AP2438-2019(55304)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2438-2019  

Radicación  n.° 55304  

Acta 153  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se resuelve el  recurso de apelación interpuesto por el defensor de la  procesada AÍDA MERLANO REBOLLEDO contra el auto de marzo 8 de  2019 mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia de la  Corte Suprema de Justicia le negó la revocatoria y sustitución  de la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión impuesta en su contra.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES:  

1. Los hechos  materia de juzgamiento fueron expuestos por esta Sala de Casación  en AP3044-2018 de 19 de julio de 2018 cuando se calificó el  mérito del sumario con resolución de acusación  contra la doctora MERLANO REBOLLEDO, en los siguientes términos:  

Para el 9 de marzo  de 2018, en desarrollo de la pasada campaña para el Congreso  de la República (2018-2022), la Policía Nacional de  Barranquilla fue alertada sobre actividades delictivas que podían  estar realizándose de tiempo atrás, en el inmueble  ubicado en la carrera  64 No. 1 B -72, barrio El Golf, de esa ciudad, en la denominada “casa  blanca”  o “comando”  sede política para la campaña al Senado de la ex –  congresista AÍDA MERLANO REBOLLEDO.  

Las labores de  verificación adelantadas por la policía, condujeron a  solicitar el allanamiento y registro al inmueble indicado, el cual se  practicó el 11 de marzo de 2018, por orden de la Fiscalía  17 Seccional de la Unidad de Administración Pública en  la ciudad de Barranquilla. En el curso de la diligencia, se hicieron  los siguientes hallazgos: dieciocho computadores en los que se  encontraron listados de personas con sus respectivos números  de cédulas de ciudadanía; letras de cambio; stickers;  recibos de caja; un DVR en el que se guardan los videos de las  cámaras de seguridad del inmueble allanado; seis carpetas que  contenían listados de posibles sufragantes. Una libreta de  apuntes marca Norma con formatos de instrucción a los líderes;  diez discos duros de diferentes marcas1;  certificados electorales de personas que al parecer ya habían  votado, con un logotipo o sticker rosado pegado que decía  «gracias  por tu apoyo»;  una contadora de billetes marca NHI de color blanco; en el closet de  una de las habitaciones, una caja fuerte de color negra con la suma  de doscientos sesenta y un millones de pesos ($261.000.000,oo)  distribuidos en varios fajos y ubicados en distintos lugares de la  casa; y en posesión de la señora Evelyn Carolina Díaz,  quien se encontraba dentro del inmueble en ese momento.  

Fue encontrada,  igualmente, una pistola marca Glock de color negro y un proveedor con  ocho cartuchos; un revolver marca Llama Martial, color pavonado, con  empuñadura de madera, No. interno IM5520AA; ocho cartuchos  para escopeta de calibre 12 de color rojo y once cartuchos de calibre  16 de color blanco; una caja de munición con 19 cartuchos  calibre 7.65 mm.2;  un revolver, de cacha plástica, marca Smith  & Wesson,  color pavonado; tres cartuchos calibre 32 y dos cartuchos calibre  7.65 mm3;   una escopeta tipo Mosberg, serie K744732, color pavonado y 7  cartuchos para escopeta calibre 164.  

2. El 18 de abril  de 2018, en AP1528-2018, la Sala de Instrucción No. 3 de la  Sala de Casación Penal definió la situación  jurídica de la doctora MERLANO REBOLLEDO imponiéndole  medida de aseguramiento de detención preventiva en centro  carcelario.  

3. En desarrollo  de la audiencia de juzgamiento, el defensor de la doctora MERLANO  REBOLLEDO solicitó la revocatoria de la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión o, subsidiariamente, la sustitución por la  detención domiciliaria atendiendo a que la procesada ostenta  la condición de madre cabeza de familia y, además,  padece una enfermedad grave que es incompatible con su vida en  reclusión.  

EL AUTO  APELADO:  

En auto de 8 de  marzo de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia negó la petición formulada.  Consideró que no es posible acceder a la revocatoria o  sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a la ex  parlamentaria AIDA MERLANO REBOLLEDO, porque, contrario a lo aducido  por la defensa, los fines que motivaron la imposición de la  medida de aseguramiento, al día de hoy, conservan plena  vigencia.  

De una parte,  porque aún existe el riesgo de que la procesada, por el poder  político que conserva, incida en las contiendas electorales  regionales que se avecinan, y de otra, porque también puede  interferir en los testigos de cargo que no han declarado en el juicio  y con ello obstruir el ejercicio de la justicia.  

Frente a la  solicitud de sustitución de la detención preventiva en  establecimiento de reclusión por la domiciliaria, estimó  que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo  314 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 750 de 2002, desarrollados por la  Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005, entre otras. En  particular, porque: (i) no hay prueba que desvirtúe el  pronóstico negativo que se tiene sobre el desempeño  personal, laboral, familiar o social de la procesada atendiendo al  poder político que desde hace años ostenta; (ii) solo  uno de los hijos de la doctora MERLANO REBOLLEDO es menor de edad y  no se probó que estos se encuentren en situación de  vulnerabilidad manifiesta por abandono de su progenitor o ausencia  absoluta de otros integrantes de la familia que puedan velar por su  cuidado.  

Por el contrario,  se sabe que los jóvenes hijos de la acusada cuentan con su  padre José Antonio Manzaneda Vergara y con sus abuelos y tíos,  de quienes no se probó alguna incapacidad mental o física  para brindarles apoyo moral y económico.  

Por último,  negó la «prisión  domiciliaria» que  la defensa solicitó con fundamento en el parágrafo del  artículo 357 de la Ley 600 de 2000 en consonancia con el  parágrafo del artículo 38 del Código Penal, en  esencia, porque no se cumple con el requisito objetivo contenido en  el numeral 1) del artículo 38B ibídem,  en tanto que la doctora MERLANO REBOLLEDO fue acusada, entre otros,  por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones cuya  pena mínima prevista en la ley supera los ocho (8) años.  

La Sala Especial  de Primera Instancia se abstuvo de resolver sobre la sustitución  de la privación de la libertad en centro de reclusión  por la domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave en razón  a que no se contaba con elementos de juicio suficientes para  establecer si los padecimientos psiquiátricos o físicos  que le fueron diagnosticados a AÍDA MERLANO REBOLLEDO son  incompatibles con su vida en reclusión.  

LA APELACIÓN:  

1. La defensa  insistió en que para este momento y dado lo avanzando que se  encuentra el juicio, ya decayeron los motivos que en su oportunidad  hicieron procedente la imposición de una medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  Precisó que la doctora MERLANO REBOLLEDO ya no constituye un  peligro de obstrucción a la justicia o al proceso penal que se  le adelanta, pues las pruebas cuya indemnidad se buscó  proteger ya fueron en su mayoría practicadas. Tampoco hay  riesgo de continuación de la actividad delictiva porque la  organización criminal de la que ella supuestamente hacía  parte dejó de existir desde el 11 de marzo de 2018 cuando se  produjo el allanamiento a su sede política en la ciudad de  Barranquilla.  

Entonces, al  diluirse los motivos constitucionales que fundamentaron la imposición  de la medida de aseguramiento, lo procedente es que se acceda a su  revocatoria.  

Criticó,  además, que la Sala Especial de Primera Instancia utilizara  nuevamente el argumento de que la doctora MERLANO REBOLLEDO, estando  en libertad, puede afectar los mecanismos de participación  democrática en las elecciones regionales que se avecinan, pues  de ser así, su reclusión siempre va a ser necesaria si  se tiene en cuenta que en este país se realizan elecciones  populares cada dos años aproximadamente. En su criterio, más  que analizar en abstracto la potencialidad de afectar el bien  jurídico cuya protección se busca, lo que se debe  verificar es la posibilidad real y concreta que la ex parlamentaria  tiene de incidir en cualquier contienda electoral que se lleve a  cabo.  

Afirmó que,  en este momento, AÍDA MERLANO REBOLLEDO ya no cuenta con  ninguna infraestructura política y financiera para continuar  ejecutando las conductas por las cuales es procesada. Menos aún  tiene la capacidad de interferir en los procesos electorales  venideros, pues la organización política a la que ella  pertenecía paulatinamente se ha ido desintegrando hasta su  total extinción.  

Agregó que  la Sala Especial de Primera Instancia no realizó el test de  proporcionalidad que se exige a la hora de analizar la procedencia de  una medida de aseguramiento privativa de la libertad e ignoró  que las medidas cautelares de carácter personal deben ser  impuestas atendiendo al principio de gradualidad,  pasando por alto que  la necesidad de restringir de forma preventiva  el derecho fundamental a la libertad debe conjugarse con el derecho a  la presunción de inocencia, lo que implica la obligatoriedad  para los jueces de optar siempre por la medida menos lesiva de esta  garantía.  

2. En relación  con la sustitución de la detención intramural en  establecimiento de reclusión por la domiciliaria, recalcó  que AÍDA MERLANO REBOLLEDO es la madre de dos hijos que están  en edad escolar y que requieren, para su normal desarrollo físico  y emocional, de la presencia de su madre.  

Solicitó  revocar la decisión apelada y, en su lugar, conceder la  libertad provisional a su defendida o, subsidiariamente, sustituir la  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión por la domiciliaria en razón  a la condición de madre cabeza de familia que ostenta la  procesada.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

De conformidad con  lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el  recurso de apelación interpuesto por el defensor de AIDA  MERLANO REBOLLEDO contra el auto mediante el cual la Sala Especial de  Primera Instancia le negó la revocatoria de la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión y su sustitución por la detención  domiciliaria.  

El artículo  355 de la Ley 600 de 2000 establece que la medida de aseguramiento de  detención preventiva tiene como finalidades «garantizar  la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la  pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación  de su actividad delictual o evitar que pueda ejecutar labores  encaminadas a ocultar, destruir o deformar elementos materiales  probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la  actividad probatoria».  

El 18 de abril de  2018, la Sala de Instrucción No. 3 de la Sala de Casación  Penal, luego de encontrar acreditados los requisitos que exigen los  artículos 356 y 357 ibídem,  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión a la doctora AÍDA MERLANO  REBOLLEDO. La privación de la libertad se sustentó en  la necesidad  de  evitar que la procesada continuara con la actividad delictiva e  impedir que pudiera obstruir la práctica probatoria o la  acción de la justicia.  

En esta ocasión,  el defensor de la ex parlamentaria solicitó, como pretensión  principal, que se revoque la medida de aseguramiento y se otorgue la  «libertad  provisional»  o, de forma subsidiaria, que se sustituya la detención en  centro de reclusión por la domiciliaria atendiendo a su  condición de madre cabeza de familia. Los fundamentos de su  petición se contraen, en esencia, a que para el momento  presente los fines constitucionales que justificaron la imposición  de la medida de aseguramiento perdieron vigencia tanto formal como  materialmente. La Sala abordará el estudio de los temas que  fueron materia de apelación iniciando por el análisis  de los fundamentos constitucionales que justifican la privación  preventiva de la libertad de la doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO  para luego determinar, si es del caso, la viabilidad o no de  sustituir la detención carcelaria por una medida menos gravosa  de sus derechos fundamentales.  

1. Fines  constitucionales de la medida de aseguramiento.  

1.1 El Legislador,  en el Código de Procedimiento Penal de 2000, a tono con los  principios fundamentales fijados en la Constitución Política  de 1991 y en el artículo 7º de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, diseñó un modelo de  enjuiciamiento criminal en el que prevalece, como regla general, el  derecho a la libertad de quien está siendo investigado y aún  no ha sido vencido en juicio. Por tratarse del derecho a la libertad  individual, lo ha manifestado en múltiples ocasiones la Corte  Constitucional, impera una estricta reserva legal5,  lo cual implica que su restricción solo procede por motivos  definidos en la ley (aspecto material) y con sujeción a las  formalidades previamente definidas en ella (aspecto formal)6.  

Significa lo  anterior que el derecho a la libertad individual, si bien ocupa un  lugar preferente dentro del catálogo de garantías  fundamentales como así se extrae del Preámbulo de la  Constitución Política y del artículo 3 de la Ley  600 de 2000, no es inmune a cualquier forma de restricción.  Precisamente, el artículo 28 Constitucional autoriza su  limitación en algunas ocasiones en las que deba prevalecer el  interés superior de la sociedad sobre el derecho individual de  un ciudadano en particular.  

Interesa a la  sociedad, por ejemplo, que un infractor de la ley penal, luego de ser  condenado, cumpla la pena privativa de la libertad impuesta por una  autoridad judicial competente para garantizar, entre otros fines, que  ese ciudadano no siga delinquiendo y se pueda reintegrar a la  sociedad.7  También prevalecerá el interés general sobre el  individual cuando la restricción de la libertad tenga como  propósitos asegurar la comparecencia del imputado al proceso  penal, conservar la prueba y proteger a la comunidad.  

Esta segunda  posibilidad, conocida como medida  cautelar de carácter personal,  opera  cuando se priva de la libertad de forma preventiva a un sindicado en  función de un proceso penal para la consecución de unos  fines constitucionalmente legítimos (art. 250 de la  Constitución Política). Su procedencia, dado su  carácter excepcional y restrictivo, está atada a un  riguroso examen sobre su necesidad  y proporcionalidad.  Partiendo  de estas premisas, solo procederá la privación  preventiva de la libertad individual cuando sea necesaria  para alcanzar los fines constitucionales y resulte proporcional  frente  a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica,  manteniendo a salvo, en todo caso, los principios rectores del  respeto a la dignidad humana, presunción de inocencia y debido  proceso.  

1.2 Cuando a la  doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO se le impuso la medida de  aseguramiento, la Sala de Casación Penal, siguiendo los  lineamientos fijados por la Constitución Política y la  Ley 600 de 2000, estimó que era necesario detenerla  preventivamente en un centro de reclusión para (i) evitar que  continuara ejecutando las presuntas actividades delictivas por las  cuales se le vinculó al proceso penal; y (ii) prevenir  cualquier interferencia indebida u obstaculización del proceso  penal que se le adelanta, previa constatación del cumplimiento  de los requisitos objetivos contenidos en los artículos 355 y  356 del Código de Procedimiento Penal.  

Al solicitar la  revocatoria de la medida y sustentar el recurso de apelación  que aquí se resuelve, el defensor de la ex parlamentaria  argumentó que para el momento presente esas finalidades «se  diluyeron» por  las razones antes descritas y que la privación de la libertad  no soporta un adecuado ejercicio de ponderación y necesidad.  

1.3 Pues bien,  analizado el contexto en el que se produjeron los hechos materia de  juzgamiento y confrontando las condiciones personales de la doctora  MERLANO REBOLLEDO se concluye que, por ahora, la privación  preventiva de la libertad en establecimiento de reclusión  sigue siendo necesaria y no existe otra medida de aseguramiento  idónea o adecuada para proteger a la comunidad y evitar la  obstrucción de la justicia.  

El  defensor analiza la conducta desde un punto de vista estático,  sobre la base de considerar que la estructura política de la  procesada se desarticuló desde el 2018, cuando fue capturada  con ocasión de éste proceso, cuestión que en su  criterio lleva a que se tenga que medir la procedencia de la medida  de aseguramiento frente a la imposibilidad concreta y real de incidir  en un específico proceso de participación democrática,  que es como en su opinión se debe analizar la potencialidad de  incidir en cualquier debate electoral.  

En tal  sentido no se debe perder de vista que la doctora MERLANO REBOLLEDO  se encuentra procesada, y detenida, por los delitos de corrupción  al elector y de constreñimiento al sufragante, conductas  vinculadas con la protección del bien jurídico de la  participación democrática, es decir, con el derecho a  participar en la construcción civilizada y libre del poder  político.  

En ese  orden, visto ese tema en consideración solo a la posibilidad  de interferir en una determinada elección, la medida de  aseguramiento por esa conducta, sobre la base de la proyección  el peligro para la comunidad, resultaría insostenible en todos  los casos, incluso frente al debate en el cual se manifiesta la  conducta, porque se diría que ese debate ya concluyó y  que no hay riesgo de interferencia.  

Pero si  se mira las conductas en relación con los procesos de  participación democrática, y el bien jurídico se  comprende como una relación dinámica tendiente a  garantizar la construcción libre del poder político y  por lo tanto a garantizar su legitimidad, la manera como en este caso  se ejecutó la conducta, permite inferir que la libertad de la  voluntad popular que se manifiesta en la construcción del  poder político está en riesgo, al tratarse de procesos  dinámicos que se manifiestan en una secuencia de actos que  conforman una unidad que no se reduce al día de elecciones, y  que se encuentran en curso.  

De otro lado, la  audiencia de juzgamiento dentro del proceso penal que se le adelanta  aún no ha concluido y las pruebas no se han practicado en su  totalidad, de donde se deriva que el riesgo de obstrucción al  debido ejercicio de la justicia continúa latente. Para el  efecto, basta constatar las condiciones objetivas del proceso en aras  de resolver la tensión que existe entre la necesidad de  minimizar el riesgo de obstrucción procesal y el derecho a la  libertad individual de la procesada, el cual, atendiendo a las  particularidades del caso, deberá ceder frente al debido  ejercicio de la justicia.  

2. Juicio  de proporcionalidad  sobre la medida de aseguramiento.  

2.1 Una vez se ha  constatado la vigencia de los fines constitucionales que justifican  mantener una medida de aseguramiento, deberá la Sala analizar  si la detención preventiva en establecimiento de reclusión  resulta ser el medio más idóneo, necesario y  proporcional para lograr su consecución. Para ello, se hará  uso del juicio  de proporcionalidad abstracto,  que permite «establecer  si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad  perseguida sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de  mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza».8  

Así, la  privación preventiva de la libertad de AÍDA MERLANO  REBOLLEDO sigue siendo idónea  porque es el único medio adecuado para proteger  a la comunidad e  impedir  la obstrucción de la justicia.  Al estar recluida en un centro carcelario, la ex parlamentaria no  tiene posibilidad de ejercer influencia alguna en los procesos  electorales que se avecinan ni de tener contacto directo e  irrestricto con miembros de su partido político o sus  electores. Además, continúa siendo una medida necesaria  porque  no hay un medio menos restrictivo que sirva para la consecución  del fin propuesto y, por último, es una afectación  ponderada  o proporcional en sentido estricto porque  los beneficios que se obtienen son mayores que la intensidad de la  limitación al derecho fundamental.  

De ahí que  tampoco resulte viable acceder a sustituir la detención en  centro carcelario por la del lugar de residencia de que trata el  numeral 2 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en tanto el  medio menos restrictivo no es suficiente para garantizar los fines  constitucionales de la privación preventiva de la libertad  señalados en 355 de la Ley 600 de 2000.  

2.2 Finalmente, el  parágrafo del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, al  establecer que «la  detención preventiva puede ser sustituida  por la detención en el lugar de residencia en  los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria»,  impone una prohibición adicional para beneficiar a AÍDA  MERLANO REBOLLEDO con la detención domiciliaria, en tanto que  el artículo 38B ibídem  establece como requisito para acceder a la prisión  domiciliaria «que la sentencia se imponga por conducta punible  cuya pena mínima prevista en la ley se de ocho (8) años  de prisión o menos» y,  dentro del listado de delitos cuya comisión se le atribuye a  la procesada  está,  precisamente, el de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones (Art.  365 C.P.) cuya pena mínima es de nueve (9) años de  prisión.  

Esta razón  es más que suficiente para negar el beneficio que por esta vía  normativa se pretende, en tanto la calificación jurídica  de la conducta conforma un todo inescindible y la situación  jurídica de AÍDA MERLANO REBOLLEDO se definió,  en su oportunidad, por todos los delitos que a partir de los hechos  ocurridos el 11 de marzo de 2018 se tipificaron.  

3. Sustitución  de la detención intramural en establecimiento carcelario por  la domiciliaria en razón de la condición de «madre  cabeza de familia».  

Para resolver  sobre este tema que también fue objeto de censura por vía  del recurso de apelación hay que partir de un supuesto de  hecho cierto e irrefutable: la doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO  si bien es la progenitora de dos hijos -solo uno de ellos es menor de  edad-, no ostenta, en el estricto sentido que exige la ley, la  condición de madre cabeza de familia. Por esta razón no  es viable dar aplicación al parágrafo del artículo  357 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo  38 del Código Penal y el numeral 5º del artículo  314 de la Ley 906 de 2004 que autoriza la sustitución de la  detención preventiva en establecimiento carcelario por la del  lugar de residencia a quienes posean tal calidad.  

La razón es  elemental y se contrae a que no se acreditó la ausencia  permanente o abandono por parte del progenitor o demás  parientes del único hijo menor de edad de la procesada, siendo  este un requisito indispensable para acceder al otorgamiento de la  detención preventiva en el lugar de residencia, en tanto el  beneficio fue diseñado con un propósito de protección  de los intereses de los niños que puedan quedar en estado de  vulnerabilidad manifiesta cuando la única  persona  que les provee sustento económico y afectivo es privada de su  libertad.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-184 de 2003  fijó los alcances y requisitos de la noción de padre  o madre cabeza de familia que  se encuentra desarrollada normativamente en el artículo 2º  de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la  Ley 1232 de 2008, en los siguientes términos:  

«…es  Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la  jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva,  económica o  socialmente,  en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces  o incapacitadas para trabajar, ya  sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,  síquica o moral del cónyuge o compañero  permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros del núcleo familiar»  (negrilla  fuera del texto).  

En esa misma  decisión, la Corte Constitucional indicó que el  legislador adoptó esa medida con una doble finalidad:  

«a)  Desarrollar el mandato constitucional del inciso final del artículo  43 de apoyo especial a la mujer  cabeza de familia,  en consonancia con la Ley 82 de 1993.  

   

(b)  Pretenden “una protección especial buscando la total  salvaguardia contra  toda forma de abandono y desprotección, según la  situación irregular en que se encuentren los niños(as)  por estar en abandono total o parcial,  en peligro físico o moral, niños(as) en la calle,  adolescentes embarazadas, niños(as) maltratadas y abusadas,  adolescentes víctimas de conflicto armado, de violencia o de  desastres, desplazados, menores trabajadores, menores infractores y  contraventores de la ley penal y consumidores de sustancias  psicoactivas (…)  

   

En  otras palabras “(…) se busca facilitar el rol de la  mujer colombiana cabeza de familia privada de la libertad, ya que  esta circunstancia lleva a que los menores e incapaces que se  encuentran bajo su cargo queden desamparados, puesto que es ella la  única encargada de su protección, manutención y  cuidado”  

   

Las  dos razones constitucionales en que funda el legislador el derecho  consagrado en cabeza de la mujer cabeza de familia, para que esta  pueda proteger al grupo familiar depende de ella, en especial a los  niños, tienen sustento en el propio texto de la Constitución.  Se trata del desarrollo de mandatos constitucionales claros:   “el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza  de familia” (artículo 43, C.P.); son derechos  fundamentales de los niños “tener una familia y no ser  separados de ella, el cuidado y amor (…)” (artículo  44, C.P.); “el Estado y la sociedad garantizan la protección  integral de la familia” (artículo 42, C.P.)».  

Con  similar orientación, esta Corporación, en sentencia  SP4495-2018 retomó el estudio del concepto de madre  o padre cabeza de familia y  precisó los requisitos que se deben acreditar para que un  procesado sea reconocido como tal y, por consiguiente, pueda acceder  al beneficio establecido en la Ley 750 de 2002. Dentro de esas  exigencias normativas sigue estando vigente la necesidad de que los  hijos menores estén bajo el cuidado exclusivo del progenitor  que es privado su libertad, ya sea «por  la ausencia de su pareja o de otros miembros del grupo familiar».  

Para  el caso, como así lo concluyó la Sala Especial de  Primera Instancia, está probado que el padre del hijo menor de  AÍDA MERLANO REBOLLEDO no está ausente y, por el deber  de solidaridad que tiene, es el primer llamado a continuar velando  por el bienestar de sus descendientes ante la ausencia temporal de la  madre. Tampoco se descartó la presencia de los abuelos  maternos y paternos de los jóvenes, de sus tíos y demás  parientes que integran su familia extensa.  

De  esta manera, al no concurrir los requisitos que exige la ley para  reconocer en AÍDA MERLANO REBOLLEDO su condición de  madre cabeza de familia, no es posible beneficiarla con la medida de  aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  residencia, motivo por el cual la decisión de primera  instancia, en lo que a este aspecto se refiere, deberá también  ser confirmada.  

En consecuencia y  una vez absueltos todos los temas que fueron objeto del recurso de  apelación, la Sala confirmará la decisión de  primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR el  auto de fecha, naturaleza y origen indicados.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

ALBERTO SUÁREZ  SÁNCHEZ  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Fol. 25, cuaderno de instrucción original No. 1.  

2          Cfr. Fol. 24, ídem.  

3          Cfr. Ídem.  

4          Cfr. Fol. 25, ídem.  

5          CC C-024/94.  

6          Art. 28 Constitución Política.  

7          Art. 4 Ley 599 de 2000.  

8          Corte Constitucional, C-456/06.      

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