STP17388-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP17388-2019  

Radicación  n°. 108344  

Acta  340  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  HERNÁN ZAPATA SUÁREZ,  contra el JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL BAGRE y  la FISCALÍA  26 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CAUCASIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2009-80358,  adelantado contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

LUIS  HERNÁN ZAPATA SUÁREZ acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Para  el efecto se tiene que el 27 de septiembre de 2012, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Bagre, condenó a ZAPATA SUÁREZ  a 620 meses de prisión, por la comisión de las  conductas punibles de doble  homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego.  

Contra  dicha decisión se instauró el recurso de apelación,  por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que el 6 de noviembre de  2013, confirmó el fallo de primer grado.  

Señaló  el demandante que los testigos presentados en juicio oral faltaron a  la verdad, pues no existe certeza sobre su responsabilidad en los  delitos endilgados, toda vez que aquellos señalaron que  utilizan lentes para la visión, pero el día de los  hechos no los tenían puestos y aun así afirmaron  haberlo reconocido como el autor de los hechos.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la protección de  los derechos invocados y en consecuencia, que se revisara la  sentencia emitida en su contra y los testimonios rendidos al interior  de dicha actuación.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La actuación correspondió en primer término a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que en auto del 26 de  noviembre de 2019, las remitió a esta Corporación por  competencia1.  

2.  El 4 de diciembre siguiente, esta Sala avocó el conocimiento  de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia y a las partes e intervinientes en  el proceso adelantado contra el accionante2.  

3.  El magistrado integrante de la Sala de Decisión del Tribunal  en cita, informó que la Sala de descongestión de dicha  Corporación emitió la sentencia de segunda instancia  contra LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ, contra la cual no se  instauró el recurso extraordinario de casación, por lo  que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra  providencias judiciales, máxime que el demandante no indicó  en qué defecto se incurrió en la providencia  cuestionada por vía constitucional. Por lo tanto, solicitó  la negativa de la tutela invocada.  

4.  La titular del Juzgado demandado indicó que en el proceso  adelantado contra ZAPATA SUÁREZ se respetó el derecho  al debido proceso y el accionante no hizo uso de los mecanismos de  defensa judicial con los que contaba, dado que contra el fallo de  segundo grado no se instauró el recurso extraordinario de  casación y aún puede acudir a la acción de  revisión, lo que hace improcedente la protección  solicitada.  

5.  El fiscal 26 delegado ante los jueces penales del circuito de  Caucasia luego de relacionar las actuaciones realizadas en el  expediente seguido contra ZAPATA SUÁREZ refirió que no  existió la alegada vulneración de los derechos  fundamentales, por lo que pidió negar el amparo invocado.  

6.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  HERNÁN ZAPATA SUÁREZ.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En  el presente evento, LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ cuestiona  por vía de tutela la sentencia emitida el 27 de septiembre de  2012, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre en la que lo  condenó a 620 meses de prisión, por la comisión  de los delitos de doble homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; decisión  que apelada fue confirmada el 6 de noviembre de 2013, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

Sobre  el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece  de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias  judiciales, pues contra la sentencia de segunda instancia, se podía  instaurar el recurso extraordinario de casación.  

Dicha  posibilidad se encuentra instituida por la Constitución y la  ley procedimental penal para realizar un control constitucional y  legal tanto de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial, como del proceso penal en su integridad, sin que  el hoy demandante hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa  judicial.  

De  manera que, no puede pretender ZAPATA SUÁREZ acudir a la  acción de tutela para cubrir su imprevisión al no  permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción  penal se pronunciara frente al último recurso con el que  contaba.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Entonces,  si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que  le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»3.  

Con  tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su  alcance el mecanismo de corrección propio del proceso  ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010).  

Además,  abundando en razones para negar el amparo invocado, se observa que la  presunta afectación de los derechos fundamentales es más  expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional4.  

Lo  anterior, por cuanto ZAPATA SUÁREZ pretende que el juez de  tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las  autoridades demandadas y que en esta sede finalmente se acepte su  criterio en el sentido de absolverlo de los delitos de homicidio  agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, convirtiendo con su actuar, el  mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, revisada la providencia con la que culminó el proceso  penal adelantado contra ZAPATA SUÁREZ, no se advierte que se  hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

En  efecto, al estudiar el recurso de apelación instaurado por el  abogado defensor de ZAPATA SUÁREZ, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia determinó en primer término que  el reconocimiento en fila de personas no era un medio de prueba, sino  que son métodos que podía utilizar el ente acusador en  la investigación para establecer la identidad de quien ha  cometido una conducta punible5.  

En  ese sentido, adujo que aunque el progenitor de una de las víctimas  no había reconocido al procesado hoy accionante en el mosaico  fotográfico, su comparecencia no fue «para  reconocer al autor del homicidio de su hijo, sino para identificar al  miembro de una banda delincuencial».  

Además,  refirió que si bien el mencionado testigo aceptó que  presentaba problemas de visión y debía utilizar gafas,  el señalamiento que había hecho de ZAPATA SUÁREZ  fue porque «lo  encontró saliendo de la casa de [la  víctima], portando  un arma en la mano, momentos después de haber oído  varias detonaciones de arma de fuego, y salir asustado hacia la casa  de su hijo que estaba a unos cincuenta metros del lugar donde se  encontraba, tal y como señaló con claridad en el  desarrollo del juicio oral6.  

Así  mismo, indicó la Corporación que aunque otro testigo no  había identificado al procesado en la audiencia de juicio  oral, ello obedeció a que ZAPATA SUÁREZ se negó  a asistir a dicha sesión, como parte de la estrategia  defensiva.  

Seguidamente,  analizó los demás testimonios presentados y concluyó  que siendo  entonces claro para la Sala que LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ,  fue la persona vista en horas de la noche, el día 28 de mayo  del año 2009, en la residencia de los señores (…);  detonando el arma de fuego que portaba en contra de la vida de éstos;  debe responder penalmente por su comportamiento,  por lo que se debía confirmar la sentencia recurrida7.  

En  ese orden, considera esta Sala, que la decisión de condena fue  debidamente sustentada, contrario a lo alegado por LUIS HERNÁN  ZAPATA SUÁREZ, quien pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las  autoridades demandadas.  

De  manera que, las providencias atacadas por vía de tutela no  constituyen una expresión grosera de las autoridades  judiciales, sino que obedece al análisis realizado en debida  forma.  

Finalmente,  se advierte que si el accionante considera que se configura alguna de  las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de  2004, puede acudir a la acción de revisión, en los  términos previstos en el artículo 194 de la norma en  mención.  

En  ese orden, lo procedente es negar el amparo invocado por LUIS HERNÁN  ZAPATA SUÁREZ.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR la  demanda de tutela presentada por LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          44 y ss de la actuación.  

2          Folio          57 y ss ibídem.  

3          C.C.          C-279/13.  

4          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

5          Decisión cuya copia obra en la actuación.  

6          Folio 38 de la actuación.  

7          Folio 42 reverso ibídem.      

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