STP1838-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1838-2019  

Radicación  n.° 103087  

Acta  49  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por ARLEY DE JESÚS CANO ISAZA,  contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2018  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Fiscalías 93 Delegada ante los  Jueces Penales Municipales y Promiscuos de San Andrés de  Cuerquia. Al trámite fue vinculada la Dirección  Seccional de Fiscalías de Antioquia –Oficina de Servicio  y Atención al Ciudadano -OSAC-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, el 18 de julio de 2018 ARLEY DE JESÚS  CANO ISAZA requirió a la Fiscalía 93 Delegada ante los  Jueces Penales Municipales y Promiscuos de San Andrés de  Cuerquia información respecto del trámite impartido a  su solicitud «de  reconstrucción del lugar de los hechos»  dentro del radicado 2014-80076. Sin embargo, afirmó que no  obtuvo respuesta.  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  por considerar quebrantado su derecho de petición y,  consecuente con ello, demandó que se ordene a la autoridad  accionada responder su requerimiento.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad  accionada y sujetos vinculados.  

La  Fiscalía  93 Delegada  ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de San Andrés  de Cuerquia  relató el transcurso de la actuación. En lo esencial,  indicó que ofreció respuesta a la solicitud promovida  por el actor, la cual fue remitida a la dirección aportada por  éste, esto es, la Carrera 56 No. 46-64 de Copacabana. No  obstante, aclaró que el 14 de agosto de 2018, la comunicación  fue devuelta por la empresa de correos 4-72 por que el número  no existe.  

Destacó,  que en atención a la presente demanda, mediante oficio  258-F-93 del 11 de diciembre de 2018, emitió nuevamente  respuesta de fondo al peticionario, la cual le fue debidamente  comunicada y en la que le informó todo el trámite  surtido en la indagación 2014-80076, en la cual el accionante  fue víctima de un accidente de tránsito.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo  solicitado. Encontró que la vulneración de derechos  fundamentales invocada por el peticionario cesó durante el  presente trámite y, por ello, declaró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

El  13 de diciembre de 2018, ARLEY DE JESÚS CANO ISAZA apeló  el fallo de primera instancia, durante la diligencia de notificación  personal adelantada en las instalaciones de la secretaría del  Tribunal de Medellín. Sin embargo, no indicó las  razones de su inconformidad  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el presente asunto, está demostrado que mediante oficio  258-F-93  del 11 de diciembre de 2018, la  Fiscalía 93 Delegada  ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de San Andrés  de Cuerquia  emitió  respuesta de fondo, clara y congruente al accionante, la cual fue  remitida al correo electrónico de éste.  

En  dicha comunicación , le explicó que acorde  con los protocolos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina  Legal, si bien el laboratorio de física forense presta el  servicio de «reconstrucción  analítica del accidente de tránsito», es  necesario cumplir con unos requisitos, como son, informe policial de  accidente de tránsito, álbumes fotográficos con  impresiones de buena calidad, actuación de primer  respondiente, informe ejecutivo de los hechos, acta de inspección  a lugares, experticias técnicas a vehículos, entre  otras.  

No  obstante, le aclaró que no es posible realizar la  reconstrucción requerida por el actor, por cuanto no se cuenta  con ninguno de los aludidos elementos dentro del trámite.  

Tal  respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de  fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está  acreditado que fue remitida al correo electrónico aportado por  el demandante leomat39@hotmail.com, el 12 de diciembre de 2018 a las  3:57 pm y recibido por éste, pues de ello da cuenta la  constancia allegada al trámite.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que  durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que  cesara la posible violación de garantías fundamentales  que podría haber tenido lugar anteriormente.  

En  todo caso, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha  reiterado que el derecho de petición no implica que el agente  que recibe la petición se vea obligado a definir  favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la  cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad  responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea  negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo  promovido por ARLEY DE JESÚS CANBO ISAZA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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