Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14638-2019
Radicación n.° 107358
Aprobado Acta No. 279
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por NORBERTO BRICEÑO BOHÓRQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.
En tal actuación se vinculó al Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a partes e intervinientes dentro del asunto penal adelantado en contra de la parte actora.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró o no los derechos fundamentales del actor al no emitir pronunciamiento acerca del recurso de impugnación propuesto contra (i) la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá el 31 de octubre de 2016 y (ii) el auto de 25 de julio de 2019 proferido por el citado juzgado que denegó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 9 de octubre de 2019, esta Sala de decisión avocó el conocimiento de la demanda y ordenó dar traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que a ese despacho correspondió por reparto, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa de NORBERTO BRICEÑO BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, resaltando que tal diligenciamiento se encuentra en estudio por parte de la Sala e indicó que «se espera, en el menor tiempo posible, someter el proyecto correspondiente a exámen de la Sala de Decisión para que, una vez reciba aprobación se fije data para su lectura, de lo cual se enterará en su momento».
Respecto al recurso de apelación presentado por el accionante contra el auto de 25 de julio de 2019 proferido por el despacho en mención, a través del cual denegó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión por detención domiciliaria, manifestó que con acta de aprobación de 30 de agosto de 2019, esa Sala profirió la decisión de segunda instancia que confirmó tal proveído, no obstante verificado el encuadernamiento, encontró que la misma no había sido notificada, por lo que el 16 de octubre del año que avanza requirió a la Secretaria de la Sala Penal de esa Corporación para que proceda su comunicación.
Finalmente, allegó las estadísticas que reflejan la carga laboral del despacho, además de la complejidad de algunos asuntos sometidos a su consideración, resaltando que las tareas asignadas no han sido desatendidas.
2. La Procuradora Tercera Judicial Penal II de Bogotá, manifestó que mediante providencia de 30 de agosto de 2019, el Tribunal accionado resolvió confirmar el auto impugnado por lo que se configura un hecho superado.
En relación con el pronunciamiento correspondiente a la apelación de la sentencia condenatoria emitida el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento, indicó que el mismo fue repartido al despacho accionado el 22 de noviembre de esa anualidad, por lo que la carga laboral no puede ser justificante de la mora en que se ha incurrido.
3. El Fiscal 229 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, indicó que existe pronunciamiento de primera instancia de 31 de octubre de 2016 a través del que se condenó al actor como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y en la actualidad se encuentra pendiente la decisión de segunda instancia.
Manifestó que se trata de una persona sentenciada, por lo tanto la privación de la libertad no es una medida de aseguramiento en tanto la misma perdió vigencia a partir del fallo condenatorio. Solicita se denieguen las pretensiones del libelo.
4. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del trámite otorgado por la Sala1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NORBERTO BRICEÑO BOHORQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la mora presentada para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá el 31 de octubre de 2016 y el auto de 25 de julio de 2019 proferido por el citado juzgado que denegó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento es injustificada y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Al respecto, como ha sido indicado por esta Sala en varias oportunidades, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:
(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.2 (Textual).
En la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».
De esta manera, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.3
Lo anterior porque la Sala no puede pasar por alto que, al igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que ordenar al tribunal accionado resolver prioritariamente un asunto, podría devenir en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial.
Por tanto, en aras de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, por regla general es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que tiene a su cargo la autoridad accionada.
En primer lugar, frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria de primera instancia, se evidencia que este no ha podido evacuarse porque existen otros asuntos de mayor urgencia así como también otros que arrimaron a esa Corporación con mayor antelación, no obstante, manifestó que la impugnación propuesta se encontraba en estudio del Despacho para someter el proyecto a criterio de los demás Magistrados que componen la Sala.
Por tanto, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para inferir que el caso del accionante se encuentra en turno para decidir, y que la mora presentada es justificada.
De otro lado, se evidencia que frente al recurso de impugnación propuesto contra el auto de 25 de julio de 2019 proferido por el juzgado de conocimiento que denegó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, fue resuelto por el Tribunal accionado a través de proveído de 30 de agosto del año que avanza y si bien no ha sido notificado al interesado, se requirió por parte de la accionada a la Secretaria de esa Colegiatura a fin de proceder a su comunicación allegando el auto que lo corrobora.
Por este motivo y dado que no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, la Sala denegará el amparo invocado.
Finalmente, respecto a la pretensión del actor a que mediante la acción de tutela se sustituya la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta, debe precisarse que tal solicitud es abiertamente improcedente, pues se recuerda este mecanismo tiene carácter residual y subsidiario, es decir no está instituido para reemplazar a los jueces naturales, que en este caso como se vio ya denegaron su petición, sin que tales decisiones sean controvertidas en la demanda de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. DENEGAR el amparo solicitado por NORBERTO BRICEÑO BOHORQUEZ, por las razones anotadas en precedencia.
Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de presentación del proyecto de decisión al despacho, no se advierten respuestas adicionales a las señaladas en este acápite.
2 Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras.
3 Cfr. Esta Corporación mediante decisiones tales como la sentencia STP4245-2018, 20 mar 2018, rad. 97490, ha denegado la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por el accionante estaba justificada por razones de congestión judicial. En otros casos se ha atendido la complejidad del asunto.