STP8170-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8170  -2019  

Radicación  No. 105082  

Acta  n°152  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YAKI  MANUEL HOTÚA SILVA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, el Procurador General de la  Nación, el Defensor del Pueblo, la Fiscalía General de  la Nación, Aleyda Murillo –Presidente  de SINDSENA-,  Rodrigo Uprimy –Consejo  Directivo de Justicia-,  Corte Constitucional, Caracol Noticias, RCN Noticias, Noticias UNO,  Citynoticias y Cable Noticias,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e  intervinientes en la acción de tutela Rad. n°  1001-31-87-026-2019-00182-00 instaurada  por el actor.  

ANTECEDENTES  

YAKI  MANUEL HORTÚA  SILVA informó que interpuso acción de tutela contra la  Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC-, la  Universidad Nacional y otros, en procura del amparo a sus derechos  fundamentales como participante del concurso de méritos  efectuado mediante la convocatoria n° 436 de 2017 –SENA-.  La demanda fue conocida en primera y segunda instancia por el Juzgado  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala  Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente.  

Señaló  que los aludidos despachos judiciales omitieron notificar de la  acción constitucional a “LEGÍTIMOS  INTERESADOS”  como la Procuraduría General de la Nación, el Defensor  del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, Caracol  Noticias, Noticias UNO y Citynoticias.  

Agregó  que la impugnación que presentó contra el fallo de  primera instancia proferido el 21 de enero de 2019 fue tramitada  transcurridos 29 días hábiles «del  24 de enero al 6 de marzo de 2019»  y le fue enviada notificación del fallo de segunda instancia a  14 días hábiles después del su proferimiento «el  11 de abril».  

A  juicio del actor,  tanto en el fallo de primera como en el de segunda instancia, las  autoridades judiciales omitieron analizar su estado de indefensión  y se equivocaron cuando concluyeron que había un medio de  defensa principal ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, el cual considera no es el idóneo en su caso,  pues deja de lado la jurisprudencia emitida en relación a los  concursos de méritos.  

Sostuvo  que en las decisiones no se hizo alusión sobre el cumplimiento  del reglamento de la convocatoria, en específico, sobre la  falta de información durante el trámite, la que  publicada de manera errónea y la que se ocultó. También  critica el “cambio  de las reglas de juego”  violando con ello las normas que rigen el concurso de méritos.  

Asimismo,  refirió que en el aplicativo SIMO elevó derechos de  petición a los que les correspondió los números  Rads.176682626, 179009850, 179009849 y 179009849 sin que haya  obtenido respuesta por parte de la Comisión Nacional del  Servicio Civil –CNSV-, quien al descorrer el traslado dentro  del trámite de la primera demanda de tutela, indicó que  se trataba de una reclamación, con lo que estimó  vulnerada su garantía al no obtener una resolución  completa a sus solicitudes, situación que fue pasada por alto  en los fallos cuestionados.  

Por  lo anterior, YAKI MANUEL HORTÚA SILVA solicitó se  amparen los derechos fundamentales a  la equidad, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la «buena  fe, a la solidaridad, al acceso a cargos públicos»,  de petición, al acceso a la información,  «transparencia»,  al acceso a la justicia, al «principio  de favorabilidad»,  de defensa y de «contradicción».  

En  consecuencia, pidió i)  se  decrete probado el cambio de reglas y las irregularidades presentadas  en el concurso de méritos para proveer cargos en el SENA  convocado por la Comisión Nacional del Servicio civil –CNSC-,  ii)  se anule la lista de elegibles, iii)  se realice su nombramiento en el cargo al que concursó, iv)  se disponga el pago de salarios desde el primer momento en que “el  primer concursante tomó posesión”  del cargo, al igual que la cancelación de los daños y  perjuicios psicológicos y morales, los que estima en  «1500millones  USD»  (sic), v)  se le dé «inmunidad»  para defenderse de «cualquier  tipo de discriminación»  y se ponga de presente su «situación  de indefensión»  y vi)  se anule la reserva legal que impide el acceso a la información  de este tipo de concursos.  

De  igual modo pidió, vii)  se retire a la CNSC la «propiedad  patrimonial sobre las pruebas»,  viii)  se otorgue un plazo de 15 días a los organismos de control  –Procuraduría  General de la Nación y Fiscalía General de la Nación-  para que «entreguen  un informe de las investigaciones que se adelantan»,  los términos de las mismas y se prohíba usar  dilaciones,  ix)  se otorgue la posibilidad de acudir a una segunda instancia dada la  posición dominante de la CNSC, x)  que los términos del silencio administrativo corran a partir  de la fecha en que esa entidad se debió dar respuesta a sus  peticiones y xi)  se aplique el principio de favorabilidad, para decretar la existencia  de un perjuicio irremediable en el acceso a cargos públicos y  la procedencia de la acción de tutela contra el concurso de  méritos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  autos del  4  y 10 de junio de 2019  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las aludidas entidades  accionadas, entre las que se manifestaron:  

1.  El Juzgado 26 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas  al interior del trámite de tutela cuestionado, defendió  la legalidad de las mismas.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de  destacar las falencias argumentativas del actor que conllevaron a  denegar el amparo exigido en el fallo cuestionado, solicitó  negar la presente acción constitucional, pues no se cumplen  los presupuestos jurisprudenciales de la acción de tutela  contra providencia de la misma naturaleza.  

3.  Caracol  Televisión, RCN Televisión y Noticias UNO, coincidieron  en señalar que no están en posibilidad de pronunciarse  sobre los hechos de la demanda de tutela ya que no les constan y de  estos no se puede establecer un vínculo entre el actor y esas  entidades que las legitime para actuar por pasiva. Agregaron que como  medio de comunicación cuentan con la potestad de escoger los  contenidos que presentan como noticia, en atención al derecho  de libertad de expresión, de ahí que no se encuentran  obligados a dar el cubrimiento que el accionante reclama sobre su  situación particular. Por tanto, solicitaron su  desvinculación.  

4.  La  Fiscalía Delegada  para la Seguridad Ciudadana informó que consultadas las bases  de datos SIJUF y SPOA, con el fin de establecer si por los hechos  demandados cursa o cursó indagación o investigación  alguna con relación al tema, no encontró registro sobre  el particular, razón por la cual  corrió traslado  de la petición a la Oficina de Atención al Usuario,  Intervención Temprana de Denuncias y Asignaciones de la  Seccional Bogotá, para que de considerarlo pertinente, den  inicio a la indagación a que haya lugar.  

5.  La  Procuraduría General de la Nación indicó que no  se encuentra legitimada en la causa por pasiva en relación a  los derechos reclamados por el accionante, de ahí que solicitó  su desvinculación.  

6.  En  igual sentido se pronunció la Corte Constitucional, quien  además advirtió que la acción de tutela  cuestionada arribó a esa Corporación el 27 de mayo de  2019 –Rad. T-7.423.439-, expediente que fue enviado a la Sala  de Selección Número 6 y será estudiado a finales  del mes de junio del presente año, providencia que podrá  ser consultada en su momento, en el portal web  www.corteconstitucional.gov.co.  

7.  La  Defensoría del Pueblo reseñó que en el marco de  sus competencias, le brindó al actor asesoría el 17, 21  de marzo y 9 de mayo de 2017, en las que expuso su situación  de desvinculación del SENA, entidad con la que tenía  suscrito un contrato de prestación de servicios, a fin de  interponer acción de tutela en su contra, razón por la  cual afirmó que en modo alguno vulneró sus derechos  fundamentales.  

8.  Citynoticias  –CEETTV S.A., señaló que carece de elementos para  pronunciarse sobre los hechos materia de tutela.  

Los  demás vinculados y accionados guardaron silencio durante el  término otorgado.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el  artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es  competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto  el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Sea  lo primer advertir que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado, el accionante pretende que se revoquen las  decisiones Del  21 de enero y 22 de marzo de 2019,  mediante las cuales, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  respectivamente, negaron la acción de tutela promovida contra  la  Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC-, la  Universidad Nacional y otros,  tras determinar que  a YAKI MANUEL HORTÚA SILVA no le fueron vulneradas sus  garantías fundamentales.  

En  los aludidos fallos, las autoridades judiciales demandadas, estimaron  que en relación con el desacuerdo del actor frente al  resultado de obtenido en la prueba técnico pedagógica y  la realización de los criterios de evaluación de la  misma, no es posible adentrarse en esa clase de discusiones dado que  se cuenta con la jurisdicción ordinaria, es decir, no se  cumplía con el requisito de subsidiariedad.  

Por  ende, la Sala no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o  error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las  providencia reprochadas. Ello desbordaría su competencia e  invadiría la de la Corte Constitucional, quien en sede de  revisión deberá determinar si examina o no las  decisiones adoptadas por los funcionarios accionados, así como  el trámite adelantado en aquella acción de tutela.  

Al  respecto, tal como lo informó esa Corporación, dicha  etapa no se ha surtido. En ese orden de ideas, el accionante puede  agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de  la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir  al  Defensor del Pueblo para presentar «petición  de insistencia»,  tal  y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991.  

Ahora,  las supuestas anomalías pueden ser expuestas a través  de la vigilancia judicial administrativa por parte del Consejo  Seccional de la Judicatura o también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la  correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos  34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de  que sean tomados los correctivos establecidos en la misma  legislación.  

Esos son, por  tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a  la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales.  

Finalmente,  tampoco se advierte la vulneración de los derechos  fundamentales demandados por parte del  Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, la  Fiscalía General de la Nación, Aleyda Murillo  –Presidente  de SINDSENA-,  Rodrigo Uprimy –Consejo  Directivo de Justicia-,  Corte Constitucional, Caracol Noticias, RCN Noticias, Noticias UNO,  Citynoticias y Cable Noticias.  

Lo  anterior, debido que, en lo fundamental el actor censura las  decisiones y el trámite efectuado en la acción de  tutela rad. 2019-00182-00, sin que obre en la presente acción  constitucional, elemento de prueba que permita establecer alguna  acción u omisión por parte de las referidas entidades.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por          YAKI          MANUEL HORTÚA SILVA, contra          Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 26 de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,          el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo,          la Fiscalía General de la Nación, Aleyda Murillo          –Presidente          de SINDSENA-,          Rodrigo Uprimy –Consejo          Directivo de Justicia-,          Corte Constitucional, Caracol Noticias, RCN Noticias, Noticias UNO,          Citynoticias y Cable Noticias.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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