STP1840-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1840-2019  

Radicación  n.° 103187  

Acta  49  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por CAROLINA CARVAJAL  CUBILLOS, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de  2019 por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, que negó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente  vulnerado por el Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá  con Función de Control de Garantías la entidad  impugnante.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal Municipal  de Fusagasugá con Función de Control de Garantías,  Penal del Circuito con Función de Conocimiento y de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad con sede en  Soacha, el Ministerio Público, la Fiscalía 3ª de  la Estructura de Apoyo Seccional de Cundinamarca y el defensor  público.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  24 de noviembre de 2010, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento condenó a CAROLINA CARVAJAL  CUBILLOS a 12 años de prisión, tras declararla  penalmente responsable del delito de estafa agravada en la modalidad  de delito masa, concierto para delinquir y falsedad material en  documento público agravada por el uso en concurso homogéneo,  cometido en concurso heterogéneo, en circunstancias de mayor  punibilidad. Adicionalmente, no le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de  prisión domiciliaria.  

Por  auto del 3 de agosto de 2016, el Juzgado 19 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió a la  accionante la prisión domiciliaria, con la implementación  de brazalete electrónico como medio de control.  

Sin  embargo, en audiencia del 26 de junio de 2018 tras imputarle cargos  por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con estafa  agravada dentro del radicado 2017-0054, es decir, en una actuación  diferente a aquella en la cual la demandante estaba cumpliendo la  privación de la libertad, el Juzgado 1º Penal Municipal  de Fusagasugá con Función de Control de Garantías,  a solicitud de la Fiscalía 3ª de la EDA, le impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva privativa de la  libertad en establecimiento carcelario. En tal virtud, fue traslada a  la Cárcel del Buen Pastor de esta ciudad.  

La  accionante acudió al juez de tutela en busca del amparo de sus  derechos al debido proceso y defensa, censurando la decisión  emitida por el Juzgado  1º Penal Municipal de Fusagasugá con Función de  Control de Garantías, alegó que esa autoridad  desconoció que está cobijada con la prisión  domiciliaria, por ende, requirió  que se le permita continuar en su residencia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 17 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Pasto admitió  la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos.  

El  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá con sede en Soacha, señaló que tras  la imposición de la medida de aseguramiento a la accionante  por cuenta del proceso 2017-00054, seguido por los delitos de  concierto para delinquir y estafa agravada, el 19 de octubre de 2018,  dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados de  Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

El  Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá con Función  de Control de Garantías, relató el decurso de la  actuación y defendió la legalidad de su decisión.  A la par, destacó que si bien la defensa interpuso recurso de  apelación, el mismo no fue concedido por carecer de los  presupuestos del artículo 178 de la Ley 906 de 2004.  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo señaló  que la demanda incumple los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.  

Durante  la diligencia de notificación personal, la accionan impugnó  el fallo, sin indicar el motivo de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

La  accionante controvierte por vía de tutela la decisión  emitida el 26 de junio de 2018 por el Juzgado 1º Penal Municipal  de Fusagasugá con Función de Control de Garantías,  a través de la cual le fue impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario y, con  ello, desconoció la prisión domiciliara la cual, en su  criterio, «es  un derecho adquirido».  

En  primer término, encuentra la Corte  que la demandante pudo controvertir la aludida decisión a  través de los recursos ordinarios, con sustento  en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero  no lo hizo.  

Por  tanto, la irregularidad procesal que ahora denuncia quedó en  firme por causa de su inactividad, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. CC-Sentencias SU–111 de 1997, T–1217  de 2003).  

De  otra parte, acorde  con los medios de convicción allegados al trámite,  advierte la Sala que la decisión cuestionada se ofrece  razonable.  

En  efecto, si bien el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, en auto del 3 de agosto de 2016,  arribó a la conclusión de que por virtud de las  conductas punibles de  estafa agravada en la modalidad de delito masa, concierto para  delinquir y falsedad material en documento público agravada  por el uso en concurso homogéneo, cometido en concurso  heterogéneo, en circunstancias de mayor punibilidad la  ciudadana CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS satisfizo los requisitos  exigidos por la ley para cumplir la pena en su domicilio, es cierto  que otro juez de la República encontró que la aludida  debe estar privada de la libertad en establecimiento carcelario por  su presunta autoría en los delitos de  concierto para delinquir y estafa agravada.  

Se  trata de dos decisiones que se han emitido frente a comportamientos  distintos desplegados por CARVAJAL CUBILLOS que tienen como sustento  diversas razones. En el caso de la prisión domiciliaria porque  se encontró que pese a cometer los mencionados delitos,  en este momento ha cumplido más de la mitad de la pena, cuenta  con arraigo social y familiar y garantizó mediante caución  el cumplimiento de sus obligaciones.  

Pero,  así mismo, ha sido ahora afectada con medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario al  considerarse, según consta en la presente actuación,  que por razón de la presunta comisión de los delitos de  concierto  para delinquir y estafa agravada  constituye un riesgo para la comunidad y, además, por cuanto  su lugar de residencia es donde viene desplegando la actividad  delictiva de la empresa fachada de papel.  

Es  manifiesto entonces, que la decisión llamada a efectivizarse  en este momento es aquella que comporta una restricción más  severa de la privación de la libertad, porque no resulta  viable soslayar el pronunciamiento emitido por un Juez de la  República, quien ha dictaminado que la aquí accionante  constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además,  que cumplir la medida de aseguramiento preventiva en su lugar de  residencia es insuficiente. Solamente si esa medida pierde vigencia,  ahí sí se materializará la que únicamente  comporta reclusión en su domicilio.  

Así  las cosas, si se inicia otro proceso y allí se adopta una  decisión que restringe más severamente su libertad, es  claro que será esta última la llamada a aplicarse con  preferencia a las medidas de menor entidad, salvo si ella decae con  posterioridad, porque, como se dijo, esa es la valoración  actual que frente a la personalidad del reo ha hecho un Juez de la  República con ocasión de la presunta comisión de  otros delitos, que no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo.  

En  otras palabras, sólo si se hace efectiva en este momento la  decisión proferida por el Juzgado 1º Penal del Municipal  de Fusagasugá con Función de Control de Garantías  podrá cumplirse los fines de la detención preventiva,  esto es, evitar que CARVAJAL CUBILLOS afecte los intereses de la  comunidad y garantizar que no evada la justicia.  

Propósitos  que no se satisfacen con la prisión domiciliaria, pues no se  justipreciaron las circunstancias en que se desarrollaron los hechos  constitutivos de la presunta comisión de los delitos de  concierto para delinquir y estafa agravada, las que llevaron al  Juzgado accionado, a concluir acerca de la necesidad de la medida de  aseguramiento intramural.  

Por  consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR la          sentencia del 30 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Penal          del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo          solicitado por CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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