Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1844-2019
Radicación n.° 103029
Acta 49
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por DIEGO ALEXANDER SILVA BRICEÑO, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la Industria Tanuzi S.A y a Colpatria ARL.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
DIEGO ALEXANDER SILVA BRICEÑO informó que desde el 22 de marzo de 2003 al 14 de octubre de 2008, laboró en el cargo de operario de máquinas para la Industria Tanuzi S.A., fecha última en la que se le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que a raíz de la exposición de distintos ruidos por las actividades laborales que desempeñaba, le fue diagnosticado por medicina laboral la patología denominada «Hipoacusia Neuro Sensorial Bilateral», calificada por la EPS de origen profesional; no obstante, la Administradora de Riesgos Profesionales le notificó que su patología había sido calificada de origen común, por falta de documentación al análisis de su puesto de trabajo.
Por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra la industria referida y Colpatria ARL con el fin de que fuera indemnizado por la enfermedad diagnosticada de origen profesional producto de una culpa patronal.
Agotadas las etapas del proceso, mediante providencias del 28 de mayo de 2013 y 23 de octubre de 2017, de primera y segunda instancia emitidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, absolvieron a las demandadas de todas las pretensiones.
A juicio del actor los despachos accionados lesionaron su derecho al debido proceso, en tanto «nunca procuraron por realizar el análisis de su puesto de trabajo, el cual daría veracidad de los distintos riesgos a los que se exponía y que tampoco aportaron la documentación concerniente al análisis de su puesto de trabajo».
Así las cosas, solicitó que se revoquen los fallos proferidos por las autoridades cuestionadas dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2012-00122 y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda, dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
Dentro del término otorgado, el Tribunal cuestionado después de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales, manifestó que no se acreditaron los requisitos para la configuración de la culpa patronal por parte de Industrias Tanuzi S.A., añadió que la determinación fue proferida conforme a las pruebas y normas que rigen lo pertinente, razón por la que se descarta una vulneración a derechos fundamentales.
La primera instancia negó la acción de tutela. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Además, indicó, que la sentencia de segunda instancia criticada es razonable y se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable.
El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, la accionante pudo controvertir el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta vía excepcional.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, la Corte advierte que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó los argumentos de la dictada en primera instancia, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Tribunal accionado, luego de estudiar las pruebas allegadas y la jurisprudencia aplicable al asunto, determinó que el demandante no probó la culpa patronal como presupuesto esencial para que sus pretensiones se resuelvan favorablemente. Al respecto indicó lo siguiente:
«…Así las cosas, y de acuerdo con el precedente y la jurisprudencia leídas, la prueba de la culpa del empleador de enfermedad profesional le corresponde asumirla al demandante pues, es quien pretende el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, pero en el caso, el señor Diego Alexander Silva Briceño, demandante, no allegó al proceso pruebas ni procuró la práctica de ellas, que permitiera concluir que en la enfermedad profesional a él acaecida, Hipoacusia Neuro Sensorial Bilateral, ocurrió por la culpa patronal de su empleador, pues si bien, en el expediente se halla la calificación de la pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en la cual se definió que el origen de la enfermedad es profesional, como consecuencia de nivel medio de exposición, en el que se encontraba el demandante en el cargo de operario, el mismo no permite determinar que sea el empleador el causante de dicha pérdida, pues no se demostró que el entonces trabajador carecía de los elementos de protección personal propios de su labor, suministrados por el empleador o si los tenía pero no hacía uso de ellos, porque no fue capacitado para usarlos, en otras palabras, y en los mismos términos usados por la Corte, en la jurisprudencia antes leída, no se demostró en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, es decir, su culpa, para que se generara la obligación de indemnización al demandado como se pretendió en la demanda…»
En contraste con lo anterior, advirtió que los elementos probatorios existentes daban cuenta que la industria demandada inició un proceso de certificación de la norma ISSO 9000 en el año 2004, del cual se desprende un sistema en seguridad, orden y limpieza, que promovía la realización de campañas para capacitar a los trabajadores y dotarlos de elementos de protección, tal y como ocurrió en el caso del señor SILVA BRICEÑO.
Así las cosas, se concluyó que el demandante no allegó pruebas sobre omisiones o faltas en que haya podido incurrir la empresa Tanuzi S.A., en sus deberes de cuidado y protección lo que hubiere invertido la carga de la prueba, recayendo la misma sobre la parte demandada quien, para liberarse de su responsabilidad, hubiera tenido que acreditar su actuar diligente, conforme lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL7187 de 2015.
En consecuencia, la determinación censurada no se ofrece abiertamente contraria a derecho ni materializa ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 28 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por DIEGO ALEXANDER SILVA BRICEÑO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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