STP184-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP184-2019  

Radicación n.°  102007  

(Aprobado  Acta No.05)  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Virgilio Duque  Duque, mediante apoderado judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 09 de octubre de  2018, que denegó por improcedente el amparo invocado contra la  Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

Manifiesta el accionante mediante su apoderado que,  es propietario y poseedor de un predio rural denominado “Bajos  del Caney” por compra de los derechos herenciales a la señora  Duvis Johana Pareja Insignares.  

Indica que el día 6 de septiembre de 2018, el  Fiscal accionado ingresó al predio del accionante sin haber  notificado decisión previa y procedió a manifestarle al  empleado que se encontraba allí que iba a ser lanzado de la  finca, de lo cual se enteró el actor por una llamada  telefónica que le hiciere este último.  

Señaló que al hacer presencia y  confrontar al Fiscal accionado, le manifestaron que habían  presentado un poder dentro del proceso penal en el cual fue proferida  la orden de ocupación, ante lo cual el funcionario les señaló  que no eran sujetos procesales y le dejó en depósito el  bien a la señora Geovanna Del Carmen Vargas sin ser esta  última auxiliar de la justicia, sino contraparte del hoy  accionante en una demanda de acción reivindicatoria (sic).  

Por todo lo anterior solicita se amparen sus derechos  al debido proceso y a la defensa, como consecuencia de ello se ordene  al Fiscal accionado que se abstenga de dar cumplimiento a lo resuelto  mediante resolución 06 de septiembre de 2018 con radicación  317.100-2017-0307. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  decisión adoptada el 09 de octubre de 2018 denegó  por improcedente el amparo invocado, al  constatar que el proceso penal radicado bajo el número  317.100-2017-03-07 está en curso y el accionante no ha  presentado solicitud alguna para que sea reconocido como tercero de  buena fe.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 18 de octubre de 2018, el  accionante interpuso recurso de impugnación, censurando que sí  está probado que es el propietario y poseedor del inmueble en  relación con el cual se materializó la orden de  ocupación impartida por la Fiscalía Quinta delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla.  

Insistió sobre las presuntas  irregularidades en las que la autoridad accionada incurrió al  entregar en depósito el inmueble a la contraparte del  accionante y no permitir que se presentara oposición alguna en  la diligencia de ocupación.  

Considera que la acción de  tutela es procedente porque no cuenta con otro mecanismo de defensa,  pues le fue denegado el reconocimiento como sujeto procesal y se ha  desconocido el principio de favorabilidad, en virtud del cual su caso  debería ser revisado por un Juez con Función de Control  de Garantías.  

Aportó como prueba copia del  acta suscrita en el marco del proceso 08001-31-03-001-2015-00808-00.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  promovido por Virgilio Duque Duque, mediante apoderado  judicial, contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que denegó por improcedente el amparo invocado.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala en determinar si en  relación con la Resolución de 06 de septiembre de 2018,  proferida dentro del proceso penal radicado bajo el número  317.100-2017-03-07, mediante la cual se ordenó la ocupación  de varios inmuebles en relación con los cuales había  prohibido la enajenación, se cumplen los requisitos para la  procedencia del amparo invocado y, en consecuencia, debe revocarse el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i)          la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se          manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo          228 de la Constitución Política, en tanto le impide a          las personas el acceso a la administración de justicia y el          deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

A partir del marco jurídico  presentado, y teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por el  accionante, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia porque no se cumple el requisito de  subsidiariedad.  

Como fue evidenciado en primera  instancia, el proceso penal radicado bajo el número  317.100-2017-03-07 no ha concluido, y por ende las órdenes de  prohibición de enajenación y de ocupación deben  discutirse en el marco de ese procedimiento.  

La Sala debe reiterar que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.7  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este caso, y como fue evidenciado  por el Tribunal, el accionante cuenta como mecanismo de defensa  principal con la posibilidad de acreditar su condición de  tercero de buena fe dentro del proceso penal radicado bajo el número  317.100-2017-03-07, así, para cuando la Fiscalía Quinta  delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Barranquilla adopte una decisión de fondo sobre los predios en  relación con los cuales fue formulada la denuncia, estará  facultado para promover el incidente de que trata el artículo  33 de la Ley 600 de 2000.  

Por cuanto la Fiscalía Quinta  delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Barranquilla, bajo la gravedad del juramento informó que el  accionante no ha presentado solicitud alguna para que se le reconozca  como tercero de buena fe, y los procesos desarrollados en el marco de  la Ley 600 de 2000 son escriturales, la Sala constata que no se  cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Se descarta la procedencia del amparo  como mecanismo transitorio de protección, por cuanto la Corte  Constitucional y esta Corporación en varias decisiones han  reiterado la eficacia del mecanismo previsto por la Ley 600 de 2000  para los terceros de buena fe, pues las medidas judiciales que se  decreten mientras se resuelve el proceso, no afectan los derechos  adquiridos.8  

Es así como se destacan las  consideraciones presentadas en la sentencia T-516 de 2006 emitida por  la Corte Constitucional:  

En tal sentido, a lo largo de su jurisprudencia, la  Corte ha insistido en el respeto del derecho constitucional al debido  proceso del cual son los titulares los terceros en el proceso penal.  Al respecto, esta Corporación ha sentado unas líneas  jurisprudenciales en el sentido de que ( i ) para que se puedan  cancelar los registros obtenidos fraudulentamente debe proceder la  oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los  terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a  la actuación penal para hacer valer sus derechos; ( ii ) la  cancelación de los registros debe entenderse en todo caso  apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario  judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es  irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del  sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a  cosa juzgada; ( iii ) con la imposición de la medida  cautelar no se afecta el derecho de propiedad adquirido con justo  título y conforme a las leyes civiles, por cuanto aquélla  tiene el carácter preventivo; ( iv ) el derecho que tienen  los terceros a intervenir en el curso del proceso penal puede ser  protegido por vía de tutela; y ( v ) el funcionario judicial  debe procurar tanto proteger a la víctima del delito como a  los terceros de buena fe. (Resaltado fuera del texto original).  

Así, como  quedó planteado en el fallo de tutela impugnado, corresponde  al accionante acreditar su condición de tercero de buena fe  dentro del proceso penal en el que manifiesta tener un interés  directo.  

De esta manera  quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por el accionante  respecto de la imposibilidad de discutir la Resolución  de 06 de septiembre de 2018, proferida dentro del proceso penal  radicado bajo el número 317.100-2017-03-07, mediante la cual  se ordenó la ocupación de los inmuebles en relación  con los cuales había prohibido la enajenación; y su  posibilidad de participación dentro de esas actuaciones.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante  tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, se confirmará la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

En línea con lo anterior,  debe precisarse que, en relación con  las solicitudes de amparo, el Decreto 2591 de 1991 establece que el  Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud  o denegar la tutela. Se trata de determinaciones diferentes, como fue  explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de  2008:  

…Denegar la acción implica un análisis  de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su  consideración. (Textual).   

En ese sentido, en  tanto la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la Sala confirmará el fallo de tutela  de primera instancia declarando improcedente el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 54 a 55, cuaderno 1.  

2          Folios 54 a 70, cuaderno          1.  

3          Folios 77 a 84, cuaderno 1.  

4          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, Rad. 97363; entre          otros.  

8          Cfr. Corte          Constitucional, sentencias C-245 de 1993 y SU-036 de 2018, entre          otras.      

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