STP1847-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1847-2019  

Radicación  n.° 103141  

Acta  49  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER  RIVAS SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de  2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Yopal con Función de Conocimiento.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal Municipal  y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  ambos con sede en Yopal, así como la Inspectora Primera de  Policía de esa capital en su condición de parte  demandada dentro de la acción de tutela 2018-00106.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Informó  JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ que promovió acción  de tutela contra la  Inspección Primera de Policía de Yopal por la presunta  violación de sus derechos fundamentales a la igualdad,  petición, debido proceso, defensa y confianza  legítima,  cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 1º  Penal Municipal de esa localidad.  

Cumplido  el trámite pertinente, el 15 de agosto de 2018 el Despacho  declaró la improcedencia del amparo pretendido. Inconforme con  la anterior determinación RIVAS SÁNCHEZ la apeló.  Concedida la alzada, el 24 de septiembre siguiente el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Yopal con Función de Conocimiento se  inhibió de emitir decisión de fondo y devolvió  la actuación al Juzgado de primera instancia para que  subsanara algunos yerros en que incurrió.  

En  concreto, explicó que el numeral primero de la parte  resolutiva de la decisión impugnada declaró  improcedente la protección constitucional «señalando  como accionante al señor Lisandro Salinas Salamanca y como  parte accionada a la Compañía de Seguros Bolívar  S.A.»,  extremos ajenos a la acción instaurada por JORGE ELIÉCER  RIVAS SÁNCHEZ contra la Inspección Primera de Policía  de Yopal.  

Igualmente,  advirtió que en la parte motiva se alude a hechos que no  fueron expuestos por el interesado en la demanda de tutela, como la  presunta omisión de respuesta a una petición radicada  el 23 de enero de 2018.  

En  criterio del accionante, ante las irregularidades advertidas lo  procedente era revocar la sentencia de primera instancia y no, como  ocurrió, posibilitar su aclaración mediante una  decisión inhibitoria,  en razón a que el parágrafo del artículo 29 del  Decreto 2591 de 1991 lo proscribe.  

Adicionalmente,  denunció que ni esa providencia ni la sentencia aclaratoria le  fue notificada, omisión que le impidió oponerse a lo  resuelto.  

Finalmente,  el 6 de noviembre de 2018 el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Yopal con Función de Conocimiento le impartió  confirmación al fallo del 15 de agosto de 2018, a través  de un pronunciamiento que el peticionario acusa de extemporáneo  e incongruente con su petición.  

En  consecuencia, demandó la nulidad de la actuación  cumplida o, en su defecto, que se ordene al funcionario de segunda  instancia que emita una nueva decisión en la que resuelva de  manera suficiente, efectiva, completa y de fondo los planteamientos  efectuados en la solicitud de amparo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de noviembre de 2018,  el  Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos.  

El  Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal relató el transcurso  de la actuación, defendió la legalidad de sus  decisiones y solicitó que se niegue el amparo pretendido.  Aseveró que JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ fue  debidamente notificado de todas las determinaciones adoptadas al  interior de la acción de tutela 101-2018.  

Resaltó,  además, que la jurisprudencia tiene establecida la  improcedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela.  

La  primera instancia negó el amparo. Con sustento en la  jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste  resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro  procedimiento similar. En lo tocante el trámite cumplido,  verificó la debida comunicación de todas las  providencias al correo electrónico aportado por el accionante.  Así mismo, encontró que la providencia de segunda  instancia fue proferida dentro del término de 20 días  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

JORGE  ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ impugnó el fallo, sin  aludir a las razones de disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la acción de  amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la  misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional. (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, la última decisión señalada  aclaró  que, por excepción, es viable acudir a la acción de  tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial  incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado, JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ censura,  de un lado, los autos proferidos con posterioridad al fallo de  primera instancia y, de otro, el fondo de la decisión adoptada  al desatar la alzada propuesta.  

Sobre  el primer aspecto de inconformidad, encuentra la Sala que, tal como  lo advirtió el Tribunal Superior de Yopal, el auto del 24 de  septiembre de 2018 le fue notificado al accionante a través  del oficio 2018-02170 y remitido al correo electrónico  impresioneslanier@gmail.com  aportado por él para tal fin. Así mismo, obra prueba de  la notificación del fallo de segunda instancia.  

Adicionalmente,  mírese que las incorrecciones advertidas por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Yopal con Función de Conocimiento no  recaían sobre el fondo del asunto. Sencillamente advirtió  la existencia de un error involuntario en la digitalización de  la parte demandante y demandada en el primer numeral de la parte  resolutiva. Así mismo, llamó la atención sobre  una fecha suministrada por el accionante que fue mal registrada en la  sentencia, pues se indicó como tal el 23 de enero de 2018,  cuando lo correcto era 24 de abril del mismo año.  

Por  ende, resulta palmario que la decisión por cuyo medio se  solventó dicho error no contenía nuevos fundamentos o  alegaciones. Se insiste, mediante dicha providencia se procuró  corregir los errores puramente mecanográficos en que incurrió  el funcionario de primera instancia en la providencia del 15 de  agosto de 2018.  

En  lo atinente al segundo planteamiento del actor, se insiste en que la  Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de  las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de  tutela. Ello desbordaría su competencia e invadiría la  de otro juez constitucional, más aún cuando no se ha  agotado el trámite de revisión eventual por parte de la  Corte Constitucionalidad.  

Aún  si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que los  fallos judiciales controvertidos sí examinaron las pruebas  aportadas por el accionante. Cuestión diferente es que la  confrontación efectuada entre el caudal probatorio y la  normativa pertinente no haya arrojado el resultado pretendido por  JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ.  

En  efecto, el peticionario acudió a la acción de tutela  con el propósito de salvaguardar su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la Inspección  Primera de Policía de Yopal. En lo esencial, señaló  que la mencionada autoridad no tramitó los recursos de  reposición y apelación interpuestos el 24 de abril de  2018 contra el auto emitido en audiencia del día  inmediatamente anterior, dentro del radicado 101-2018.  

Sin  embargo, examinados los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela, los juzgados de primera y segunda instancia  determinaron incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón  a que el accionante no agotó en debida forma los recursos  ordinarios que tenía a su disposición. Ello,  precisaron, porque el numeral 4º del artículo 223 de la  Ley 1801 de 2016 prescribe, sin lugar a equívocos, que contra  la decisión proferida por la autoridad de policía en  audiencia proceden los recursos ordinarios de reposición y  apelación, «los  cuales se solicitarán, concederán y sustentarán  dentro de la misma audiencia».  

Así,  como el interesado guardó silencio durante la vista pública  y pretendió reabrir los términos con escrito presentado  un día después, indicó que fue su incuria la que  permitió que la decisión de naturaleza policiva que  considera contraria a sus intereses cobrara firmeza.  

Finalmente,  destacó que no concurre ninguna circunstancia constitutiva de  perjuicio irremediable que viabilice el amparo transitorio de los  derechos fundamentales.  

A  la misma conclusión llega la Corte. Mírese que la  determinación adoptada por la Inspección Primera de  Policía de Yopal se limita a ordenar a JORGE ELIÉCER  RIVAS SÁNCHEZ, en su condición de querellante, y a  Jhoan Javier Malaver, querellado, que se «abstengan  de protagonizar cualquier comportamiento contrario a la convivencia».  Sin que se advierta cómo dicho mandato tiene la virtualidad de  erigir una amenaza a las garantías fundamentales del actor.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 29 de noviembre de 2018  proferido  por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal,  que negó el amparo solicitado por  JORGE  ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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