STP9722-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9722-2019  

Radicación  n.° 104853  

(Aprobación  Acta No.175)  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Erika  Johana Becerra Suárez, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia el 6 de mayo de 2019, que denegó el amparo  formulado contra el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Armenia y el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia con Función  de Conocimiento.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

La accionante narra que en enero de 2019, solicito al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Armenia, Quindío, el subrogado de la libertad condicional,  pues cumplía con los requisitos exigidos en la ley para ello.  Manifiesta que el 18 de enero de 2019, recibió respuesta  negativa por parte del Juzgado aludido, donde le indicaron que había  sido sancionada por el Consejo de Disciplina del centro carcelario  donde se encontraba recluida y únicamente había purgado  48 meses de los 106 meses y 20 días a los que fue condenada.  

Señala que la a quo no valoró todos los  requisitos que exige la norma para conceder el beneficio de la  libertad condicional, además, no tuvo en cuenta la sentencia  T-640 de 2017 de la Corte Constitucional.  

Refiere que ya han pasado 24 meses desde que fue  sancionada, tiempo en el que ha demostrado una resocialización  del delincuente, lo cual es una consecuencia natural de la definición  de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad  humana.  

Afirma que el 29 de enero de 2019, interpuso los  recursos de reposición y apelación en contra de la  decisión que negó la libertad condicional, relacionando  unas sentencias que coadyuvan a que dicho beneficio sea posible, las  cuales han sido tenidas en cuenta por los Juzgados Primero y Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad,  quienes han concedido la libertad a otras internas.  

Aduce que la Procuradora 289 Judicial I Penal también  apeló la referida decisión, argumentando la  progresividad en el tratamiento penitenciario.  

Expone que el 6 de febrero del año en curso,  la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta Ciudad, negó el Recurso de Reposición y  concedió la apelación. Precisa que el 31 de enero de  2019, adicionó al concedido recurso de apelación copia  de una providencia donde el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Armenia, revocó la decisión adoptada por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad frente a  una solicitud de la libertad condicional elevada por Gloria Amparo  Serna Castañeda, concediéndole dicho subrogado a pesar  que la citada condenada había sido sancionada por un Consejo  de Disciplina.  

Señala que el 18 de marzo del año en  curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío,  resolvió el recurso de apelación impetrado, confirmando  la decisión proferida por el Despacho que vigila la ejecución  de su pena, sin valorar todos los requisitos contemplados en la ley y  tener en cuenta el sustento jurídico presentado.  

Precisa que la Corte Constitucional en sentencia  T-035 de 2013 determino los requisitos generales y causales  específicas de procedibilidad de las acciones de tutela contra  las providencias judiciales, aclarando que los juzgados accionados  incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional y en  un defecto sustantivo por interpretación constitucional  inadmisible, en tanto, no aplican correctamente la jurisprudencia, lo  que deviene en una inseguridad jurídica.  

Finalmente solicita se tutelen los derechos  fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la dignidad  humana; en consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos el  18 de enero y 18 de marzo de 2019 por los Juzgados Tercero de  Ejecución de penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del  Circuito de Armenia, Quindío.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  denegó la solicitud de amparo porque encontró que las  decisiones censuradas son razonables, porque presentaron con  suficiencia las razones por cuales no encontraban satisfecho el  requisito según el cual «su  buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena»,  por lo que la solicitud de amparo no podía constituirse en una  instancia adicional.  

Descartó  que a la accionante se le haya dado un trato desigual injustificado,  pues la autoridad judicial de segunda  instancia que concedió el subrogado a la ciudadana Gloria  Amparo Serna Castañeda es diferente al que tiene a cargo el  caso de la accionante.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 7 de mayo de  2019, en la diligencia de notificación personal la accionante  interpuso recurso de impugnación,3  el cual sustentó mediante memorial entregado el 13 de mayo  siguiente.  

La accionante  insiste sobre que las autoridades accionadas no estudiaron su caso,  sino que se limitaron a denegarle la libertad condicional por el  simple hecho de haber sido sancionada disciplinariamente. Cuestiona  que al asumir esa posición se contribuye a la problemática  del hacinamiento carcelario.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Erika Johana Becerra Suárez  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra las decisiones mediante  las cuales a la accionante le fue denegada la libertad condicional,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala que confirmará la  determinación de no conceder el amparo invocado porque  evidencia que la determinación adoptada por las autoridades  accionadas de denegar el sustituto solicitado está basada en  consideraciones razonables, según las cuales, dado que la  accionante ha tenido una conducta variable durante el tratamiento  penitenciario, para poder inferir que ha avanzado en su proceso de  resocialización, y que por ende ya no es necesario continuar  con la ejecución de la pena, es menester que demuestre en un  período razonable que ha observado buen comportamiento.  

La Sala encuentra que se trata de una  decisión adoptada con base en la calificación de su  conducta y a partir del marco jurídico aplicable pues esta  Sala, mediante la decisión STP864-2017  proferida el 24 de enero de 2017 dentro del radicado 89755, hizo un  recuento de las sentencias de constitucionalidad sobre el Estado  Social de Derecho y el fin resocializador de la pena,  concluyendo que en aplicación del mismo «…la  valoración de la buena conducta del condenado en el  establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni  de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada  caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo  27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la  evolución del comportamiento de la persona durante todo el  tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o  retrocedido en su proceso de resocialización…».  

En este caso se observa que ese fue  el parámetro utilizado por las autoridades accionadas, por lo  que se descarta que contra las decisiones criticadas se haya  configurado alguno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Por lo anterior, aunado a que no hay  elementos de juicio para considerar que en el presente asunto pueda  configurarse un perjuicio irremediable, pues la accionante puede  volver a solicitar su libertad condicional, la Sala confirmará  el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 43 a 45, cuaderno 2.  

2          Folios 43 a 55, Cuaderno 1  

3          Folio 56, cuaderno 1.  

4          Folio 57, cuaderno 1.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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