STP1844-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1844-2019  

Radicación  n.° 103029  

Acta  49  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  DIEGO  ALEXANDER SILVA BRICEÑO,  contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se  vinculó a la Industria Tanuzi S.A y a Colpatria ARL.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

DIEGO  ALEXANDER SILVA BRICEÑO  informó que desde el 22 de marzo de 2003 al 14 de octubre de  2008, laboró en el cargo de operario de máquinas para  la Industria Tanuzi S.A., fecha última en la que se le dio por  terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que a raíz  de la exposición de distintos ruidos por las actividades  laborales que desempeñaba, le fue diagnosticado por medicina  laboral la patología denominada «Hipoacusia  Neuro Sensorial Bilateral»,  calificada por la EPS de origen profesional; no obstante, la  Administradora de Riesgos Profesionales le notificó que su  patología había sido calificada de origen común,  por falta de documentación al análisis de su puesto de  trabajo.  

Por  lo anterior, instauró  demanda ordinaria laboral contra la industria referida y Colpatria  ARL con el fin de que fuera indemnizado por la enfermedad  diagnosticada de origen profesional producto de una culpa patronal.  

Agotadas  las etapas del proceso, mediante providencias  del 28 de mayo de 2013 y 23 de octubre de 2017, de primera y segunda  instancia emitidas por las autoridades judiciales accionadas,  respectivamente, absolvieron a las demandadas de todas las  pretensiones.  

A  juicio del actor  los despachos accionados lesionaron su derecho al debido proceso, en  tanto «nunca  procuraron por realizar el análisis de su puesto de trabajo,  el cual daría veracidad de los distintos riesgos a los que se  exponía y que tampoco aportaron la documentación  concerniente al análisis de su puesto de trabajo».  

Así  las cosas, solicitó  que se revoquen los fallos proferidos por las autoridades  cuestionadas dentro del proceso ordinario laboral identificado con el  radicado 2012-00122 y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva  decisión.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19 de noviembre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la  demanda, dispuso notificar la iniciación del trámite a  los sujetos pasivos.  

Dentro  del término otorgado, el  Tribunal cuestionado después de hacer un breve recuento de las  actuaciones procesales, manifestó que no se acreditaron los  requisitos para la configuración de la culpa patronal por  parte de Industrias Tanuzi S.A., añadió que la  determinación fue proferida conforme a las pruebas y normas  que rigen lo pertinente, razón por la que se descarta una  vulneración a derechos fundamentales.  

La  primera instancia negó la acción de tutela. Indicó  que la solicitud de protección constitucional no cumple con el  requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no hizo uso del  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia. Además,  indicó, que la sentencia de segunda  instancia criticada es razonable y se encuentra ajustada a la  normativa y jurisprudencia aplicable.  

El accionante  impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda  de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar, la  accionante pudo  controvertir el fallo del Tribunal  Superior de Bucaramanga  a través  del recurso extraordinario de casación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. No  obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta  vía excepcional.  

Así las  cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con todo, la Corte  advierte que la providencia emitida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, que confirmó los argumentos de la dictada en  primera instancia, efectuó un análisis serio y  ponderado del asunto puesto a su consideración, lo que  descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el Tribunal accionado,  luego de estudiar las pruebas allegadas y la jurisprudencia aplicable  al asunto, determinó  que el demandante no probó la culpa patronal como presupuesto  esencial para que sus pretensiones se resuelvan favorablemente. Al  respecto indicó lo siguiente:  

«…Así  las cosas, y de acuerdo con el precedente y la jurisprudencia leídas,  la prueba de la culpa del empleador de enfermedad profesional le  corresponde asumirla al demandante pues, es quien pretende el  reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria de  perjuicios, pero en el caso, el señor Diego Alexander Silva  Briceño, demandante, no allegó al proceso pruebas ni  procuró la práctica de ellas, que permitiera concluir  que en la enfermedad profesional a él acaecida, Hipoacusia  Neuro Sensorial Bilateral, ocurrió por la culpa patronal de su  empleador, pues si bien, en el expediente se halla la calificación  de la pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en la cual  se definió que el origen de la enfermedad es profesional, como  consecuencia de nivel medio de exposición, en el que se  encontraba el demandante en el cargo de operario, el mismo no permite  determinar que sea el empleador el causante de dicha pérdida,  pues no se demostró que el entonces trabajador carecía  de los elementos de protección personal propios de su labor,  suministrados por el empleador o si los tenía pero no hacía  uso de ellos, porque no fue capacitado para usarlos, en otras  palabras, y en los mismos términos usados por la Corte, en la  jurisprudencia antes leída, no se demostró en concreto  la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de  protección y seguridad, es decir, su culpa, para que se  generara la obligación de indemnización al demandado  como se pretendió en la demanda…»  

En  contraste con lo anterior, advirtió que los elementos  probatorios existentes daban cuenta que la industria demandada inició  un proceso de certificación de la norma ISSO 9000 en el año  2004, del cual se desprende un sistema en seguridad, orden y  limpieza, que promovía la realización de campañas  para capacitar a los trabajadores y dotarlos de elementos de  protección, tal y como ocurrió en el caso del señor  SILVA  BRICEÑO.  

Así  las cosas, se concluyó que el demandante no allegó  pruebas sobre omisiones o faltas en que haya podido incurrir la  empresa Tanuzi S.A., en sus deberes de cuidado y protección lo  que hubiere invertido la carga de la prueba, recayendo la misma sobre  la parte demandada quien, para liberarse de su responsabilidad,  hubiera tenido que acreditar su actuar diligente, conforme lo  señalado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral en sentencia SL7187 de 2015.  

En consecuencia,  la determinación censurada no se ofrece abiertamente contraria  a derecho ni materializa ninguno de los defectos que hacen procedente  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 28 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por DIEGO  ALEXANDER SILVA BRICEÑO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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