AP1712-2019(54747)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  ponente  

AP1712-2019  

Radicación  n° 54747  

(Aprobado  Acta n.º110)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Correspondería  a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de  casación presentada a favor del procesado ADELMO GONZÁLEZ  LOSADA, de no ser porque se advierte que con posterioridad a la  emisión del fallo de segunda instancia proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), y antes  de recibirse el expediente en esta Corporación, se presentó  el fenómeno jurídico de la prescripción.  

ANTECEDENTES  

1.  Fácticos  

Ocurrieron  en el departamento del Putumayo, en donde para el año 2001  operaban grupos armados al margen de la ley, concretamente las  Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y el Bloque Sur de las  Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) al  cual pertenecía ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, alias ‘El  Armero’, a quien la Fiscalía señala como un  patrullero encargado de las labores de inteligencia y de la  reparación del material de intendencia de la organización  delincuencial.  

Su  permanencia en el grupo armado se dio durante más de dos años,  tiempo durante el cual participó en diversas actividades  delincuenciales en el municipio de Villagarzón (Putumayo),  hasta que a comienzos del año 2003 se desplazó al  departamento del Huila.  

2.  Procesales  

Con  fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía dispuso abrir  la investigación previa, dentro de la cual llevó a cabo  la práctica de algunas pruebas, culminada la cual profirió  resolución de apertura de instrucción el 10 de octubre  de 2011, ordenando vincular a la investigación mediante  indagatoria a Dinio Daza Pantoja, Luis Alberto Cuesta Moreno, William  Danio Carvajal, Luis Carlos Montes Ramos y Roberth Oliveiro Vera1.  

Mediante  resolución del 10 de febrero de 2012, se dispuso la  vinculación de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA2,  quien fue capturado y escuchado en indagatoria el 28 de marzo del  mismo año. Su situación jurídica se resolvió  el 13 de abril siguiente con imposición de medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

Clausurado  parcialmente el ciclo instructivo, el 19 de septiembre de 2012 se  calificó el mérito del sumario mediante resolución  de acusación  en contra del procesado GONZÁLEZ LOSADA como presunto coautor  de los delitos de homicidio agravado y autor de concierto para  delinquir agravado.  Inconforme con la decisión, el defensor  interpuso el recurso de apelación que mediante proveído  del 1 de diciembre del mismo año fue declarado desierto por  ausencia de sustentación.  

Le  correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Mocoa (Putumayo) adelantar la etapa de juzgamiento.  

Tras  la celebración de las audiencias preparatoria y pública,  el mismo juzgado absolvió al procesado de los cargos por los  cuales había sido acusado, recuérdese, coautor del  delito de homicidio agravado cometido en Melba Alicia Erazo y su  compañero Manuel Humberto Verdesoto Ojeda, y autor del delito  de concierto para delinquir agravado.  

Apelada  la sentencia por la Fiscalía, fue confirmada el 23 de enero de  2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa.  

Contra  la anterior decisión  el  fiscal  27 especializado delegado ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos  y DIH, interpuso el recurso de casación, cuya demanda la Corte  admitió.  

En  sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, la Corte casó el  fallo absolutorio, condenando a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA por el  delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y declaró  la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, en lo que  respecta al delito de concierto para delinquir agravado.  

Corregido  el error que originó la nulidad, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Mocoa profirió el 16 de agosto de 2018 fallo  condenatorio en contra de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, por  concierto para delinquir agravado, decisión apelada por el  defensor y confirmada el 19 de septiembre del mismo año.  

Contra  la sentencia de segunda instancia el defensor de ADELMO GONZÁLEZ  LOSADA interpuso el recurso de casación y presentó la  correspondiente demanda.  

Surtidos  los traslados del trámite del recurso de casación, el  Tribunal Superior de Mocoa envió con oficio 0746 del 14 de  febrero de 2019 el expediente a esta Corporación, en donde se  recibió el 19 siguiente.  

CONSIDERACIONES  

El  delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo  340, inciso 2° del Código Penal, modificado por la Ley 733  de 2002, se encuentra sancionado con pena de prisión de seis  (6) a doce (12) años.  

De  conformidad con el artículo 83 del Código Penal (Ley  599 de 2000) vigente  para cuando se configuró la conducta punible, la acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada  en la ley, si es privativa de la libertad, lapso que de todas formas  no puede ser inferior a cinco (5)  años, ni exceder de veinte (20),  salvo las excepciones legales introducidas con posterioridad a la  fecha de los hechos en relación con los delitos de  desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, entre  otros3,  o en aquellos específicos punibles en que son víctimas  los menores de edad4,  y los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio  o con ocasión de sus funciones5.  

Según  la misma legislación (artículos  84 y 86),  el término de prescripción empieza a contarse, para los  delitos instantáneos, desde el día de su consumación,  y en los tentados o permanentes, desde la perpetración del  último acto; este cómputo de tiempo se interrumpe por  la resolución de acusación, o su equivalente6,  debidamente ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo por un período  igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente  invocada7,  pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5)  años, ni superior a diez (10)8.  

Realizadas  las anteriores precisiones, se tiene claro que (i)  al  procesado ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, en la resolución de  acusación se le atribuyó responsabilidad por el delito  de concierto para delinquir agravado, el cual,  conforme a la legislación vigente al tiempo de los hechos  —desde  el año 2001 hasta comienzo del año 2003-, tiene  prevista una pena de prisión máxima de 12 años;  (ii)  el término de prescripción de la acción penal se  interrumpió con la ejecutoria de la resolución de  acusación, estos es, el 1°  de diciembre de 2012;  (iii)  al día siguiente comenzó a correr de nuevo el cómputo  del término prescriptivo por tiempo igual a la mitad de la  pena máxima prevista para el respectivo delito, sin que, de  conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, ese  lapso pudiera ser inferior a cinco años; (iv)  el 16 de agosto de 2018 el juzgado de primera instancia condenó  al procesado en los mismos términos reseñados en la  resolución de acusación, es decir, como responsable a  título de autor del punible de concierto para delinquir  agravado definido en el artículo  340, inciso 2° de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733  de 2002; (v)  el 19 de septiembre del mismo año, la Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo) confirmó la sentencia  condenatoria proferida en primera instancia; (vi)  la  secretaría del tribunal notificó el fallo de segundo  grado, término dentro del cual el defensor de ADELMO GONZÁLEZ  LOSADA interpuso el recurso de casación, por lo que se  descorrieron los traslados previstos en los artículos 210 y  211 de la Ley 600 de 2000, y (vii)  el 14 de febrero de 2019 se remitió a esta Corporación  el expediente para el estudio de la demanda, siendo recibido en la  secretaría el 19 siguiente.  

El  anterior recuento procesal permite a la Sala establecer que con  posterioridad a la sentencia de segunda instancia operó el  fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción penal, correspondiendo su declaratoria.  

En  efecto, tiene dicho la Sala, que desde la perspectiva de la casación,  la prescripción puede producirse antes de la sentencia de  segunda instancia o como consecuencia de alguna decisión  adoptada en ella con repercusión en la punibilidad, eventos en  los cuales la ilegalidad del fallo es demandable a través del  recurso de casación, por cuanto el mismo no se podía  dictar ante la pérdida de potestad del Estado para continuar  con la persecución de la acción penal9.  

Sin  embargo, cuando la prescripción ocurre con posterioridad al  proferimiento de la sentencia de segunda instancia, como sucedió  en el presente caso, la legalidad de la misma no se puede discutir a  través del recurso de casación, pues este se encuentra  instituido para juzgar la corrección del fallo, lo cual  excluye la discusión en torno a eventualidades posteriores,  correspondiendo a la Corte, si el fenómeno se produce en el  trámite de casación, declarar extinguida la acción  en el momento que se cumpla el término prescriptivo:  

Cuando  así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda  instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite del recurso de casación, declarar extinguida la  acción en el momento en el cual se cumpla el término  prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se  advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría  de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e  invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen  procedente la acción de revisión10.  

Ciertamente  la prescripción de la acción se presentó luego  de haberse interrumpido el término inicial con la ejecutoria  de la acusación que tuvo lugar el 1°  de diciembre de 2012 cuando  la Fiscalía Veintisiete de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario, declaró desierto  el recurso de apelación interpuesto contra la resolución  de acusación. A partir de esa fecha, transcurrieron más  de seis (6) años, tiempo que corresponde a la mitad del máximo  de la pena prevista para el delito de concierto para delinquir  agravado, término que se cumplió cuando el expediente  aún se hallaba en el Tribunal, luego de surtidos los traslados  referidos al trámite del recurso de casación.  

Ahora  bien, no está demás precisar que el carácter  permanente del delito de concierto para delinquir, no incide en el  término prescriptivo, pues aun tratándose de estos  punibles existe un límite en su investigación que llega  hasta la clausura del ciclo instructivo y se concreta en la  resolución de acusación en la que se compendian las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho,  como de tiempo atrás lo ha precisado la Sala (CSJ SP.  30 mar. 2006, rad. 22.813):  

[C]omo  con la ejecutoria de la resolución de acusación se  hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito  permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que  el procesado realizó por lo menos hasta  el cierre de la investigación,  se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción,  que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia,  

(…)  

ii),  a partir de ese momento es viable contabilizar por  regla general  el término ordinario de prescripción de la acción  penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado  superado ese ‘último acto’ a que se refiere el  inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.  

De  manera que en el presente asunto el Estado ha perdido la potestad  para juzgar la conducta punible atribuida a ADELMO GONZÁLEZ  LOSADA, por estructurarse la causal objetiva de extinción de  la acción penal prevista en el numeral 4 del artículo  82 del Código Penal, que impide continuar con el ejercicio de  la misma.  

En  conclusión, una vez se ha verificado que el expediente, tras  el trámite del recurso extraordinario de casación  surtido en el Tribunal Superior de Mocoa se recibió en la  Secretaría de la Corte el 19 de febrero del año en  curso, ya encontrándose prescrita la acción penal, no  queda otra vía jurídica diferente a su declaración.  

Ningún  pronunciamiento realizará la Sala frente a la responsabilidad  civil derivada de la conducta punible, toda vez que no se presentó  demanda de constitución de parte civil.  

Cancélense  los antecedentes judiciales, las medidas cautelares personales o  reales, los compromisos adquiridos y demás anotaciones que  pudieron generarse en razón de este proceso adelantado por el  delito de concierto para delinquir (860013107001-2018-00162).  Devuélvanse las multas y cauciones que se hubieren prestado.    Para tal fin, envíese el expediente del tribunal de origen  para que cumpla con lo aquí dispuesto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

Primero:  DECLARAR PRESCRITA  la acción penal sobre el delito de concierto para delinquir  agravado imputado en el pliego enjuiciatorio al procesado ADELMO  GONZÁLEZ LOSADA.  En consecuencia, declárese la  extinción de la acción penal.  

Segundo:  DEVUÉLVASE  la actuación al tribunal de origen, el cual procederá a  cancelar cualquier anotación, antecedente, medida cautelar  (personal o real), compromiso o caución y multas que se  hubieren prestado en razón del proceso que cursó por el  delito de concierto para delinquir (860013107001-2018-00162).  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 99 y ss del cuaderno original n.º 4.  

2          Folio 83 del cuaderno original n.º 5.  

3          Ley 1309 de 2009, artículo 1, modificado por la Ley 1426 de          2010, artículo 1, modificado por la Ley 1719 de 2014,          artículo 16.  

4          Ley 1154 de 2007, artículo 1.  

5          Ley 1474 de 2011, artículo 14.  

6          En          los delitos enjuiciados por el trámite de la Ley 906 de 2004,          la prescripción se interrumpe con la formulación de la          imputación (artículo 6 de la Ley 890 de 2004).  

7          De          acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en los          asuntos sometidos a ese régimen, interrumpido el término          de prescripción por la formulación de la imputación,          corre nuevamente por la mitad del señalado en el artículo          83 de la Ley 599 de 2000, pero en todo caso no puede ser inferior a          tres años.  

8          Acerca de este plazo de la prescripción en el juicio, ha de          tenerse en cuenta los desarrollos jurisprudenciales en eventos en          los que la conducta punible es cometida por un servidor público          en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas.          Cfr. CSJ AP 21 oct. 2013, rad. 39611,          entre otras.  

9          CSJ SP 30 jun. 2004, rad.          18368; CSJ AP 8 sep. 2004, rad. 22588 y CSJ AP2582-2015, rad. 45695,          entre otros.  

10          Ídem.  

7      

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