Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP185-2019
Radicación n.° 101910
(Aprobado Acta No.05)
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala los recursos de impugnación interpuesto por Jorge Luis Hernández Casis, Javier Cuartas Jaller, Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta Pérez, María Cecilia Acosta Moreno, Gina Diaz Buelvas, Juan José Acosta Osio y Jesús Enrique Montero Cormane, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 09 de octubre de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la decisión proferida en audiencia de restablecimiento del derecho llevada a cabo en el proceso penal radicado bajo el número 080016001257201701150.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos1:
Manifiestan los accionantes que el Juez 13° Penal Municipal con funciones de control de garantías, dentro de la audiencia de restablecimiento del derecho convocada dentro del proceso penal identificado con SPOA No. 08001600125720171150, resolvió conceder las medidas solicitadas, ordenando la suspensión de manera provisional de los efectos del acta N° 01 del 01 de mayo de 2016, oficiando a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que inscribiera tal suspensión y adicional a ello, ordenó la suspensión del acta 112 del día 1 de julio de 2016 en la cual se nombró al accionante Juan José Acosta Osio como rector de la universidad Metropolitana de Barranquilla, procediendo a emitir los oficios a las distintas entidades, entre ellas la Gobernación del Atlántico, el Ministerio de Educación, etc., para que se materializaran tales órdenes.
Por otro lado, en la demanda de tutela identificada con radicación Interna No. 2018-330, el accionante Juan José Acosta Osio, solicita se ordene al Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de control de garantías, que se abstenga de llevar a cabo audiencia de formulación de cargos en su contra, debido a que ese funcionario le nombró defensor de oficio en el proceso donde funge como indiciado, desconociendo que tiene defensores contractuales, quienes lo han representado. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia adoptada el 09 de octubre de 2018 resolvió:2
Primero: Acumular al presente trámite de tutela, los expedientes con radicación No. 2018-00328-00, 2018-330, 2018-333, 2018-332, 2018-358 y 2018-364, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Rechazar por improcedente la recusación propuesta por la ciudadana Ivonne Acosta Acero contra el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera.
Tercero: Denegar por improcedente el amparo del derecho al Debido proceso, invocados por Juan José Acosta Osio, Universidad Metropolitana de Barranquilla, Antonio Rafael Acosta Moreno, Luis Fernando Acosta Osio, Gina Eugenia Díaz Vuelvas, Jesús Enrique Montero Cormane y Alberto Enrique Acosta Pérez en las acciones de tutelas promovidas contra el Juzgado 13° Penal Municipal CFCG, Juzgado 1° Penal Municipal CFCG y la Fiscalía 56° Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, todos de esta ciudad, en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Cuarto: Dejar sin efectos la medida provisional decretada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018 por el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, dentro del expediente con radicación interna No. 2018-328 y en virtud de ello se Exhorta al Juzgado 13° Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, para que de forma inmediata fije fecha para que continúe con el trámite de la audiencia preliminar que se encontraba suspendida, en aras de que las partes sustenten sus recursos de apelación y libre las comunicaciones y oficios a las entidades pertinentes, para que se cumpla lo resuelto en la audiencia de restablecimiento celebrada los días 13 y 14 de septiembre de la presente anualidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Quinto: Dejar sin efectos la medida provisional decretada mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2018 por el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, dentro del expediente con radicación interna No. 2018-328 y en virtud de ello se Exhorta al Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de Control de garantías de esta ciudad a que proceda a fijar fecha para continuar con las diligencias suspendidas, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia a todas las partes e intervinientes y tome las medidas correccionales a que haya lugar en los términos del artículo 143 de la Ley 906 de 2004. (Textual).
Esta decisión fue adoptada por sala mayoritaria, debido a que la ponencia presentada inicialmente por el magistrado Jorge Eliécer Mola Capera fue derrotada, por lo que correspondió el estudio del caso al magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, conforme a lo dispuesto en el Auto de 08 de octubre de 2018.3
El juez de tutela de primera instancia denegó por improcedente el amparo y dejó sin efectos las medidas provisionales adoptadas, analizando el contenido del derecho fundamental al debido proceso, que implica que las controversias sean decididas por su juez natural, quien es el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado asunto, de acuerdo a la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida en la Constitución y la Ley, lo cual fue puesto de presente por esta Corporación mediante la sentencia STP10457-2018 de 14 de agosto de 2018, emitida bajo el número de radicado 99659.4
En relación con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el Tribunal señaló que este no se cumplía contra la decisión emitida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, comoquiera que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación.
Precisó que respecto de los efectos de las medidas adoptadas en el marco de la audiencia de restablecimiento del derecho, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establecía que sus efectos no se suspenderían cuando se trataran de autos «que resuelvan sobre medidas cautelares que afecten los bienes del imputado o acusado»5, por ello en dicho procedimiento los recursos aludidos se concederían en el efecto devolutivo.
El magistrado Demóstenes Camargo de Ávila aclaró su voto, en el sentido que por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 la recusación presentada era improcedente, y que el exhorto al Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías solo era compartido, siempre que se entendiera que las decisiones de la audiencia de restablecimiento del derecho habían de cumplirse una vez se encontraran ejecutoriadas, esto es, cuando se concediera el recurso de apelación interpuesto.6
Por su parte, el magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, cuya ponencia fue derrotada, salvó voto por cuanto considera que las decisiones del Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías desbordaron las competencias de la audiencia de restablecimiento del derecho, «usurpando en sus funciones la del Juez Civil o Administrativo, puesto que es en estas jurisdicciones, donde las partes tiene la posibilidad de acudir, para pedir a través de un proceso declarativo -como en efecto se hizo-. O en una [sic] proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discuta lo relacionado…». Respecto del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías consideró que no se evidenciaba vulneración alguna.7
Frente al Fallo de Tutela proferido el 09 de octubre de 2018, Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta Pérez, María Cecilia Acosta Moreno, Gina Diaz Buelvas, Juan José Acosta Osio8 y Javier Cuartas Jaller,9 solicitaron aclaración y adición del fallo.
En opinión de los referidos accionantes, el fallo era contradictorio y generaba incertidumbre, específicamente con la aclaración de voto realizada por el Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila. En ese sentido, consideraban que la decisión del Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías solo podía cumplirse cuando la providencia del restablecimiento estuviese ejecutoriada, lo cual se presentaba una vez se hubiera concedido la apelación presentada, ello de conformidad con lo expresado en la aclaración de voto, en el sentido que «de no compartirse esta posición, entiéndase esto como un salvamento parcial frente a esa exhortación».10
En razón de lo anterior, el 18 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aclaró el fallo de tutela de primera instancia, indicando que el exhorto hecho al Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías «no comporta una orden directriz tutelar por parte de la Sala, sino que la misma consiste en recordarle a ese funcionario que debe adoptar las decisiones conforme se lo ordena la Ley, teniendo en cuenta que en los hechos que fueron objeto de la acción de tutela, se avizora que se ha presentado una dilación que fue percibida incluso por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo que al dejarse sin efectos la traba que significaba la medida provisional ordenada por el inicial ponente, volvían las cosas a su statu quo, abriéndose la posibilidad a que en el ejercicio de sus funciones haga cumplir sus órdenes en el término que la ley le otorga para ello».11
Por su parte, el magistrado disidente señaló que se mantenía en las razones por las cuales discrepó de la decisión mayoritaria.12
LA IMPUGNACIÓN
El 26 de octubre de 2018, Jorge Luis Hernández Casis13 y Javier Cuartas Jaller14 manifestaron que interponían recurso de impugnación, sin presentar sustentación alguna.
En la misma fecha, Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta Pérez, María Cecilia Acosta Moreno, Gina Díaz Buelvas y Juan José Acosta Osio, también impugnaron el fallo. Estos accionantes censuraron que la falta de seguridad jurídica y confianza legítima que genera la decisión proferida, por cuanto la decisión estuvo dividida con la existencia de un salvamento y una aclaración.
En su concepto, el ideal de justicia se concreta en los argumentos del salvamento de voto, pues el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías no podía arrogarse funciones propias de los jueces civiles y administrativos.
Finalmente, el 29 de octubre de 2018, el abogado Jesús Enrique Montero Cormane, quien representa al ciudadano Alberto Acosta Pérez,15 presentó recurso de impugnación, reclamando que la acción de tutela que había presentado y que fue inicialmente admitida por la Juez Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, no debió ser acumulada, por este motivo solicitó se decrete la nulidad de las diligencias adelantadas.16
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación presentados por Jorge Luis Hernández Casis, Javier Cuartas Jaller, Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta Pérez y su apoderado, María Cecilia Acosta Moreno, Gina Díaz Buelvas y Juan José Acosta Osio, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Al respecto, son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El primero, consiste en determinar si contra la decisión proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, en el marco de la audiencia de restablecimiento del derecho adelantada dentro del proceso radicado bajo el número 080016001257201701150, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
El segundo, consiste en establecer si por desconocer las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia para en su lugar, decretar la nulidad de las actuaciones adelantadas.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.17
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales18 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [19].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En el caso bajo examen, Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta Pérez, María Cecilia Acosta Moreno, Gina Diaz Buelvas y Juan José Acosta Osio impugnan el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, en el marco del incidente de restablecimiento del derecho adelantado dentro del proceso penal radicado bajo el número 080016001257201701150, es abiertamente arbitraria y contraria a derecho, pues dicho funcionario no podía arrogarse funciones propias de los jueces civiles y administrativos.
Al respecto, de la revisión de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la providencia adoptada puede ser cuestionada por los accionantes a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por lo anterior, sumado a que los accionantes no acreditaron la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, elementos a partir de los cuales podría considerarse el amparo como mecanismo transitorio de protección, la Sala mantendrá la decisión adoptada en primera instancia.
2. En segundo lugar, los ciudadanos Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta Pérez, María Cecilia Acosta Moreno, Gina Diaz Buelvas y Juan José Acosta Osio censuraron que el fallo del Tribunal al tener un salvamento de voto y una aclaración, carece de seguridad jurídica.
Por el contrario, la Sala encuentra que la decisión adoptada lo que evidencia es que el caso de los accionantes fue estudiado concienzudamente y en el marco de las funciones del fallador de primera instancia, pues los cambios en los proyectos de fallo están contemplados como una posibilidad normativa y válida.
Como fue expresado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante la decisión adoptada dentro del radicado 2013-00363, «Ese tipo de deliberaciones, como se ha dicho, aseguran fallos más consistentes y seguros, pese a que puedan estar recorridas por enfrentamientos doctrinales, filosóficos y conceptuales. Esto lo ha querido explícitamente el legislador al instituir las instancias plurales y al haberlas dotado de mayor de jerarquía frente a las decisiones unipersonales, más susceptibles al error o al menos, no expuestas al ojo crítico sus pares».
De esta manera, la Sala observa que la aclaración efectuada en manera alguna se refirió a la ratio decidendi de la sentencia impugnada, esto es, que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas están amparadas por los principios de autonomía e independencia y por ende, los recursos con los que los accionantes cuentan para cuestionarlas dentro del proceso penal son los idóneos, pues la acción de tutela no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a la ordinaria.
Lo que se aclaró fue el cuarto punto resolutivo del fallo de tutela de primera instancia, en el sentido que «la exhortación hecha al juez de control de garantías no comporta una orden directriz tutelar por parte de la Sala, sino que la misma consiste en recordarle a este funcionar que debe adoptar las decisiones conforme se lo ordena la Ley».
Por esto, y dado que nunca se ha cuestionado que lo que el juez de tutela de primera instancia dispuso es que el trámite censurado pueda continuar, se descarta que el fallo de tutela de primera instancia genere la inseguridad o incertidumbre jurídica reprochada.
3. En tercer lugar, el abogado Jesús Enrique Montero Cormane censuró que no se le concedió la prórroga que solicitó respecto de la audiencia a realizarse el 13 de septiembre de 2018.
Al respecto, y teniendo en cuenta que esta Sala de tutelas mediante providencia STP10457-2018 emitida el 14 de agosto de 2018 (Rad. 99659) advirtió que la solicitud de restablecimiento de derecho llevaba más de un año tratando de realizarse, se considera que por no haber accedido a su solicitud no se configuró ninguna vulneración de sus garantías, más aún cuando ya en ocasión anterior se le había concedido una prórroga en el marco de dicho procedimiento.20
Se insiste sobre que el desarrollo de la diligencia que busca salvaguardar los derechos de los demás involucrados en el procedimiento de restablecimiento de derecho, no puede esperar hasta que el apoderado Montero Cormane tenga disponibilidad en su agenda, pues para cumplir con los deberes de su mandato este puede acudir a mecanismos menos traumáticos para el procedimiento, como sustituir el poder que le fue conferido.
4. En relación con la impugnación formulada por los apoderados de Jorge Luis Hernández Casis21 y Javier Cuartas Jaller,22 no se encuentra cuál es el motivo de su inconformidad, por lo cual al no evidenciar yerro alguno en la decisión censurada, esta será confirmada.
5. Finalmente, la Sala denegará la solicitud de nulidad formulada por el abogado Jesús Enrique Montero Cormane, porque con el reparto y el trámite dado a esta acción constitucional no se desconocieron garantías fundamentales.
Tampoco hay lugar a dejar sin efectos la decisión que acumuló las acciones de tutela que ahora convocan a la Sala, pues se evidencia que todas comparten como pretensión principal el impedir que se continúe con el trámite de restablecimiento del derecho adelantado por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, por lo que se cumplen con los presupuestos para haber dado aplicación a lo establecido en el Decreto 1834 de 2015:
Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 836 a 868, cuaderno 3.
2 Folios 836 a 868, cuaderno 3.
3 Folios 831 a 832, cuaderno 3.
4 Folio 863, cuaderno 3.
5 Folios 859 a 860, cuaderno 3.
6 Folios 869 a 872, cuaderno 3.
7 Folios 873 a 880, cuaderno 3.
8 Folios 918 a 924, 934 a 937, 938 a 941, 944 a 947, 948 a 951, cuaderno 3.
9 Folio 925, cuaderno 3.
10 Folios 869 a 872, cuaderno 3.
11 Folios 927 a 933, cuaderno 3.
12 Folio 986, cuaderno 3.
13 Folio 868 vuelto, cuaderno 3.
14 Folio 1004, cuaderno 4.
15 Folios 1015 a 1020, cuaderno 4.
16 Folios 1021 a 1033, cuaderno 4.
17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
18 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
19 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
20 Folio 128, cuaderno 9.
21 Folio 868 vuelto, cuaderno 3.
22 Folio 1004, cuaderno 4.