ATP1166-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1166-2019  

Radicación  n° 105536  

Acta  181  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de julio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  lo pertinente sobre la impugnación impetrada por Vinicio  Claret Pizarro Ibarra,  respecto del fallo proferido el 15 de mayo  del año 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual negó  la acción de tutela incoada en contra de la Fiscalía  Treinta y uno Seccional de Santa Marta, Juzgado Segundo Civil  Municipal, Alcaldía Distrital y la Inspección Norte de  Policía, despachos todos de la misma ciudad, trámite  que se hizo extensivo a la Notaría Tercera, Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y Oficina de  Archivo Central.  

1. ANTECEDENTES  

1. Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que de  acuerdo con la información obrante en el plenario, se advierte  que no fueron vinculados al trámite tutelar las partes e  intervinientes dentro del proceso de Restitución de inmueble  arrendado, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Santa Marta, bajo el radicado No. 470014003002-2014-00121-00, lo cual  comporta una indebida integración del contradictorio.  

Lo  anterior por cuanto revisada la súplica constitucional, se  advierte que la pretensión del libelista se encamina a que se  ordene  a la  Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta oficiar a la Inspección  de Policía para que detenga toda la actuación que en  materia de lanzamiento tenga programado sobre el inmueble objeto de  esta acción constitucional y al Juez Segundo Civil Municipal  de Santa Marta pronunciarse sobre la oposición planteada por  el accionante y suspender la diligencia o ejecución de la  sentencia proferida dentro del trámite de restitución  de inmueble arrendado, hasta tanto se defina de fondo el proceso  penal.  

Además, el  A quo constitucional, de conformidad con el artículo 7 del  Decreto 2591 de 1991 mediante auto del 3 de mayo del año  avante, concedió la medida provisional solicitada por el  accionante enunciando: «…es  necesario que la Judicatura adopte medidas frente a las órdenes  de lanzamiento contra el inmueble ubicado en la carrera 8 No. 21-11  de esta ciudad, a fin de evitar que la amenaza de derechos  fundamentales como el debido proceso y acceso a la debida  administración de justicia devenga en vulneración,  razón por la cual se considera necesario suspender  de manera provisional las órdenes de lanzamiento contra el  inmueble ubicado en la carrera 8 No. 21-11  hasta cuando sea decidida la presente acción constitucional».  

De manera que,  acorde  con el sustento fáctico de amparo reclamado, no cabe duda que  las partes referidas tienen un interés legítimo en este  asunto, por cuanto pueden eventualmente verse afectadas con las  resultas del presente trámite constitucional.  

2. En éste  orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a  partir del fallo, inclusive, emitido el 15 de mayo del año en  curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas,  para  que se enmiende la  actuación referida y se proceda a integrar debidamente el  contradictorio con las partes mencionadas en precedencia.  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa  Marta,  a partir del fallo de fecha 15 de mayo del presente año,  inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por  Vinicio  Claret Pizarro Ibarra,  para que se vincule a las  partes e intervinientes dentro del proceso de Restitución de  inmueble arrendado, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal  de la misma ciudad, bajo el radicado No. 470014003002-2014-00121-00.  

Segundo-. Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código          de Procedimiento Civil, establece: «El          proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la          notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de          las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser          citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de          ley.»  

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