Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1845-2019
Radicación n.° 103061
Acta 49
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada especial de MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ PRIETO, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y OLD Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ PRIETO promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y, en consecuencia, se ordenara que la única afiliación válida era la efectuada a Colpensiones. En su criterio, existió un vicio del consentimiento debido al incumplimiento del deber de información por parte de la AFP.
Agotado el proceso respectivo, mediante providencias de primera y segunda instancia proferidas el 12 de junio y 30 de octubre de 2018 por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, se absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por la señora GONZÁLEZ PRIETO.
En criterio de la accionante, dichas determinaciones incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto era más favorable acceder a la prestación pensional en el Régimen de Prima Media con prestación Definida y, además, no le fue informado que el valor de su mesada pensional podría ser inferior a la que recibiría en -Colpensiones-.
Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Consecuente con ello, solicitó que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 6 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados. Fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 2017-00139-01.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., adujo que las decisiones objeto de reproche no están ejecutoriadas porque se interpuso recurso de casación y, por ende, no puede utilizarse la tutela como una tercera instancia, desconociendo su carácter subsidiario
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, señaló que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido resuelto.
La apoderada especial de la accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Pretende la accionante someter las decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral 2017-00139-01, a un nuevo control por parte del juez constitucional, ahora a través de un procedimiento de amparo.
Sin embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. En contraste, los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
En el asunto bajo examen, se estableció que contra la determinación del 30 de octubre de 2018 mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la de primera instancia, la parte actora promovió el recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún no ha sido definida por esa Corporación judicial. Así las cosas, la actuación se encuentra en trámite, específicamente, a la espera de la concesión o negativa del recurso.
Es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe la demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo sin que el juez constitucional pueda interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso se encuentra en curso.
Por último, es necesario indicar que MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ PRIETO no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 13 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ PRIETO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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