STP14638-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14638-2019  

Radicación  n.° 107358  

Aprobado  Acta No. 279  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por NORBERTO BRICEÑO  BOHÓRQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales a la libertad y debido proceso.  

En tal actuación se vinculó  al Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá y a partes e intervinientes dentro del asunto penal  adelantado en contra de la parte actora.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le corresponde a la Corte determinar  si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró  o no los derechos fundamentales del actor al no emitir  pronunciamiento acerca del recurso de impugnación propuesto  contra (i) la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 37  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá el  31 de octubre de 2016 y (ii) el auto de 25 de julio de 2019  proferido por el citado juzgado que denegó la solicitud de  sustitución de medida de aseguramiento.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 9 de octubre de 2019, esta Sala de decisión avocó  el conocimiento de la demanda y ordenó dar traslado de la  misma a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos de  garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  manifestó que a ese despacho correspondió por reparto,  el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la  defensa de NORBERTO BRICEÑO  BOHÓRQUEZ contra la sentencia  proferida el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Treinta y Siete  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad,  resaltando que tal diligenciamiento se encuentra en estudio por parte  de la Sala e indicó que «se  espera, en el menor tiempo posible, someter el proyecto  correspondiente a exámen de la Sala de Decisión para  que, una vez reciba aprobación se fije data para su lectura,  de lo cual se enterará en su momento».  

Respecto  al recurso de apelación presentado por el accionante contra el  auto de 25 de julio de 2019 proferido por el despacho en mención,  a través del cual denegó la solicitud de sustitución  de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión por  detención domiciliaria, manifestó que con acta de  aprobación de 30 de agosto de 2019, esa Sala profirió  la decisión de segunda instancia que confirmó tal  proveído, no obstante verificado el encuadernamiento, encontró  que la misma no había sido notificada, por lo que el 16 de  octubre del año que avanza requirió a la Secretaria de  la Sala Penal de esa Corporación para que proceda su  comunicación.  

Finalmente,  allegó las estadísticas que reflejan la carga laboral  del despacho, además de la complejidad de algunos asuntos  sometidos a su consideración, resaltando que las tareas  asignadas no han sido desatendidas.  

2.  La Procuradora Tercera Judicial Penal II de Bogotá, manifestó  que mediante providencia de 30 de agosto de 2019, el Tribunal  accionado resolvió confirmar el auto impugnado por lo que se  configura un hecho superado.  

En  relación con el pronunciamiento correspondiente a la apelación  de la sentencia condenatoria emitida el 31 de octubre de 2016 por el  Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento, indicó que el  mismo fue repartido al despacho accionado el 22 de noviembre de esa  anualidad, por lo que la carga laboral no puede ser justificante de  la mora en que se ha incurrido.  

3.  El Fiscal 229 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, indicó  que existe pronunciamiento de primera instancia de 31 de octubre de  2016 a través del que se condenó al actor como  responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de  catorce años y en la actualidad se encuentra pendiente la  decisión de segunda instancia.  

Manifestó  que se trata de una persona sentenciada, por lo tanto la privación  de la libertad no es una medida de aseguramiento en tanto la misma  perdió vigencia a partir del fallo condenatorio. Solicita se  denieguen las pretensiones del libelo.  

4.  Las demás autoridades vinculadas  guardaron silencio dentro del trámite otorgado por la Sala1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por NORBERTO BRICEÑO  BOHORQUEZ contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si la mora presentada para resolver el recurso de apelación  interpuesto en contra de la sentencia condenatoria emitida por  el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá el 31 de octubre de 2016 y el auto de 25 de julio de  2019 proferido por el citado juzgado que denegó la solicitud  de sustitución de medida de aseguramiento es injustificada y,  en consecuencia, debe concederse el amparo  invocado.  

Al respecto, como ha sido indicado  por esta Sala en varias oportunidades, una de las garantías  del debido proceso es que el procedimiento sea  adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda  relación con el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia.  

En desarrollo de  tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial  resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de  orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales  fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la  demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y  directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión  en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador  [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus  obligaciones en el trámite de los procesos.2  (Textual).  

En la sentencia T-803 de 2012 fue  señalado que la tardanza en el desarrollo de la función  jurisdiccional se califica como justificada cuando «se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende  [o] se constata la  existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u  otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e  ineludibles».  

De esta manera,  corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las  condiciones específicas del asunto sometido a decisión  judicial y evaluar si existe o no una justificación que  explique la mora, pues no toda dilación dentro de las  actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos  fundamentales y es por esa razón que la acción de  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.3  

Lo anterior porque  la Sala no puede pasar por alto que, al  igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros  usuarios de la administración justicia que se encuentran a la  espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que  ordenar al tribunal accionado resolver prioritariamente un asunto,  podría devenir en la vulneración de los derechos de  igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también  esperan un pronunciamiento del órgano judicial.  

Por tanto, en aras de garantizar los  derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia, al debido proceso y a la igualdad, por regla general es  imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos  que tiene a su cargo la autoridad accionada.  

En primer lugar,  frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del  procesado contra la sentencia condenatoria de primera instancia, se  evidencia que este no ha podido evacuarse porque existen otros  asuntos de mayor urgencia así como también otros que  arrimaron a esa Corporación con mayor antelación, no  obstante, manifestó que la impugnación propuesta se  encontraba en estudio del Despacho para someter el proyecto a  criterio de los demás Magistrados que componen la Sala.  

Por tanto, la Sala cuenta con elementos de juicio  suficientes para inferir que el caso del accionante se encuentra en  turno para decidir, y que la mora presentada es justificada.  

De otro lado, se  evidencia que frente al recurso de impugnación propuesto  contra el auto de 25 de julio de 2019 proferido por el juzgado de  conocimiento que denegó la solicitud de sustitución de  medida de aseguramiento, fue resuelto por el Tribunal accionado a  través de proveído de 30 de agosto del año que  avanza y si bien no ha sido notificado al interesado, se requirió  por parte de la accionada a la Secretaria de esa Colegiatura a fin de  proceder a su comunicación allegando el auto que lo corrobora.  

Por este motivo y  dado que no hay elementos de juicio para considerar que el accionante  se encuentra ante un perjuicio irremediable, la Sala denegará  el amparo invocado.  

Finalmente, respecto a la pretensión  del actor a que mediante la acción de tutela se sustituya la  medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta,  debe precisarse que tal solicitud es abiertamente improcedente, pues  se recuerda este mecanismo tiene carácter residual y  subsidiario, es decir no está instituido para reemplazar a los  jueces naturales, que en este caso como se vio ya denegaron su  petición, sin que tales decisiones sean controvertidas en la  demanda de tutela.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero. DENEGAR el amparo solicitado por  NORBERTO BRICEÑO BOHORQUEZ, por las razones anotadas en  precedencia.  

Segundo. NOTIFICAR a los sujetos  procesales por el medio más expedito el presente fallo,  informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días  siguientes, contados a partir de su notificación.  

Tercero. Si no fuere impugnado, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de presentación del proyecto de          decisión al despacho, no se advierten respuestas adicionales          a las señaladas en este acápite.  

2          Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000,          T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y          T-803 de 2012, entre otras.  

3          Cfr. Esta Corporación mediante decisiones tales como          la sentencia STP4245-2018, 20 mar 2018, rad. 97490, ha denegado la          protección constitucional porque, revisado el plenario, se          constató que la mora denunciada por el accionante estaba          justificada por razones de congestión judicial. En otros          casos se ha atendido la complejidad del asunto.      

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