CP035-2019(53491)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP035-2019  

Radicación  N.° 53491  

Acta  75  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición de MARIBEL VARÓN CADENA,  formulada  por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 245 del 11 de julio de 20181,  la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de MARIBEL VARÓN CADENA, ciudadana  colombiana requerida por la Sección Decimosexta de la  Audiencia Provincial de Madrid, para que cumpla la sentencia que le  impuso esa autoridad el 15 de octubre de 2013, luego de declararla  responsable de la comisión del delito de blanqueo  de capitales.  

2.  En resolución del 16 de julio de 2018, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura de la requerida con fines de  extradición.  Ésta se había materializado el 9  de julio anterior en las instalaciones de la Sala de Retenidos de la  Dirección de Investigación Criminal de Bogotá, a  donde fue conducida con base en la notificación roja de  Interpol con número de control A-5517/5-2018 que dictó  la mencionada autoridad judicial española.  

Cabe  añadir, que fue privada de la libertad por cuenta de la  aludida Circular Roja, cuando se encontraba en vía pública  de la ciudad de Cali.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 322 del 13 de agosto siguiente2,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de VARÓN  CADENA y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso  son  aplicables la «Convención  de Extradición de Reos», suscrita  en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 19993.  

5.  Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

En  esta Corporación, mediante auto  del 27 de agosto de 2018 se requirió a la reclamada con el fin  de que designara apoderado.  Como guardó silencio, la Sala  nombró a un abogado adscrito a la Defensoría del  Pueblo.   El 7 de septiembre siguiente se le reconoció personería  y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan  las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.  

6.  En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal no consideró necesario solicitar la práctica de  alguna prueba.  

Por  su parte, la solicitada le otorgó poder a un apoderado de  confianza, quien pidió la nulidad de la actuación y que  se recolectaran algunas pruebas encaminadas a complementar la  solicitud y la «interversión»  del trámite de extradición a una solicitud de  repatriación «bajo  los preceptos del Tratado de Traslado de Personas Condenadas»  suscrito  entre ambas naciones.  

En  auto CSJ AP4755 – 2018 la Sala negó la nulidad del  trámite y algunas solicitudes probatorias.  Además,  requirió al Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin de  establecer si existía alguna solicitud encaminada  a que la sanción que le fue impuesta a la requerida se ejecute  en nuestro país.  

Además,  de oficio requirió a la Fiscalía General de la Nación  con  miras a que consultara en sus bases de datos si existía alguna  investigación en contra de la reclamada MARIBEL VARÓN  CADENA.  

7.  En respuesta a las peticiones que fueron decretadas dentro de la fase  correspondiente se aportó la siguiente información:  

i)  La  Fiscalía General de la Nación informó que contra  Maribel Varón Cadena cursan dos investigaciones, en fase de  indagación, por la posible comisión del delito de  lesiones  personales culposas4.  

ii)  El  Ministerio de Justicia y del Derecho aportó copia de la  comunicación MJD-OFI19-0003522-DAI-1100 del 15 de febrero del  año que avanza, en la que le informó al defensor de  VARÓN CADENA que no es posible dar inicio al trámite al  que se refiere el Tratado sobre el traslado de personas condenadas,  porque ella aún se encuentra en territorio colombiano y si lo  que pretende es que la sanción impuesta por el país  reclamante se purgue en Colombia, «el  presupuesto para acceder a dicho subrogado, corresponde a la petición  formal de las respectivas autoridades extranjeras»5.  

8.  Agotada la fase probatoria, en auto del 18 de febrero de 2019 se  dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus  alegaciones.  Dentro del término respectivo se pronunciaron de  la siguiente manera:  

8.1.  La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó  la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; la conducta por la que es requerida –  blanqueo de capitales –  se adecúa en nuestro país en el artículo 323 del  Código Penal –  lavado de activos –  y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  gobierno español, siempre que se condicione su procedencia al  cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de  los derechos humanos de la requerida.  

8.2.  El defensor de MARIBEL VARÓN CADENA se refirió a  normativa supranacional relacionada con el «reconocimiento  mutuo de sentencias»  y explica que el Estado colombiano debe «acercarse»  a directivas que en esa materia han proferido autoridades de la  Comunidad Europea que resultan inherentes a la persona.  

Indica  que es preciso aplicar al caso el Tratado de repatriación  suscrito entre Colombia y España, que resulta fiel reflejo de  los fines retributivo y de reinserción social de la condena,  más aún, porque en su criterio la conducta no es de  «gravedad»,  ni está relacionada con el tráfico de sustancias  estupefacientes.  

Por  tal razón, estima que ha de resolverse la petición de  extradición a la luz del referido instrumento internacional,  para lo cual «se  solicitará»  a las autoridades correspondientes, que procedan a ejecutar la pena  en Colombia, lo cual, incluso, podría llevar a cabo esta  Corporación corriendo traslado de la sentencia al Ministerio  de Justicia y del Derecho.  

8.3.  La requerida, MARIBEL VARÓN CADENA, formuló  consideraciones generales sobre la solicitud.  Insiste en que se  implemente en su caso la posibilidad de que cumpla la pena en nuestro  país por cuenta de sus condiciones familiares, toda vez que en  Colombia no hay quien se haga cargo de sus hijos menores de edad y la  posibilidad de su extradición los ha afectado emocionalmente.  

Aporta  además dictámenes psicológicos de ella y de sus  hijos para sustentar esa desmejoría en sus condiciones  emocionales e incluso académicas.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Verificación  de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política6  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, la conducta por la que MARIBEL VARÓN CADENA es  solicitada en extradición no  es de carácter político7,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre los  años 2010 y 20118,  en Madrid (España)9.  

De  ahí que no se evidencie algún motivo constitucional  impediente de la extradición de los que refiere el artículo  35 de la Carta Política.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que MARIBEL VARÓN  CADENA esté siendo procesada o haya sido juzgada en Colombia  por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición;  además, la requerida no hizo ninguna manifestación  sobre ese particular aspecto y fue capturada, para efectos del  presente trámite, cuando se encontraba en libertad.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

3.  Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado  aplicable al caso.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son  aplicables al presente asunto: «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892»  y «El  “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

El  artículo I de la Convención de Extradición de  Reos, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de  España, prevé que los Estados «…  se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°  y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».  

A  su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo  Modificatorio de la citada Convención, señala que la  extradición procede «…  respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la  parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para  la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior  a un (1) año».  

Por  su parte, el artículo 4° de la Convención expone  que no procederá la extradición, cuando el reo  se  solicite por una conducta sobre la cual «sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»,  o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción  penal, «según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

En  esa línea, el canon 5° del instrumento internacional  aplicable señala, al igual que la Carta Política de  nuestro país, que no se concederá la extradición  por delitos políticos y conexos.  El artículo 6°  contempla la improcedencia de la extradición por delitos  cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.  

El  canon 8° de la Convención indica que la solicitud de  extradición deberá ser presentada por vía  diplomática y estar acompañada de la sentencia  condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o  del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto»,  con la designación de los hechos investigados y las normas  aplicables.  Así mismo, la petición debe incluir «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su busca y arresto».  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición de la nacional colombiana MARIBEL  VARÓN CADENA, verificando para tal efecto: i)  que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado de la sentencia –  porque se trata de persona condenada –,  así como de las señas de la reclamada y de las normas  aplicables; ii)  que el hecho por el que se solicita la extradición tenga  carácter delictivo y una pena superior a un año de  privación de la libertad en ambas naciones; iii)  que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes  del Estado requerido; iv)  que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiada o indultada en  el país donde se cometió la conducta punible y v)  que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de  esa naturaleza.  

3.1.  Validez  formal de la documentación.  

El  artículo 8º  del  Convenio de Extradición de Reos,  exige  que la solicitud se haga por la vía diplomática.  

Además,  «si  se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia autorizada de la sentencia».  

La  Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis,  toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de  España en Colombia.  

Además,  se acompañó  de copia autenticada10  de la  sentencia condenatoria emitida el 15 de octubre de 2013 por la  Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, por  medio de la cual se condenó a «Maribel  Varón Cadena como responsable, en concepto de autora, de un  delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de  circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la  pena de 4 años y 6 meses de prisión…»11.  

Esa  providencia contiene la relación de los hechos imputados, el  delito por el que se declaró penalmente responsable a la  reclamada y su fecha de realización.   También hace mención  de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión  y los  datos personales que permiten la plena identificación de VARÓN  CADENA.  

De  igual forma,  el país reclamante aportó copia de  las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la acción12.  

Así  las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales  del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto  y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo  análisis.  

3.2.  Plena  identidad de la solicitada en extradición.  

De  acuerdo con las Notas  Verbales que soportan la extradición y la sentencia  condenatoria, MARIBEL  VARÓN CADENA se  identifica con cédula de ciudadanía 31’480.963,  registro español de extranjería No. X-07921379H y nació  el 27 de diciembre de 1977 en Yumbo (Valle  del Cauca).  

Al  ser notificada de la orden de aprehensión con fines de  extradición  la reclamada plasmó  su número de documento de identidad nacional13,  que también consignó en los distintos memoriales que  presentó ante esta Corporación14.   Además, ese aspecto no fue discutido por el defensor.  

De  igual manera, la identidad de la capturada fue  corroborada mediante prueba dactiloscópica,  donde se concluyó  que sus huellas corresponden a las de la persona solicitada en  extradición15.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en  extradición.  

3.3.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El  artículo 3º de la Convención  de Extradición,  reformado  a su vez por el canon 1° del Protocolo  Modificatorio,  prevé  la entrega del reclamado, cuando es procesado o ha sido condenado por  un hecho de connotación delictual tanto en el Estado  requirente como en el requerido, que se sancione con privación  de la libertad no  menor de un (1) año.  

Pues  bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino  de España emitieron sentencia condenatoria contra MARIBEL  VARÓN CADENA, se concretan así:  

En  febrero de 2011 el Grupo XVIII de Estupefacientes de la UDYCO inició  la investigación de una información llegada a través  de la Unidad Central de Inteligencia Criminal… respecto de un  grupo de personas que pudieran estarse dedicando al tráfico de  sustancias estupefacientes en la provincia de Madrid.  

Tales  investigaciones… permitió la identificación de  un grupo de personas, algunas ya anteriormente relacionadas con el  tráfico de drogas y el blanqueo de capitales, que en efecto se  estarían dedicando a la comisión de tales delitos.   Razón por la que el 12-4-2011 solicitaron del Juzgado de  Guardia de Madrid, a la sazón el Juzgado de instrucción  43 de Madrid, que autorizara la intervención de diversos  números de teléfonos, entre los que ya se encontraban  tres que se relacionaban con Maribel Varón Cadena, mayor de  edad y sin antecedentes penales.  

(…)  

… este  Tribunal estima que del delito de blanqueo, ya deinfido, son  responsables, en concepto de autores, Maribel Varón Cadena…  por la participación material, voluntaria y directa que  tuvieron en su ejecución. Lo que resulta acreditado de lo  actuado en la causa y en especial en el solemne acto del juicio oral,  conforme a la determinación de hechos, datos y circunstancias  que se exponente (sic)  a continuación en cuanto a cada uno de tales acusados:  

            

A. Respecto          de Maribel Varón Cadena  

Aparece  tal acusada como la blanqueadora, esto es, la encargada de dar salida  de España del dinero obtenido por las actividades de  narcotráfico que realizan las familias de su familia y de su  entorno, remitiéndolo a Colombia y Panamá para que  llegara a poder de los que remitían la cocaína a  España.  

A tal  fin, la citada Maribel efectuó ella misma 11 giros en los años  2010 y 2011 por un importe total de 16.519,24 euros.  Creando  simultáneamente un entramado organizativo para llevar a cabo  la salida de capital al extranjero.  Así establece relaciones  con el propietario… de los locutorios sitos en la calle  herencia 21 y en la calle Federico María 14, ambos de  Valdemoro, quienes facilitaban el envío de los giros.  

(…)  

Maribel  Varón no solo efectúa giros a su nombre y contacta con  los responsables de los locutorios indicados y con los intermediarios  coacusados, sino que ella misma capta personas (“pitufos”)  para que accedan a que se efectúen giros figurando como  destinatario.  

(…)  

FALLAMOS…  que Debemos condenar y condenamos a Maribel Varón Cadena como  responsable, en concepto de autora, de un delito de blanqueo de  capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias  modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años  y 6 meses de prisión…  16.  

Los  hechos objeto de condena están  contemplados en el artículo 368 del Código Penal  español que se refiere al injusto de blanqueo  de capitales17  y  por cuenta de la circunstancia agravante que le fue atribuida a la  condenada, el mínimo de la pena es de 3 años, 3 meses y  1 día18.   De igual manera, en la legislación colombiana los  hechos se adecúan  a lo previsto en el art. 323  del Código Penal colombiano, que tipifica el injusto de  lavado  de activos19  y  lo sancionan con pena de prisión que va de 10 a 30 años.  

Es  claro entonces, que el injusto que le atribuye a MARIBEL  VARÓN CADENA la  autoridad judicial del Reino de España también está  tipificado como delito en nuestro país, y es requerida para la  ejecución de una pena privativa de la libertad de cuatro (4)  años y seis (6) meses de prisión que, claramente,  supera el término de un (1) año al que se refiere el  instrumento internacional aplicable al caso.  

Por  consiguiente, se verifica el cumplimiento de la  exigencia señalada en el artículo 3º de la  Convención y del  presupuesto de la doble incriminación.  

3.4.  Valoración de la providencia judicial  dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o  mandamiento de prisión).  

El  artículo 8°  del  Convenio  de Extradición de Reos  dispone que el país reclamante deberá aportar la  sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado;  o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada  del  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

En  este caso, dicho requerimiento se satisface.  En efecto, fue  allegada con la solicitud, copia de la sentencia condenatoria  proferida el 15 de octubre de 2013 por la Sección Decimosexta  de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se declaró  penalmente responsable del delito de blanqueo  de capitales a  MARIBEL VARÓN CADENA.  

Esa  providencia contiene una indicación clara y precisa de los  hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la  conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la  ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo  anterior permite concluir que la determinación dictada por la  autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos  formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y  por ende, se verifica reunido este condicionamiento.  

3.5.  Otras causales de improcedencia.  

Los  artículos 4° y 5° del Convenio  de Extradición de Reos  establecen que la extradición no se concederá: (I)  cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada  por los mismos hechos en el Estado requerido; (II)  si la acción penal o la pena han prescrito según las  leyes de la nación a la que se formula la solicitud; y (III)  si la petición se formula por delitos políticos o  conexos con ellos.  

3.5.1.  Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no  obra en la actuación ningún elemento de juicio que  permita a la Corte inferir que MARIBEL VARÓN CADENA esté  siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los sucesos  que se le atribuyen en el país reclamante.  Tampoco que haya  sido absuelta, amnistiada o indultada por dichas circunstancias  fácticas.  

3.5.2.  De otra parte, el Convenio  impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción  penal en Colombia.  

Pues  bien, de conformidad con el artículo 89 del Código  Penal, «la  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria  de la correspondiente sentencia».  

Dicho  plazo se interrumpe, según el canon 90 ejusdem, «cuando  el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere  puesto a disposición de la autoridad competente para el  cumplimiento de la misma».  

De  acuerdo con la información aportada por el país  requirente, se advierte que la sanción penal no ha prescrito.   En efecto, desde la ejecutoria de la sentencia –  21 de julio de 2014 –20,  no  ha transcurrido  el  término  máximo previsto en la ley colombiana para que opere el  mencionado fenómeno jurídico.  

3.5.3.  Por último, como se dijo al analizar los motivos  constitucionales de improcedencia de la extradición, el delito  de blanqueo  de capitales  no es de carácter político, lo que descarta que se  configure la prohibición a la que alude el artículo 5º  de la Convención de Extradición aplicable al caso.  

En  síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  Tratado aplicable.  

4.  Respuesta a las alegaciones.  

En  criterio de MARIBEL VARÓN CADENA y de su defensor, por las  condiciones familiares de la reclamada y de sus hijos menores de  edad, se ha de estudiar la posibilidad de que la pena impuesta por la  Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se  pueda ejecutar en nuestro país.  

Para  ello, traen a colación el Tratado  sobre el traslado de personas condenadas  suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España  el 28 de abril de 1993.  

Pues  bien, ese instrumento internacional fue incorporado al ordenamiento  nacional a través de la Ley 285 de 1996.  Fue suscrito, al  tenor del art. 2º del Tratado, para que «las  penas impuestas en uno de los Estados, a nacionales del otro,  {puedan}  ejecutarse en establecimientos penitenciarios de este último».  

Es  aplicable bajo las condiciones que el art. 4º del Tratado  estipula, en el siguiente sentido:  

1.  Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor.  

2.  Que la persona  sentenciada solicite su traslado  o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o  del Estado Receptor, la persona sentenciada manifiesta su  consentimiento expresamente y por escrito.  

3.  Que el delito materia de la condena no sea político.  

4.  Que la decisión de repatriar se adopte caso por caso.  

5.  Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a  la persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado.  

6.  Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan otros procesos  pendientes en el Estado Trasladante.  

7.  Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena  constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.  

Finalmente,  los organismos facultados para ejercer las funciones previstas en el  Tratado, son el Ministerio de Justicia de Colombia y la Secretaría  General Técnica del Ministerio de Justicia del Reino de España  (art.  3º ídem),  sin que a la persona condenada se le atribuya un «derecho  al traslado»,  por cuanto la decisión de aceptar o denegar la solicitud, es  soberana de cada Estado (arts.  9º y 10º ejusdem).  

Para  el caso, dentro de la fase probatoria del trámite informó  el Ministerio de Justicia que si VARÓN CADENA pretende que la  condena se cumpla en nuestro país, «el  presupuesto para acceder a dicho subrogado corresponde a la petición  formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la  vía diplomática».  

En  otras palabras, se requiere que la persona sentenciada21  solicite su traslado ante el Estado trasladante22,  o que tal petición la postulen el Estado Trasladante o el  Receptor23  con el consentimiento expreso del afectado.  

Pero  para que dicha figura opere, se hace necesario que el nacional del  país receptor, se encuentre en el país trasladante.   Ello, hace inaplicable a este caso la preceptiva antes descrita,  porque la sentenciada MARIBEL VARÓN CADENA aún se  encuentra en Colombia.  

Y  si bien se postuló ante el Ministerio de Justicia del Reino de  España una solicitud en ese sentido24,  su procedencia compete, de manera privativa, a las autoridades de ese  país.  

Por  consiguiente, la petición de la requerida y de su defensor,  encaminada a que la pena que le fue impuesta en España se  cumpla en Colombia, no tiene vocación de prosperar, ni tampoco  se habrá de emitir un condicionamiento en ese sentido, porque  de lo expuesto en páginas precedentes, se corrobora que tal  postulación no es competencia de la Corte y escapa a los fines  del concepto de extradición.  

De  otro lado, aunque la Sala no puede pasar por alto las implicaciones  que para los integrantes del núcleo familiar de la solicitada  conlleva el trámite de extradición que se promueve en  su contra, las circunstancias que expone no derivan en la  improcedencia de la solicitud.  

Sin  embargo, se emitirá un condicionamiento al Gobierno Nacional  encaminado a que se le permita a VARÓN CADENA tener un  contacto regular y efectivo con sus seres queridos.  

5.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de  España a través de su Embajada en nuestro país,  respecto de MARIBEL VARÓN CADENA, para  que comparezca ante la  Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid,  con el fin de que esa autoridad ejecute la sentencia condenatoria del  15 de octubre de 2013 que emitió en su contra.  

5.1.  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de  garantizar a la reclamada su permanencia en la nación  requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y  respeto cuando llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea juzgada  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  VARÓN  CADENA a que se le respeten todas las garantías.  En  particular, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por ella o por el Estado y que su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas.  

Además,  no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  se debe condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca a  la extraditada posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular y efectivo con su núcleo familiar.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Adicionalmente,  conforme lo establece el art. 504 del Código de Procedimiento  Penal, se ha de advertir al Gobierno Nacional, que podrá  diferir la entrega de la reclamada hasta tanto se surta la actuación  que en su contra se adelanta en nuestro país por la comisión  del delito de lesiones  personales culposas25.  

Finalmente,  el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite  de extradición habrá de serle reconocido como parte  cumplida de la sanción que le fue impuesta.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición de  MARIBEL  VARÓN CADENA para  que comparezca ante la  Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid,  con el fin de que esa autoridad ejecute la sentencia condenatoria del  15 de octubre de 2013 que emitió en su contra.  

Comuníquese  esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 35 de la carpeta.  

2          Fl.          196 de la carpeta.  

3          Mediante          oficio DIAJI No. 2218 del 15 de agosto de 2018, obrante a folio 194          ídem.  

4          Radicaciones 760016000196201400789 y 760016000196201687430 (folio 93          del cuaderno de la Corte).  

5          Folios 23 y subsiguientes del cuaderno de la Corte.  

6          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

7          Pues fue requerida para cumplir la pena que le fue impuesta como          responsable del delito de blanqueo          de capitales (fl.          35 de la carpeta).  

8          Folio 57 ídem.  

9          Ídem.  

10          Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio          de Extradición, «los          documentos presentados con las solicitudes de extradición que          por vía diplomática se tramiten, en virtud de la          Convención de Extradición suscrita entre los dos          países, estarán exentos del requisito de          legalización».  

11          Folio 63 de la carpeta 2.  

12          Folios 5 a 8 ídem.  

13          Folio 6 de la carpeta.  

14          Folios          146 y s.s. del cuaderno de la Corte  

15          Folio 9 ídem.  

16          Folios 17 y s.s. de la carpeta 2.  

17          1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes,          sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad          delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona,          o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen          ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en          la infracción o infracciones a eludir las consecuencias          legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión          de seis meses a seis años          y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos,          los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las          circunstancias personales del delincuente, podrán imponer          también a éste la pena de inhabilitación          especial para el ejercicio de su profesión o industria por          tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura          temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura          fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco          años.          

La          pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes          tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el          tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o          sustancias psicotrópicas          descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.          En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas          en el artículo 374 de este Código.          

También          se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes          tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los          Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en          alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.          

2.          Con las mismas penas se sancionará, según los casos,          la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza,          origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los          bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de          alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un          acto de participación en ellos.  

18          1.ª La pena superior en          grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada          por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta          la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su          límite máximo. El límite mínimo de la          pena superior en grado será el máximo de la pena          señalada por la ley para el delito de que se trate,          incrementado en un día o en un día multa según          la naturaleza de la pena a imponer.  

19          ARTICULO 323. LAVADO DE          ACTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 11 de          la Ley 1762 de 2015> El que adquiera, resguarde, invierta,          transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre          bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…          tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o          sustancias sicotrópicas… o les dé a los bienes          provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los          legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,          ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes,          incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez          (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta          mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

20          Ver constancia de ejecutoria obrante a folio 65 de la carpeta 2.  

21          “es la persona          que ha sido condenada por Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante          mediante sentencia definitiva y que se encuentra en prisión,          pudiendo estar bajo el régimen de condena condicional,          libertad preparatoria o cualquier otra forma de libertad sujeta a          vigilancia” (art.          1-3 del Tratado sobre el Traslado de personas condenadas entre el          Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España).  

22          “Aquel          que ha impuesto la sentencia condenatoria y del cual la persona          sentenciada habrá de ser trasladada” (art.          1-1 ejusdem).  

23          “Aquel que          continuará la ejecución de la sentencia y al cual debe          ser trasladada la persona sentenciada” (art.          1-2 ejusdem).  

24          Folio          109 del cuaderno de la Corte.  

25          Radicaciones 760016000196201400789 y 760016000196201687430 (folio 93          del cuaderno de la Corte).      

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