Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1843-2019
Radicación n.° 102923
Acta 49
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB- La Picota.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Mediante auto del 20 de abril de 2018, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló las sanciones impuestas a FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO dentro de los procesos identificados con los números 2011-80012, 2012-80042 y 2012-00146. En consecuencia fijó como pena acumulada jurídicamente 243 meses y 27 días de prisión y multa de 130.66 smlmv, más $3.200.00,oo m/cte. La accesoria se estableció en 20 años y se negó los sustitutos penales, razón por la cual se dispuso realizar su traslado desde el domicilio al centro carcelario determinado por el INPEC para continuar descontando la pena.
El 4 de mayo de 2018, se dispuso surtir la notificación personal de FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO, quien estaba en prisión domiciliaria. No obstante, para esa fecha el condenado no fue encontrado en su lugar de residencia cumpliendo con la medida según informe presentado por el personal del centro de servicios. Por lo anterior, se procedió a la notificación prevista en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000.
Adujo el accionante que mediante escrito del 30 de julio de 2018, puso de presente al Juzgado que se ausentó de su domicilio debido a una urgencia de salud presentada por su nieto recién nacido y pidió anular la notificación por estado, para que la misma se realizara de forma personal, pero su petición fue resulta desfavorablemente.
Agregó que el 5 de septiembre siguiente solicitó copia de los autos emitidos el 20 de abril y 28 de agosto de 2018, por medio de los cuales se realizó acumulación jurídica de penas y se resolvió la solicitud de nulidad, respectivamente, pero no obtuvo respuesta.
Por lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición que estimó vulnerados por la actuación del despacho judicial accionado. En consecuencia, solicitó acceder a sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 18 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y a los terceros con interés.
El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad.
Por su parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB- La Picota solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. No advirtió de qué manera la autoridad judicial accionada afectó los derechos fundamentales invocados por FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO, en tanto el trámite de notificación cuestionado se ciñó al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Además, se contestaron los requerimientos expuestos por el actor.
FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Con fundamento en el material probatorio allegado al plenario, advierte la Corte que la decisión adoptada por el Tribunal se confirmará, al no observarse vulnerados los derechos fundamentales cuya protección se demanda. Las razones para esta conclusión son las siguientes:
El artículo 179 de la Ley 600 de 2000, dispone que cuando no fuera posible la notificación personal a los sujetos procesales, se realizará por estado que se fijará 3 días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección registrada en el expediente. El estado se fijará por el término de 1 día.
En el presente caso, el Juzgado accionado intentó notificar personalmente el auto del 20 de abril de 2018, a través del cual efectuó acumulación jurídica de penas a FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO, quien se encontraba bajo prisión domiciliaria. No obstante, cuando se desplazó el personal del juzgado evidenció que el condenado no estaba cumpliendo la medida impuesta sin que mediara autorización alguna para salir de su sitio de reclusión.
Por lo anterior, mediante auto del 23 de mayo de 2018 aplicó lo previsto en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, realizó la notificación por estado. Por tanto, es claro que el acto de comunicación se surtió con acatamiento a lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo que no permite invalidar dicho trámite.
Sumado a lo anterior, advierte la Sala que el accionante pudo controvertir la determinación que dispuso la acumulación jurídica de penas y su traslado al centro carcelario, a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna igualmente improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Por último, respecto de la alegada violación al derecho de petición, se tiene que mediante autos del 20 de septiembre y 4 de diciembre de 2018 la autoridad judicial dispuso expedir y remitir al complejo carcelario copia de las decisiones proferidas el 20 de abril y 28 de agosto de esa calenda, por medio de las cuales se realizó acumulación jurídica de penas y se resolvió la solicitud de nulidad. Dichas órdenes se materializaron mediante oficios 10692 y 77, respectivamente.
Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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