Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1841-2019
Radicación n.° 103046
Acta 49
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JAIME AUGUSTO GONZÁLEZ GRANADOS en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal que será descrito a continuación, así como la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
JAIME AUGUSTO GONZÁLEZ GRANADOS en febrero de 2017 realizó negocio jurídico con el señor Alfonso Mora González con el fin de adquirir el inmueble rural de nombre Placitas, parcela 1 ubicado en la vereda pradera alta de la jurisdicción municipal de San Vicente de Chucurí. Se pactó como forma de pago la subrogación de un crédito que el vendedor tenía en el Banco Agrario.
Un año después fallece el señor Mora González y la deuda fue cancelada por el seguro de vida -valor incluido en la cuota bancaria-. Por tanto, se levantó la hipoteca y el comprador GONZÁLEZ GRANADOS se comunicó con los herederos para suscribir la respectiva escritura, pero no fue posible dado que hicieron una exigencia económica a cambio de la obligación de hacer.
Aunado a lo anterior, se enteró que el 25 de octubre de 2010, se había realizado escritura de sucesión desconociendo sus derechos frente al inmueble mencionado. Por lo anterior, denunció penalmente a Marlon Yesid Mora Vega, Gerson Fabián Mora Vega y Laddy Paola Mora Vega.
Una vez adelantado el proceso correspondiente, por sentencia del 29 de septiembre de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí absolvió a los procesados de los delitos de falsedad ideológica en documento privado en concurso con fraude procesal.
Inconforme con la anterior determinación el representante de víctimas la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó el 19 de septiembre de 2018.
El accionante acudió a la Jurisdicción Constitucional en procura de obtener amparo a su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que las decisiones de instancia incurrieron en defecto fáctico, porque no se valoró el acervo probatorio conforme a derecho y de acuerdo a los principios de la sana critica, en tanto éste daba cuenta de la responsabilidad penal de los acusados.
Así mismo, explicó que no interpuso recurso de casación en atención a su situación económica, la cual se vio gravemente afectada por la actuación de los denunciados.
Por consiguiente, solicitó que se decrete la nulidad de las providencias censuradas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 11 de febrero de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
La Fiscalía 10 Seccional de Bucaramanga realizó un recuento del trámite adelantado dentro del proceso penal objeto de reproche constitucional, al tiempo que coadyuvo las pretensiones del accionante.
Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término concedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de los requisitos generales1 y específicos2, que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Así las cosas, de entrada advierte la Corte que la interpretación probatoria y normativa efectuada por las autoridades judiciales accionadas debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación, a través del cual podía aducir argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Con el fin de justificar su incuria el accionante hizo a alusión a la imposibilidad económica de contratar los servicios de un profesional del derecho que interpusiera el recurso extraordinario de casación; sin embargo, resulta evidente que podía acudir al instituto del amparo de pobreza durante el desarrollo de las instancias (artículo 21 de la Ley 24 de 1992) o, en su defecto, solicitar el servicio de Defensoría Pública en materia penal, pero no lo hizo. Por lo tanto, dicho argumento no justifica de manera suficiente su omisión.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo señalado, es del caso anotar que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga son razonables y están debidamente sustentadas, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Contrario a lo afirmado por el accionante, las autoridades judiciales sí realizaron una valoración integral de las pruebas practicadas durante el juicio, pero consideraron que ellas no daban cuenta de la materialidad de las conductas penales objeto de acusación, cosa distinta es que el actor no comparta el análisis efectuado.
Explicaron que los hechos puestos en conocimientos tienen incidencia en el ámbito civil, pero no se evidenció por parte de los procesados una maniobra fraudulenta encaminada a inducir a error a los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso reivindicatorio o el trámite de sucesión. De ahí que se advierta la atipicidad de las conductas, pues no están estructurados los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal. Por tanto, concluyeron que debía proferirse sentencia absolutoria.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JAIME AUGUSTO GONZÁLEZ GRANADOS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Requisitos generales: La relevancia constitucional, el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, la inmediatez, identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
2 Requisitos específicos: (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución (Cfr. CC C-590 de 2005).
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