STP1845-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1845-2019  

Radicación  n.° 103061  

Acta  49  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la  apoderada especial de MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ PRIETO,  contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2018  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de  Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones- y OLD Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías S.A.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ  PRIETO promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP  Porvenir S.A. y Colpensiones, con el propósito de que se  declarara la nulidad del traslado del Régimen de Ahorro  Individual con solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media  con Prestación Definida (RPM) y, en consecuencia, se ordenara  que la única afiliación válida era la efectuada  a Colpensiones. En su criterio, existió un vicio del  consentimiento debido al incumplimiento del deber de información  por parte de la AFP.  

Agotado  el proceso respectivo, mediante  providencias de primera y segunda instancia proferidas el 12 de junio  y 30 de octubre de 2018 por las autoridades judiciales accionadas,  respectivamente, se absolvió  a las demandadas de las pretensiones incoadas por la señora  GONZÁLEZ PRIETO.  

En  criterio de la accionante, dichas determinaciones incurrieron en  defecto fáctico y sustantivo, por cuanto era más  favorable acceder a la prestación pensional en el Régimen  de Prima Media con prestación Definida y, además, no le  fue informado que el valor de su mesada pensional podría ser  inferior a la que recibiría en -Colpensiones-.  

Por  tal razón, acudió ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.  Consecuente con ello, solicitó que se dejen sin efectos las  providencias cuestionadas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de diciembre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  los accionados. Fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral con radicado 2017-00139-01.  

La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., adujo que las  decisiones objeto de reproche no están ejecutoriadas porque se  interpuso recurso de casación y, por ende, no puede utilizarse  la tutela como una tercera instancia, desconociendo su carácter  subsidiario  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado  tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, señaló  que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso  extraordinario de casación, que aún no ha sido  resuelto.  

La  apoderada especial  de la accionante impugnó el fallo de primera instancia,  reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta Sala es  competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Pretende  la accionante someter las decisiones emitidas en primera y segunda  instancia en el proceso ordinario laboral 2017-00139-01, a un nuevo  control por parte del juez constitucional, ahora a través de  un procedimiento de amparo.  

Sin  embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción  de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. En  contraste, los reproches expuestos en la demanda corresponden a  aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario  laboral, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por la demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la normativa aplicable en cada caso.  

En  el asunto bajo examen, se estableció que contra la  determinación del 30 de octubre de 2018 mediante la cual el  Tribunal accionado confirmó la de primera instancia, la parte  actora promovió el recurso extraordinario de casación,  cuya concesión aún no ha sido definida por esa  Corporación judicial. Así las cosas, la actuación  se encuentra en trámite, específicamente,  a la espera de la concesión o negativa del recurso.  

Es  en ese estadio procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe la demandante presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus garantías,  tal y como lo viene haciendo sin que el juez constitucional pueda  interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso se encuentra  en curso.  

Por  último, es necesario indicar que MARÍA  DEL PILAR GONZÁLEZ PRIETO  no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de  «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio  irremediable  y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos  legales de defensa con que cuenta.  

Se confirmará,  por consiguiente, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 13 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por la apoderada especial de MARÍA  DEL PILAR GONZÁLEZ PRIETO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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