STP1864-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1864-2019  

Radicación  n.°  102883  

Acta  38  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero  de dos mil    diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Lilia  Fernanda Cabeza Sevillano,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra  los  Juzgados 2º Penal del Circuito de Adolescentes y el 11 Penal  Municipal con función de control de garantías, ambos de  Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho a la  libertad.  

Al  presente trámite fueron vinculados las Salas Laboral y Penal  del Tribunal Superior, el Juzgado 5º  Penal del Circuito, la  Oficina Judicial, todos de la capital del Bolívar,  el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado y el Centro de servicios de  esos despachos, ambos de Pasto, así como las partes e  intervinientes dentro del proceso 20180004100 y las acciones de  habeas corpus n.o  113001311800097400 y n.o  13001310400520180011400.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto adelanta  proceso en contra de Lilia  Fernanda Cabezas Sevillano por  la presunta comisión del delito de concierto para delinquir  agravado dentro del radicado n.o  520013107002 20180004100.  

1.2.  En auto del 7 de diciembre de 20181,  esa autoridad decretó la libertad provisional de la actora, al  tiempo que libró despacho comisorio n.o  0093 ante sus homólogos de la ciudad de Cartagena [lugar donde  estaba retenida la interesada] para que le notifiquen esa decisión  y «efectúe  la suscripción del acta de compromiso; constitución de  caución juratoria y ordene librar boleta de libertad»,  el cual le fue asignado al 2º de esa especialidad.  

1.3  En proveído del 14 de enero de 2019, se corrigió el  numeral 5º de la decisión referida, en el sentido de  aclarar que la caución debía ser prendaria y no  juratoria.  

1.4  En decisión del 22 de ese mes, por solicitud del apoderado de  la demandante, el fallador accedió a disminuir el valor de la  caución, siendo estipulada en $50.000 pesos.  

1.5  Finalmente, en esa misma fecha se dispuso la libertad de Cabeza  Sevillano,  según certificado del Director de la Cárcel Distrital  de Cartagena.  

1.6  En ese interregno, el profesional del derecho que representaba a la  accionante interpuso dos acciones de habeas  corpus,  la cual le fue negada por carencia actual de objeto2.  

1.7  Cabeza  Sevillano,  a  través de apoderado judicial, acude a la acción de  tutela buscando la protección de su derecho a la libertad,  aduciendo que a pesar de haberse concedido la libertad provisional  ésta no se ha hecho efectiva, situación que tampoco  logró a pesar de haber presentado acciones de habeas  corpus  con ese mismo propósito.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena  

La  Sustanciadora allegó copia del auto emitido el 7 de diciembre  de 2018, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Pasto, en el que concedió la libertad provisional de la  actora, así como de la decisión del 14 siguiente, en el  cual se negó la acción de  habeas corpus  por carencia actual de objeto.  

2.2  Procuradora 143 Judicial II de Pasto  

La titular efectuó  un recuento de las etapas procesales adelantadas contra la  demandante, destacando que de encontrarse privada de la libertad la  actora, debe concederse el amparo, pues existe una orden judicial que  dispone otra cosa.  

2.3 Fiscal  111 Dirección de Justicia Transicional de Cali  

El  Fiscal hizo una síntesis de las actuaciones que desplegó  dentro del proceso seguido contra Lilia  Fernanda Cabeza Sevillano.  

2.4 Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena  

El  Juez destacó que recibió el despacho comisorio  proveniente de su homólogo de la ciudad de Pasto para  notificar a la actora del auto emitido el 7 de diciembre de 2018 que  le concedió libertad provisional.  

Destacó que  luego de surtirse el trámite establecido en la ley el 22 de  enero de 2019, la interesada recobró su libertad.  

2.5 Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de  Pasto  

El Coordinador  informó que la demandante estaba recluida en la Cárcel  de Cartagena por ello se libró despacho comisorio a los  juzgados de esa localidad para que notificaran la decisión de  libertad provisional decretada por el juzgador.  

2.6  Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena  

La Juez comunicó  que en auto del 24 de diciembre de 2018, negó el habeas corpus  presentado por el apoderado de la accionante al establecer que la  autoridad correspondiente ya había dispuesto su libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las accionadas vulneraron  el derecho a la libertad de la interesada, ante la alegada mora en  decretar su salida del centro de reclusión en el cual se  encuentra.  

2. Hecho  superado  

Resulta innegable  que la mora en resolver determinadas  actuaciones judiciales  afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la  espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, entre otros.  

En el presente  asunto, la  actora  promovió acción de tutela en contra de los Juzgados 2º  Penal del Circuito de Adolescentes y el 11 Penal Municipal con  función de control de garantías, ambos de Cartagena,  debido a que  no decretaron su libertad efectiva, a pesar que existía una  orden judicial que así lo disponía.  

De  la información allegada por los accionados se conoce  que el  7 de diciembre de 20183,  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto decretó  la libertad provisional de la actora, al tiempo que libró  despacho comisorio n.o  0093 ante sus homólogos de la ciudad de Cartagena para que  notifiquen a la interesada de esa decisión, «efectúe  la suscripción del acta de compromiso; constitución de  caución juratoria y ordene librar boleta de libertad»,  atendiendo que en la Cárcel de ese distrito estaba recluida  Lilia  Fernanda Cabeza Sevillano.  

En proveído  del 14 de enero de 2019, esa autoridad  corrigió el numeral 5º  de la decisión referida, en el sentido de aclarar que la  caución debía ser prendaria y no juratoria.  

Posteriormente, en  decisión del 22 de ese mes, por solicitud del apoderado de la  demandante, accedió a disminuir el valor de la caución,  siendo estipulada en $50.000 pesos.  

Finalmente,  en esa misma fecha, el Juzgado 2º de la misma especialidad, pero  de la capital del Bolívar, dispuso la libertad de Cabeza  Sevillano,  según se acredita del certificado del Director de la Cárcel  Distrital de Cartagena.  

Como  quiera que el fin perseguido  por la  demandante  era  obtener su libertad,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto, pues actualmente,  ésta goza de libertad.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar4  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia5,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”6.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz7.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”8.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el  amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Lilia  Fernanda Cabeza Sevillano,  a  través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          110 a 119, cuaderno de la Corte.  

2          

                    

RadicaciónPrimera          Instancia y decisiónSegunda Instancia y decisión130013104005          

20180011400Juzgado          5º Penal del Circuito. Auto del 14 de diciembre de 2018.          

Resolvió:          Se denegó la acción por hecho superado.Sala Penal del          Tribunal Superior. Decisión del 14 de enero de 2019.          Resuelve: Confirma.13013118002          

20180009400Juzgado          2º Penal de Adolescentes de Cartagena. Auto del 24 de diciembre          de 2018.          

Resuelve: Declara          improcedente, por hecho superado. Se advirtió que el Juez          fallador concedió libertad provisional.Sala Laboral del          Tribunal Superior. Determinación del 8 de enero de 2019.          Resuelve: Confirma.  

3          Folios 110 a 119, cuaderno de la Corte.  

4          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

5          Sentencia          T-970 de 2014.  

6          Ibíd.  

7          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

8          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *