STP1808-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1808-2019  

Radicación  n° 102937  

Acta  43.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida, por Rosa  Edilia Reina Castillo,  a  través de apoderado,  en protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso,  a la seguridad social, al trabajo, entre otros, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral en de la Corte Suprema de Justicia;  trámite al cual se vinculó a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y al Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de  esa misma urbe; así como a  las partes e intervinientes  dentro del proceso de radicación de la Corte No. 46396.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, Rosa  Edilia Reina Castillo  promovió proceso laboral en contra del Instituto de Seguros  Sociales –en liquidación-, con el fin de que dicha  entidad y Avianca S.A., fueran condenadas solidariamente al  reconocimiento y pago del mayor valor de todas las mesadas  pensionales, teniendo en cuenta el lapso laborado en la ciudad de  Leticia (Amazonas), durante el cual no estuvo afiliada por los  riesgos de invalidez, vejez y muerte, comprendido entre el 6 de  febrero de 1973 y el 1º de julio de 1984. Pidió también  la indexación de la deuda y los intereses moratorios.  

2.  El  trámite de primera instancia correspondió al Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Bogotá; quien, mediante  providencia de 27  de marzo de 2009, condenó  a Avianca S.A., a cancelar en favor de la demandante, la diferencia o  mayor valor que resulte entre la pensión que venía  reconociendo y la de vejez desde el 21 de noviembre de 2004.   Absolvió al Instituto de todos los cargos.  

3. Avianca S.A., a  través de apoderado judicial, presentó apelación,  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  en fallo de 12 de febrero de 2010;  revocó la condena impuesta y la absolvió de todas las  pretensiones elevadas en su contra.  

4.  Al resultar adversa a sus intereses, la actora incoó recurso  extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación. A través de sentencia CSJ SL, 25 jul.  2018, rad. 46396,  la aludida Corporación no casó la decisión del  Tribunal.  

5.  Inconforme con ello, Rosa  Edilia Reina Castillo interpuso  la actual acción de tutela, al estimar que la última  dependencia incurrió en vía de hecho, por defecto  sustantivo, «al  ignorar por completo la normativa que impone la inclusión en  la historia laboral de la actora, de los tiempos que laboró en  la ciudad de Leticia (Amazonas)». Ello  porque, según la sentencia T-207 A de 2018, la provisión  de los recursos por el empleador es una carga que viene desde antes  de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y, con fundamento en ello,  reconoce el derecho de los trabajadores a computar tiempos de  servicios prestados a empresas privadas, aunque no los hubieren  afiliado al Seguro Social.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se  deje sin efectos la sentencia de 25 de julio de 2018, proferida por  la Sala de Casación Laboral de esta Cote; y, en su lugar, se  profiera una acorde con sus intereses; esto es «se  ordene a Avianca S.A, y a la administradora colombiana de pensiones  –Colpensiones a reconocerle y pagarle el mayor valor que  resultare entre la pensión que le venía reconociendo la  primera con la pensión que le reconoció el Instituto de  Seguros Sociales, desde el 21 de noviembre de 2004, con derecho al  pago retroactivo, mesadas adiciones, reajustes e incrementos  legales».  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

No fueron  radicados al momento de presentación de este proyecto.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías fundamentales de Rosa  Edilia Reina Castillo,  en la sentencia de 25  de julio de 2018, a través de la cual la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó  la de 12  de febrero de 2010, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, que absolvió a Avianca S.A., de todas las  pretensiones formuladas por aquélla.  

6.  Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que  gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente  postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que  este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue  instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede  a la que se acude en última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  son insatisfactorias para una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su  esencia es de ser única vía de protección que se  brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

7. Cabe recordar  que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos  asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia  tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo,  e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo  contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

8.  Analizada la sentencia cuestionada, se verifica que para arribar a la  determinación del 25 de julio de 2018 (CSJ  SL, 25 jul. 2018, rad. 46396),  se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica  y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde  la Sala de Casación Laboral indicó:  

Por  lo demás, el pilar del fallo se centró en que al no  existir cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el Municipio  de Leticia (Amazonas), durante el tiempo en que la actora prestó  servicios a AVIANCA en ese territorio, dicha compañía  «no tenía por qué haberla afiliado al ISS y menos  derivar de ese hecho una obligación, de manera que no existe  un vínculo jurídico en virtud del cual Avianca S.A.  deba asumir el pago por el mayor valor que le habría podido  corresponder a la demandante si se le hubiera afiliado al ISS por el  lapso del 6 de febrero de 1973 al 1ojulio de 1984».  

Esa  argumentación esencial de la sentencia acusada, no fue  controvertida ni derruida en el recurso, lo que hace que el ataque  sea ineficaz, por lo que la decisión que viene amparada por  las presunciones de legalidad y acierto permanece incólume.  

2.        Lo  que observa la Corte es que el recurrente, trata de enderezar en  casación, el curso que en su concepto debió tomar la  causa procesal, lo cual resulta extemporáneo e inaceptable,  por el riesgo que implica para las garantías del debido  proceso y el derecho de defensa de la contraparte.  

9. Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

10. El  razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

11. Lo anterior  constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Rosa  Edilia Reina Castillo.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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