Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP184-2019
Radicación n.° 102007
(Aprobado Acta No.05)
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Virgilio Duque Duque, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 09 de octubre de 2018, que denegó por improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
Manifiesta el accionante mediante su apoderado que, es propietario y poseedor de un predio rural denominado “Bajos del Caney” por compra de los derechos herenciales a la señora Duvis Johana Pareja Insignares.
Indica que el día 6 de septiembre de 2018, el Fiscal accionado ingresó al predio del accionante sin haber notificado decisión previa y procedió a manifestarle al empleado que se encontraba allí que iba a ser lanzado de la finca, de lo cual se enteró el actor por una llamada telefónica que le hiciere este último.
Señaló que al hacer presencia y confrontar al Fiscal accionado, le manifestaron que habían presentado un poder dentro del proceso penal en el cual fue proferida la orden de ocupación, ante lo cual el funcionario les señaló que no eran sujetos procesales y le dejó en depósito el bien a la señora Geovanna Del Carmen Vargas sin ser esta última auxiliar de la justicia, sino contraparte del hoy accionante en una demanda de acción reivindicatoria (sic).
Por todo lo anterior solicita se amparen sus derechos al debido proceso y a la defensa, como consecuencia de ello se ordene al Fiscal accionado que se abstenga de dar cumplimiento a lo resuelto mediante resolución 06 de septiembre de 2018 con radicación 317.100-2017-0307. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 09 de octubre de 2018 denegó por improcedente el amparo invocado, al constatar que el proceso penal radicado bajo el número 317.100-2017-03-07 está en curso y el accionante no ha presentado solicitud alguna para que sea reconocido como tercero de buena fe.2
LA IMPUGNACIÓN
El 18 de octubre de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación, censurando que sí está probado que es el propietario y poseedor del inmueble en relación con el cual se materializó la orden de ocupación impartida por la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla.
Insistió sobre las presuntas irregularidades en las que la autoridad accionada incurrió al entregar en depósito el inmueble a la contraparte del accionante y no permitir que se presentara oposición alguna en la diligencia de ocupación.
Considera que la acción de tutela es procedente porque no cuenta con otro mecanismo de defensa, pues le fue denegado el reconocimiento como sujeto procesal y se ha desconocido el principio de favorabilidad, en virtud del cual su caso debería ser revisado por un Juez con Función de Control de Garantías.
Aportó como prueba copia del acta suscrita en el marco del proceso 08001-31-03-001-2015-00808-00.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación promovido por Virgilio Duque Duque, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó por improcedente el amparo invocado.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala en determinar si en relación con la Resolución de 06 de septiembre de 2018, proferida dentro del proceso penal radicado bajo el número 317.100-2017-03-07, mediante la cual se ordenó la ocupación de varios inmuebles en relación con los cuales había prohibido la enajenación, se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo invocado y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
A partir del marco jurídico presentado, y teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por el accionante, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque no se cumple el requisito de subsidiariedad.
Como fue evidenciado en primera instancia, el proceso penal radicado bajo el número 317.100-2017-03-07 no ha concluido, y por ende las órdenes de prohibición de enajenación y de ocupación deben discutirse en el marco de ese procedimiento.
La Sala debe reiterar que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.7
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En este caso, y como fue evidenciado por el Tribunal, el accionante cuenta como mecanismo de defensa principal con la posibilidad de acreditar su condición de tercero de buena fe dentro del proceso penal radicado bajo el número 317.100-2017-03-07, así, para cuando la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla adopte una decisión de fondo sobre los predios en relación con los cuales fue formulada la denuncia, estará facultado para promover el incidente de que trata el artículo 33 de la Ley 600 de 2000.
Por cuanto la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, bajo la gravedad del juramento informó que el accionante no ha presentado solicitud alguna para que se le reconozca como tercero de buena fe, y los procesos desarrollados en el marco de la Ley 600 de 2000 son escriturales, la Sala constata que no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Se descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección, por cuanto la Corte Constitucional y esta Corporación en varias decisiones han reiterado la eficacia del mecanismo previsto por la Ley 600 de 2000 para los terceros de buena fe, pues las medidas judiciales que se decreten mientras se resuelve el proceso, no afectan los derechos adquiridos.8
Es así como se destacan las consideraciones presentadas en la sentencia T-516 de 2006 emitida por la Corte Constitucional:
En tal sentido, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en el respeto del derecho constitucional al debido proceso del cual son los titulares los terceros en el proceso penal. Al respecto, esta Corporación ha sentado unas líneas jurisprudenciales en el sentido de que ( i ) para que se puedan cancelar los registros obtenidos fraudulentamente debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos; ( ii ) la cancelación de los registros debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada; ( iii ) con la imposición de la medida cautelar no se afecta el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles, por cuanto aquélla tiene el carácter preventivo; ( iv ) el derecho que tienen los terceros a intervenir en el curso del proceso penal puede ser protegido por vía de tutela; y ( v ) el funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la víctima del delito como a los terceros de buena fe. (Resaltado fuera del texto original).
Así, como quedó planteado en el fallo de tutela impugnado, corresponde al accionante acreditar su condición de tercero de buena fe dentro del proceso penal en el que manifiesta tener un interés directo.
De esta manera quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por el accionante respecto de la imposibilidad de discutir la Resolución de 06 de septiembre de 2018, proferida dentro del proceso penal radicado bajo el número 317.100-2017-03-07, mediante la cual se ordenó la ocupación de los inmuebles en relación con los cuales había prohibido la enajenación; y su posibilidad de participación dentro de esas actuaciones.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, se confirmará la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En línea con lo anterior, debe precisarse que, en relación con las solicitudes de amparo, el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de determinaciones diferentes, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2008:
…Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
En ese sentido, en tanto la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia declarando improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 54 a 55, cuaderno 1.
2 Folios 54 a 70, cuaderno 1.
3 Folios 77 a 84, cuaderno 1.
4 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
5 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
7 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, Rad. 97363; entre otros.
8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-245 de 1993 y SU-036 de 2018, entre otras.