarativo -como en efecto se hizo-. O en una [sic]  proceso de nulidad y restablecimiento  del derecho en el que se discuta lo relacionado…».  Respecto del Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  consideró que no se evidenciaba  vulneración alguna.7  

Frente al Fallo de  Tutela proferido el 09 de octubre de 2018, Luis  Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta Pérez, María  Cecilia Acosta Moreno, Gina Diaz Buelvas, Juan José Acosta  Osio8  y Javier Cuartas  Jaller,9  solicitaron aclaración y adición del fallo.  

En opinión  de los referidos accionantes, el fallo era contradictorio y generaba  incertidumbre, específicamente con la aclaración de  voto realizada por el Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila.  En ese sentido, consideraban que la  decisión del Juzgado Trece Penal  Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías  solo podía cumplirse cuando la  providencia del restablecimiento estuviese ejecutoriada, lo cual se  presentaba una vez se hubiera concedido la apelación  presentada, ello de conformidad con lo expresado en la aclaración  de voto, en el sentido que «de no  compartirse esta posición, entiéndase esto como un  salvamento parcial frente a esa exhortación».10  

En razón de  lo anterior, el 18 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aclaró el fallo  de tutela de primera instancia, indicando que el exhorto hecho al  Juzgado Trece Penal Municipal de  Barranquilla con Función de Control de Garantías «no  comporta una orden directriz tutelar por parte de la Sala, sino que  la misma consiste en recordarle a ese funcionario que debe adoptar  las decisiones conforme se lo ordena la Ley, teniendo en cuenta que  en los hechos que fueron objeto de la acción de tutela, se  avizora que se ha presentado una dilación que fue percibida  incluso por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte  Suprema de Justicia, por lo que al dejarse sin efectos la traba que  significaba la medida provisional ordenada por el inicial ponente,  volvían las cosas a su statu quo, abriéndose la  posibilidad a que en el ejercicio de sus funciones haga cumplir sus  órdenes en el término que la ley le otorga para ello».11  

Por su parte, el  magistrado disidente señaló que se mantenía en  las razones por las cuales discrepó de la decisión  mayoritaria.12  

LA IMPUGNACIÓN  

El 26 de octubre  de 2018, Jorge Luis Hernández Casis13  y Javier Cuartas Jaller14  manifestaron que interponían recurso de impugnación,  sin presentar sustentación alguna.  

En la misma fecha,  Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta  Pérez, María Cecilia Acosta Moreno, Gina Díaz  Buelvas y Juan  José Acosta Osio, también  impugnaron el fallo. Estos accionantes  censuraron que la falta de seguridad jurídica y confianza  legítima que genera la decisión proferida, por cuanto  la decisión estuvo dividida con la existencia de un salvamento  y una aclaración.  

En su concepto, el  ideal de justicia se concreta en los argumentos del salvamento de  voto, pues el Juzgado Trece Penal Municipal  de Barranquilla con Función de Control de Garantías no  podía arrogarse funciones propias de los jueces civiles y  administrativos.  

Finalmente, el 29  de octubre de 2018, el abogado Jesús Enrique Montero Cormane,  quien representa al ciudadano Alberto  Acosta Pérez,15  presentó recurso de impugnación,  reclamando que la acción de tutela que había presentado  y que fue inicialmente admitida por la Juez Noveno Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, no debió ser  acumulada, por este motivo solicitó se decrete la nulidad de  las diligencias adelantadas.16  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver los recursos de impugnación  presentados por Jorge Luis Hernández  Casis, Javier Cuartas Jaller, Luis  Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta Pérez y  su apoderado, María Cecilia Acosta  Moreno, Gina Díaz Buelvas y  Juan José Acosta Osio, contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

Al respecto, son  dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El  primero, consiste en  determinar si contra la decisión  proferida por el Juzgado  Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control  de Garantías, en el marco de la  audiencia de restablecimiento del derecho adelantada dentro del  proceso radicado bajo el número 080016001257201701150, se  cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

El  segundo, consiste en establecer si  por desconocer las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069  de 2015, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia para  en su lugar, decretar la nulidad de las actuaciones adelantadas.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.17  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales18          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [19].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada  y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En el caso bajo examen, Luis          Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta Pérez, María          Cecilia Acosta Moreno, Gina Diaz Buelvas y          Juan José Acosta Osio impugnan el          fallo de tutela de primera instancia, al considerar que la          decisión adoptada por el Juzgado          Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control          de Garantías, en el marco del          incidente de restablecimiento del derecho adelantado dentro del          proceso penal radicado bajo el número          080016001257201701150, es abiertamente arbitraria y contraria a          derecho, pues dicho funcionario no podía          arrogarse funciones propias de los jueces civiles y administrativos.  

Al respecto, de la  revisión de las pruebas obrantes se constata que efectivamente  no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera  que la providencia adoptada puede ser cuestionada por los accionantes  a través de los recursos ordinarios de reposición y  apelación.  

La Sala ha  precisado que la acción de tutela no fue diseñada con  miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de  recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por lo anterior,  sumado a que los accionantes no acreditaron la urgencia, la gravedad,  la inminencia y la impostergabilidad del amparo, elementos a partir  de los cuales podría considerarse el amparo como mecanismo  transitorio de protección, la Sala mantendrá la  decisión adoptada en primera instancia.  

            

2. En segundo lugar, los          ciudadanos Luis Fernando Acosta Osio,          Alberto Acosta Pérez, María Cecilia Acosta Moreno,          Gina Diaz Buelvas y          Juan José Acosta Osio censuraron          que el fallo del Tribunal al tener un salvamento de voto y una          aclaración, carece de seguridad jurídica.  

Por el contrario, la Sala  encuentra que la decisión adoptada lo que evidencia es  que el caso de los accionantes fue estudiado concienzudamente y en el  marco de las funciones del fallador de primera instancia, pues los  cambios en los proyectos de fallo están contemplados como una  posibilidad normativa y válida.  

Como fue expresado por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación mediante la decisión  adoptada dentro del radicado 2013-00363, «Ese  tipo de deliberaciones, como se ha dicho, aseguran fallos más  consistentes y seguros, pese a que puedan estar recorridas por  enfrentamientos doctrinales, filosóficos y conceptuales. Esto  lo ha querido explícitamente el legislador al instituir las  instancias plurales y al haberlas dotado de mayor de jerarquía  frente a las decisiones unipersonales, más susceptibles al  error o al menos, no expuestas al ojo crítico sus pares».  

De esta manera, la Sala observa que  la aclaración efectuada en manera alguna se refirió a  la ratio decidendi de la sentencia impugnada, esto es, que las  decisiones adoptadas por las autoridades accionadas están  amparadas por los principios de autonomía e independencia y  por ende, los recursos con los que los accionantes cuentan para  cuestionarlas dentro del proceso penal son  los idóneos, pues la acción de tutela no puede  constituirse en una instancia adicional o paralela a la ordinaria.  

Lo que se aclaró  fue el cuarto punto resolutivo del fallo de tutela de primera  instancia, en el sentido que «la exhortación  hecha al juez de control de garantías no comporta una orden  directriz tutelar por parte de la Sala, sino que la misma consiste en  recordarle a este funcionar que debe adoptar las decisiones conforme  se lo ordena la Ley».  

Por esto, y dado  que nunca se ha cuestionado que lo que el juez de tutela de primera  instancia dispuso es que el trámite censurado pueda continuar,  se descarta que el fallo de tutela de primera instancia genere la  inseguridad o incertidumbre jurídica reprochada.  

            

3. En tercer lugar, el abogado          Jesús Enrique Montero Cormane censuró que no se le          concedió la prórroga que solicitó respecto de          la audiencia a realizarse el 13 de septiembre de 2018.  

Al respecto, y  teniendo en cuenta que esta Sala de tutelas mediante providencia  STP10457-2018 emitida el 14 de agosto de 2018 (Rad. 99659) advirtió  que la solicitud de restablecimiento de derecho llevaba más de  un año tratando de realizarse, se considera que por no haber  accedido a su solicitud no se configuró ninguna vulneración  de sus garantías, más aún cuando ya en ocasión  anterior se le había concedido una prórroga en el marco  de dicho procedimiento.20  

Se insiste sobre  que el desarrollo de la diligencia que busca salvaguardar los  derechos de los demás involucrados en el procedimiento de  restablecimiento de derecho, no puede esperar hasta que el apoderado  Montero Cormane tenga disponibilidad en su agenda, pues para cumplir  con los deberes de su mandato este puede acudir a mecanismos menos  traumáticos para el procedimiento, como sustituir el poder que  le fue conferido.  

            

4. En relación con          la impugnación formulada por los apoderados de Jorge          Luis Hernández Casis21          y Javier Cuartas Jaller,22          no se encuentra cuál es el motivo de su inconformidad, por lo          cual al no evidenciar yerro alguno en la decisión censurada,          esta será confirmada.  

            

5. Finalmente, la Sala denegará          la solicitud de nulidad formulada por el abogado Jesús          Enrique Montero Cormane, porque con el reparto y el trámite          dado a esta acción constitucional no se desconocieron          garantías fundamentales.  

Tampoco hay lugar  a dejar sin efectos la decisión que acumuló las  acciones de tutela que ahora convocan a la Sala, pues se evidencia  que todas comparten como pretensión principal el impedir que  se continúe con el trámite de restablecimiento del  derecho adelantado por el Juzgado Trece  Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de  Garantías, por lo que se cumplen con  los presupuestos para haber dado aplicación a lo establecido  en el Decreto 1834 de 2015:  

Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de  tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección  de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o  vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una  autoridad pública o de un particular se asignarán,  todas, al despacho judicial que, según las reglas de  competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la  primera de ellas.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 836 a 868, cuaderno 3.  

2          Folios 836 a 868, cuaderno 3.  

3          Folios 831 a 832, cuaderno 3.  

4          Folio 863, cuaderno 3.  

5          Folios 859 a 860, cuaderno 3.  

6          Folios 869 a 872, cuaderno 3.  

7          Folios 873 a 880, cuaderno 3.  

8          Folios 918 a 924, 934 a 937, 938 a 941, 944 a 947, 948 a 951,          cuaderno 3.  

9          Folio 925, cuaderno 3.  

10          Folios 869 a 872, cuaderno 3.  

11          Folios 927 a 933, cuaderno 3.  

12          Folio 986, cuaderno 3.  

13          Folio 868 vuelto, cuaderno 3.  

14          Folio 1004, cuaderno 4.  

15          Folios 1015 a 1020, cuaderno 4.  

16          Folios 1021 a 1033, cuaderno 4.  

17          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

18          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

19          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

20          Folio 128, cuaderno 9.  

21          Folio 868 vuelto, cuaderno 3.  

22          Folio 1004, cuaderno 4.      

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