STP1841-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP1841-2019  

Radicación n.° 103046  

Acta 49  

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  instaurada por JAIME AUGUSTO GONZÁLEZ  GRANADOS en procura del amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

Al trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso penal que será  descrito a continuación, así como la  Procuraduría General de la Nación.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

JAIME AUGUSTO GONZÁLEZ GRANADOS en febrero  de 2017 realizó negocio jurídico con el señor  Alfonso Mora González con el fin de adquirir el inmueble rural  de nombre Placitas, parcela  1 ubicado  en la vereda pradera alta de la jurisdicción municipal de San  Vicente de Chucurí. Se pactó como forma de pago la  subrogación de un crédito que el vendedor tenía  en el Banco Agrario.  

Un año después fallece el señor Mora  González y la deuda fue cancelada por el seguro de vida -valor  incluido en la cuota bancaria-. Por tanto, se levantó la  hipoteca y el comprador GONZÁLEZ GRANADOS se comunicó  con los herederos para suscribir la respectiva escritura, pero no fue  posible dado que hicieron una exigencia económica a cambio de  la obligación de hacer.  

Aunado a lo anterior, se enteró que el 25  de octubre de 2010, se había realizado escritura de sucesión  desconociendo sus derechos frente al inmueble mencionado. Por lo  anterior, denunció penalmente a Marlon Yesid Mora Vega, Gerson  Fabián Mora Vega y Laddy Paola Mora Vega.  

Una vez adelantado el proceso correspondiente, por  sentencia del 29 de septiembre de 2016 el Juzgado Promiscuo  del Circuito de San Vicente de Chucurí  absolvió a los procesados de los delitos de falsedad  ideológica en documento privado en concurso con fraude  procesal.  

Inconforme con la anterior determinación el  representante de víctimas la apeló y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga la  confirmó el 19 de septiembre de 2018.  

El accionante acudió a la Jurisdicción  Constitucional en procura de obtener amparo a su derecho fundamental  al debido proceso. Afirmó que las  decisiones de instancia incurrieron en defecto fáctico, porque  no se valoró el acervo probatorio conforme a derecho y de  acuerdo a los principios de la sana critica, en tanto éste  daba cuenta de la responsabilidad penal de los acusados.  

Así mismo, explicó  que no interpuso recurso de casación en atención a su  situación económica, la cual se vio gravemente afectada  por la actuación de los denunciados.  

Por consiguiente, solicitó que se decrete  la nulidad de las providencias censuradas.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 11 de  febrero de 2019, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

La Fiscalía 10 Seccional de Bucaramanga realizó un  recuento del trámite adelantado dentro del proceso penal  objeto de reproche constitucional, al tiempo que coadyuvo las  pretensiones del accionante.  

Los demás accionados y vinculados guardaron  silencio durante el término concedido.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme al artículo 1-2 del Decreto  1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de los  requisitos generales1  y específicos2,  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración.  

Así las cosas, de entrada advierte la Corte que la  interpretación probatoria y normativa efectuada por las  autoridades judiciales accionadas debía controvertirse a  través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es,  el recurso de casación, a través del cual podía  aducir argumentos similares a los expuestos  en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme.  

Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional  –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Con el fin de justificar su incuria el accionante  hizo a alusión a la imposibilidad  económica de contratar los servicios de un profesional del  derecho que interpusiera el recurso extraordinario de casación;  sin embargo, resulta evidente que podía acudir al instituto  del amparo de pobreza durante el desarrollo de las instancias  (artículo 21 de la Ley 24 de 1992) o, en su defecto, solicitar  el servicio de Defensoría Pública en materia penal,  pero no lo hizo. Por lo tanto, dicho argumento no justifica de manera  suficiente su omisión.  

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Al margen de lo señalado, es del caso  anotar que las sentencias proferidas en  primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Vicente de Chucurí y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga son razonables  y están debidamente sustentadas, sin  que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento  jurídico, lo que descarta la intervención del juez  constitucional.  

Contrario  a lo afirmado por el accionante, las autoridades judiciales sí  realizaron  una valoración integral de las pruebas practicadas durante el  juicio,  pero consideraron que ellas no daban cuenta de la materialidad de las  conductas penales objeto de acusación,  cosa distinta es que el actor no comparta el análisis  efectuado.  

Explicaron que los hechos puestos en conocimientos  tienen incidencia en el ámbito civil, pero no se evidenció  por parte de los procesados una maniobra fraudulenta encaminada a  inducir a error a los funcionarios judiciales que adelantaron el  proceso reivindicatorio o el trámite de sucesión. De  ahí que se advierta la atipicidad de las conductas, pues no  están estructurados los elementos  objetivos y subjetivos de los tipos penales de  falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal.  Por tanto, concluyeron que debía proferirse  sentencia absolutoria.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez  de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo  porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa  a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable en los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  JAIME AUGUSTO GONZÁLEZ GRANADOS contra  el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no ser  impugnada esta determinación, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Requisitos          generales: La relevancia constitucional, el agotamiento de          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,          la inmediatez, identificar de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.   

2          Requisitos específicos:          (i)          defecto orgánico          (ii)          defecto procedimental absoluto;          (iii)          defecto fáctico;          (iv)          defecto material o sustantivo; (v)          error inducido; (vi)          decisión sin motivación; (vii)          desconocimiento del precedente; y (viii)          violación directa de la Constitución (Cfr.          CC C-590 de 2005).  

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