STP1837-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1837-2019  

Radicación  n.° 102904  

Acta  49  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado  judicial de JOSÉ YEBRAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado  10 Laboral del Circuito de Bogotá,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, el Banco Cafetero S.A en Liquidación, el  Patrimonio Autónomo administrado por Fiduagraria S.A. y  Fiduprevisora S.A. Así como las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, JOSÉ YEBRAIL JIMÉNEZ  JIMÉNEZ promovió proceso ordinario laboral contra el  Banco Cafetero S.A en Liquidación, con el propósito de  obtener la reliquidación, actualización, indexación,  o reajuste de la primera mesada pensional, para los años  subsiguientes al 1º de enero de 2001, los intereses moratorios  de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre  otros.  

El  proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 6 Laboral  del Circuito de Descongestión de Bogotá que, por fallo  del 30 de abril de 2008, accedió parcialmente a las  pretensiones de la demanda y, como tal, ordenó reconocer  y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación  a partir del 20 de agosto de 2000, en cuantía inicial de  $2.065.578.75 con los ajustes legales. A la par, autorizó  descontar el valor de lo cancelado por la accionada, por concepto de  mesada pensional. En lo demás absolvió, imponiendo  costas a cargo de la parte demandada.  

Inconforme  con la anterior determinación, ambas partes la apelaron y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.  Por lo que, promovieron la casación. Sin embargo, en sentencia  SL10407-2014 del 23 de julio de 2014, la Sala Laboral de esta Corte  resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.  

En  criterio del demandante, la decisión de segunda instancia  incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció  el  reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo  141 de la Ley 100 de 1993, «los  que resultan procedentes, en cumplimiento del contenido de la  sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, en atención  a la especial protección que merecen las personas de la  tercera edad titulares del derecho a la pensión y, además,  el  hecho sobreviniente contenido en la sentencia SU-065 del 13 de junio  de 2018».  

Por  último, censuró la decisión emitida el 14 de  diciembre de 2018 por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá,  mediante la cual declaró probada la excepción de pago.  Ello por cuanto modificó la sentencia emitida en sede de  casación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de febrero de 2018,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corte remitió copia de  la decisión cuestionada.  

Por  su parte, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, relató  el decurso de la actuación, defendió la legalidad de su  decisión y explicó que, adelanta el proceso ejecutivo  2015-707 seguido del ordinario 2004-035 promovido por el accionante  contra Banco Cafetero. Así las cosas, en audiencia del 14 de  diciembre de 2018, tras resolver las excepciones propuestas por las  demandadas concedió el recurso de apelación promovido  por las partes y, por ende, el asunto está en el Tribunal  pendiente de desatar la alzada propuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Advierte  la Sala que la solicitud de protección constitucional será  denegada. Las razones son las siguientes:  

En  el fallo SL10407-2014 Rad. 43627 del 23 de julio de 2014 la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue  contundente en avalar lo expuesto por el Tribunal respecto de los  intereses moratorios. Destacó que no  era procedente imponerlos, por cuanto la pensión reconocida al  accionante no era de aquellas concedidas con sujeción a la  normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que provenía  de la aplicación del régimen anterior que regía  a los trabajadores oficiales, esto es, la Ley 33 de 1985, como de  antaño lo ha señalado esa Sala en CSJ SL, 28 nov. 2002,  rad. 18273, reiterada en la CSJ SL, 2 DIC. 2004, rad. 23725.  

Por  ende, si la pensión de jubilación no está  regulada por la Ley 100 de 1993, no es viable acceder a los intereses  moratorios que consagra el artículo 141 de esa normativa, pues  reiteró que acorde con la postura mayoritaria de esa Sala,  sólo es viable imponerlos en la medida de que se trate de  mesadas regidas íntegramente por esa normatividad.  

Así  las cosas, recalcó que si bien la sentencia C-601 de 2000  declaró exequible el artículo 141 ya indicado, para la  Sala Laboral de esta Corte solamente es aplicable tal disposición,  en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad  a la vigencia de la Ley de Seguridad Social, reconocidas con  fundamento en la normatividad integral de la misma.  

En  ese orden, concluyó que el Tribunal no incurrió en la  violación alegada, pues tales intereses se establecieron para  la mora en el pago de las pensiones propias del sistema General de  Seguridad Social, pero nunca para el caso de la mora en el  reconocimiento de las pensiones que se configuren con fundamento en  la Ley 33 de 1985. Máxime cuando el accionante no  solicitó el reconocimiento pensional, sino la actualización  del salario base de liquidación, lo cual conlleva  necesariamente a la improcedencia de los intereses de mora, CSJ  SL, 19 mayo. 2005, rad. 23120 y CSJ SL, 16 junio. 2010, rad. 34336.  

Como  consecuencia de lo anterior, tras advertir que no se configuraban  ninguno de los desaciertos fácticos ni jurídicos  endilgados por el recurrente a la sentencia censurada los cargos no  prosperaron.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Con  todo, advierte la Corte que en el asunto concreto se configuró  el fenómeno de la cosa juzgada, en razón a que los  cambios jurisprudenciales no tienen la categoría de nuevos  hechos y, por tanto, no viabilizan un nuevo pronunciamiento, como  parece entender el actor. (CSJ STL8736 de 2014).  

Lo  anterior, por cuanto si la administración de justicia adopta  decisiones adversas a los intereses de quienes a ella concurren, no  por ello puede concluirse que se han conculcado derechos  fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por  los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad,  vigentes para la época en que se tramitan los asuntos  sometidos a su estudio, y sin tal violación, la acción  de tutela se torna improcedente.  

Por  último, respecto de la censura contra la decisión  emitida el 14  de diciembre de 2018, por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de  Bogotá en el proceso ejecutivo 2015-707, advierte  la Sala la imposibilidad de emitir pronunciamiento al respecto, pues  el asunto está pendiente de ser resuelto por el juez natural,  es decir, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.  

En  ese orden, no  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  este mecanismo excepcional  (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad.  77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de  JOSÉ  YEBRAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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