Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP1864-2019
Radicación n.° 102883
Acta 38
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Lilia Fernanda Cabeza Sevillano, quien acude a través de apoderado judicial, contra los Juzgados 2º Penal del Circuito de Adolescentes y el 11 Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 5º Penal del Circuito, la Oficina Judicial, todos de la capital del Bolívar, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y el Centro de servicios de esos despachos, ambos de Pasto, así como las partes e intervinientes dentro del proceso 20180004100 y las acciones de habeas corpus n.o 113001311800097400 y n.o 13001310400520180011400.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto adelanta proceso en contra de Lilia Fernanda Cabezas Sevillano por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado dentro del radicado n.o 520013107002 20180004100.
1.2. En auto del 7 de diciembre de 20181, esa autoridad decretó la libertad provisional de la actora, al tiempo que libró despacho comisorio n.o 0093 ante sus homólogos de la ciudad de Cartagena [lugar donde estaba retenida la interesada] para que le notifiquen esa decisión y «efectúe la suscripción del acta de compromiso; constitución de caución juratoria y ordene librar boleta de libertad», el cual le fue asignado al 2º de esa especialidad.
1.3 En proveído del 14 de enero de 2019, se corrigió el numeral 5º de la decisión referida, en el sentido de aclarar que la caución debía ser prendaria y no juratoria.
1.4 En decisión del 22 de ese mes, por solicitud del apoderado de la demandante, el fallador accedió a disminuir el valor de la caución, siendo estipulada en $50.000 pesos.
1.5 Finalmente, en esa misma fecha se dispuso la libertad de Cabeza Sevillano, según certificado del Director de la Cárcel Distrital de Cartagena.
1.6 En ese interregno, el profesional del derecho que representaba a la accionante interpuso dos acciones de habeas corpus, la cual le fue negada por carencia actual de objeto2.
1.7 Cabeza Sevillano, a través de apoderado judicial, acude a la acción de tutela buscando la protección de su derecho a la libertad, aduciendo que a pesar de haberse concedido la libertad provisional ésta no se ha hecho efectiva, situación que tampoco logró a pesar de haber presentado acciones de habeas corpus con ese mismo propósito.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena
La Sustanciadora allegó copia del auto emitido el 7 de diciembre de 2018, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, en el que concedió la libertad provisional de la actora, así como de la decisión del 14 siguiente, en el cual se negó la acción de habeas corpus por carencia actual de objeto.
2.2 Procuradora 143 Judicial II de Pasto
La titular efectuó un recuento de las etapas procesales adelantadas contra la demandante, destacando que de encontrarse privada de la libertad la actora, debe concederse el amparo, pues existe una orden judicial que dispone otra cosa.
2.3 Fiscal 111 Dirección de Justicia Transicional de Cali
El Fiscal hizo una síntesis de las actuaciones que desplegó dentro del proceso seguido contra Lilia Fernanda Cabeza Sevillano.
2.4 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena
El Juez destacó que recibió el despacho comisorio proveniente de su homólogo de la ciudad de Pasto para notificar a la actora del auto emitido el 7 de diciembre de 2018 que le concedió libertad provisional.
Destacó que luego de surtirse el trámite establecido en la ley el 22 de enero de 2019, la interesada recobró su libertad.
2.5 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Pasto
El Coordinador informó que la demandante estaba recluida en la Cárcel de Cartagena por ello se libró despacho comisorio a los juzgados de esa localidad para que notificaran la decisión de libertad provisional decretada por el juzgador.
2.6 Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena
La Juez comunicó que en auto del 24 de diciembre de 2018, negó el habeas corpus presentado por el apoderado de la accionante al establecer que la autoridad correspondiente ya había dispuesto su libertad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho a la libertad de la interesada, ante la alegada mora en decretar su salida del centro de reclusión en el cual se encuentra.
2. Hecho superado
Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
En el presente asunto, la actora promovió acción de tutela en contra de los Juzgados 2º Penal del Circuito de Adolescentes y el 11 Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de Cartagena, debido a que no decretaron su libertad efectiva, a pesar que existía una orden judicial que así lo disponía.
De la información allegada por los accionados se conoce que el 7 de diciembre de 20183, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto decretó la libertad provisional de la actora, al tiempo que libró despacho comisorio n.o 0093 ante sus homólogos de la ciudad de Cartagena para que notifiquen a la interesada de esa decisión, «efectúe la suscripción del acta de compromiso; constitución de caución juratoria y ordene librar boleta de libertad», atendiendo que en la Cárcel de ese distrito estaba recluida Lilia Fernanda Cabeza Sevillano.
En proveído del 14 de enero de 2019, esa autoridad corrigió el numeral 5º de la decisión referida, en el sentido de aclarar que la caución debía ser prendaria y no juratoria.
Posteriormente, en decisión del 22 de ese mes, por solicitud del apoderado de la demandante, accedió a disminuir el valor de la caución, siendo estipulada en $50.000 pesos.
Finalmente, en esa misma fecha, el Juzgado 2º de la misma especialidad, pero de la capital del Bolívar, dispuso la libertad de Cabeza Sevillano, según se acredita del certificado del Director de la Cárcel Distrital de Cartagena.
Como quiera que el fin perseguido por la demandante era obtener su libertad, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues actualmente, ésta goza de libertad.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar4 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia5, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”6. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz7.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”8. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Lilia Fernanda Cabeza Sevillano, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 110 a 119, cuaderno de la Corte.
2
RadicaciónPrimera Instancia y decisiónSegunda Instancia y decisión130013104005
20180011400Juzgado 5º Penal del Circuito. Auto del 14 de diciembre de 2018.
Resolvió: Se denegó la acción por hecho superado.Sala Penal del Tribunal Superior. Decisión del 14 de enero de 2019. Resuelve: Confirma.13013118002
20180009400Juzgado 2º Penal de Adolescentes de Cartagena. Auto del 24 de diciembre de 2018.
Resuelve: Declara improcedente, por hecho superado. Se advirtió que el Juez fallador concedió libertad provisional.Sala Laboral del Tribunal Superior. Determinación del 8 de enero de 2019. Resuelve: Confirma.
3 Folios 110 a 119, cuaderno de la Corte.
4 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
5 Sentencia T-970 de 2014.
6 Ibíd.
7 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
8 Sentencia T-168 de 2008.