STP1411-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP1411-2019  

Radicación  n° 102382  

Acta 32.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la Sala  la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIME  OLIVERA PORTO,  quien actúa mediante apoderado especial, frente al fallo  proferido el 10 de diciembre de 2018,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que denegó, por improcedente, la dispensa constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Fusagasugá,  trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado  Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Bogotá.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional  y  las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por  el A-quo  constitucional, de la siguiente forma:  

«Previa  solicitud, radicada el 12 de enero de 2018, ante el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá,  de cambio de dirección del lugar donde se encontraba en  prisión domiciliaria, fue aceptada en auto del 17 de enero  siguiente.  

El 28 de Junio  de la citada anualidad, el juzgado accionado, conforme novedad  suscrita el 15 de enero, por el grupo de domiciliarias y vigilancia  electrónica del Centro Penitenciario la Picota, dispuso el  traslado del artículo 477 del C.P.P., del cual hizo uso el  actor.  

En decisión  del 8 de octubre del [pasado]  año, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Fuasagasugá (sic),  decidió revocar a JAIME OLIVERA PORTO, la prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia concedida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento, sin tener en cuenta las exculpaciones rendidas en el  traslado del artículo 447 del C.P.P., especialmente la  autorización para el cambio de domicilio previamente  concedida. En consecuencia, solicita por intermedio de la acción  de tutela, en amparo de sus derechos fundamentales se revoque la  aludida decisión».  

            

III. DEL FALLO          RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante la sentencia referenciada,  decidió denegar, por improcedente, la dispensa del derecho  fundamental requerido por el accionante, al considerar que luego de  efectuado el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la postulación  constitucional del ciudadano JAIME OLIVERA PORTO, no cumplía  con la exigencia de subsidiariedad que regula este mecanismo, por  cuanto no activó los recursos de reposición y/o de  apelación contra el interlocutorio que revocó el  beneficio de la prisión domiciliaria.  

Aun  así, para la Corporación de primer grado, la  providencia adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Fusagasugá, no resultó  arbitraria ni ilegal, ya que la misma se apoyó en un adecuado  análisis de la situación fáctica y jurídica  sometida a su escrutinio, lo que impide al juez de tutela  interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de  su competencia.  

            

IV. DE LA          IMPUGNACIÓN  

4. Fue promovida  por el apoderado especial del tutelante, quien  persistió en la supuesta trasgresión de las garantías  superiores por parte de la judicatura demandada, ya que, contrario a  las argumentaciones del Tribunal Superior de Cundinamarca, «en  ningún momento notificó al señor JAIME  OLIVERA PORTO de la decisión de REVOCAR EL MECANISMO  SUSTITUTIVO  (…)».  

   

            

V. CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  condición de superior funcional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

La Sala confirmará  el fallo emitido por el A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

7. La  jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta  Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud  del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

En  efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al  quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías superiores.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional  dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los  referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el  medio judicial adecuado y el accionante deja de acudir a él y,  además, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr  la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011).  

8.  Por ello el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  instrumentos administrativos o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración y a la  diligencia del peticionario para hacer uso oportuno de los mismos.  

12.  En el asunto «sub  examine»,  encuentra la Sala que la pretensión del accionante está  encaminada a que se deje sin efectos el proveído dictado el 8  de octubre del año anterior, por el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, a través  del cual revocó el sustituto de la prisión  domiciliaria, para que se le permita continuar disfrutando del citado  beneficio.  

Lo  anterior por cuanto, contrario a las motivaciones expuestas por la  Corporación de primera instancia, JAIME  OLIVERA PORTO sí comunicó al despacho judicial  demandado el cambio de domicilio donde continuaría con el  cumplimiento de la pena de 54 meses de reclusión que le impuso  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con  Funciones de Conocimiento; el cual, inclusive, fue avalado por la  citada judicatura de penas mediante interlocutorio del 17 de enero de  2018.  

13.  En tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado por el  señor JAIME  OLIVERA PORTO,  debido a que no se cumple la condición de procedibilidad de la  petición de tutela, consistente en que agotara los medios  ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin  justificación alguna, no activó los recursos de  reposición y/o apelación que tenía a su alcance  para refutar el auto del  8 de octubre de 2018, proferido por el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá, mediante el cual se revocó el beneficio de  la prisión domiciliaria, ante el incumplimiento de la  obligación establecida en el literal A del numeral 4 del  artículo 38B del Código Penal1,  que le asistía como persona privada de la libertad.  

Por  intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía  el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por  la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al  interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea  procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado2.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su  criterio, a través de los aludidos mecanismos, resulta  inviable conceder la pretensión planteada en esta tutela,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud  procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación  que desconoce las vías legales idóneas para ello.  

14.  Por  otra parte, para  la Sala,  el  proveído censurado por   JAIME  OLIVERA PORTO, no se evidencia arbitrario, sino razonable y  sustentado en derecho.  

Ello por cuanto,  si  bien el actor manifestó en la demanda que informó al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá, el cambio de residencia donde continuaría  con el cumplimiento de la pena de 54 meses de prisión que le  impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  con Funciones de Conocimiento; cierto es que, aunado a no tener  ninguna autorización judicial para variar su sitio de  reclusión, la comunicación de aquella novedad aconteció  solo hasta dos días después de la visita domiciliaria  llevada a cabo por parte de los gendarmes del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC, lo cual conllevó a que se  revocara el sustituto otorgado.  

Así lo  consideró la judicatura ejecutora de condenas, en el auto del  8 de octubre de 2018:  

«Para el  caso analizado y teniendo en cuenta el marco jurídico anotado,  se sabe que el condenado estando gozando del mecanismo de la prisión  domiciliaria otorgado por el Juzgado Fallador, incumplió la  reclusión impuesta al transgredir la misma, muestra de esto es  la novedad reportada por el Director del Complejo Penitenciario y  Carcelario – La Picota – de Bogotá D.C., de fecha  10 de enero de 2018, la cual justifica el señor JAIME OLIVERA  PORTO, en razón a que el dueño del inmueble donde le  fue autorizada la prisión domiciliaria, le solicitó la  entrega del mismo, por el elevado consumo en los servicios públicos,  exculpación que no es atendible por cuanto:  

            

1. Solo es hasta          el 12 de enero de 2018 que JAIME OLIVERA PORTO, allega al Despacho,          solicitud de cambio de domicilio, es decir, con posterioridad a la          novedad reportada por el INPEC.

2. Atendiendo su          condición de preso en domiciliaria, estas solicitudes deben          realizarse previo al traslado al nuevo lugar de domicilio.

3. El          sentenciado, ni siquiera indica la fecha en la cual el dueño          [de          la vivienda] le          solicit[ó]          la          entrega del inmueble, para de esta forma establecer si había          o no tiempo, para proceder a realizar la solicitud de cambio de          domicilio, aclarando, que ello debe acreditarse sumariamente.

4. Ahora bien, el          sentenciado señala que ha salido de su domicilio para          trabajar, situación que no es dable debido a su condición          de privación y no obrar solicitud en tal sentido en el          Despacho, ni siquiera de desplazamiento.  

Por lo  anterior,  (…) el  proceder del señor JAIME OLIVERA PORTO, en la calenda en la  que no se encontraba en su domicilio, pese a que en ese momento lo  tenía fijado como lugar de reclusión, sin que  comunicara en debido tiempo el traslado a un nuevo domicilio, siendo  una obligación previa por parte del sentenciado, evidencia su  deseo de transgredir la prisión domiciliaria.  

(…)  

En ese medida,  probado que el sentenciado JAIME OLIVERA PORTO, incumplió con  las obligaciones contenidas en el artículo 38 B, exigibles  para el goce del sustituto penal, al no haber observado buena  conducta al incumplir con la reclusión que debía  cumplir  (sic) estrictamente  en el domicilio, lo procedente será revocar la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, para  que continúe cumpliendo la pena de prisión en centro de  reclusión por el término que le resta».  

El razonamiento  del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá, no puede controvertirse en el marco de esta  especial acción, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso,  pues no es una herramienta jurídica paralela o supletoria; sin  que sea adecuado plantear por esta ruta la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

15. Finalmente,  contrario a las manifestaciones del apoderado especial del  accionante,  la judicatura demandada  sí cumplió con su obligación legal de notificar  personalmente3  al penado  OLIVERA PORTO,  el contenido auto cuestionado, lo cual permitía que, en  ejercicio de su derecho de defensa material, promoviera los recursos  ordinarios contra aquella decisión, para la salvaguarda de sus  intereses.  

16.  Según  lo expuesto, en este asunto no deviene procedente la demanda tuitiva  de manera que, se confirmará la decisión del juez  colegiado en primera instancia, en atención a las  justificaciones brindadas en esta determinación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de  la  Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Código Penal. (…) «Artículo          38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son          requisitos para conceder la prisión domiciliaria:          (…) 4.          Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las          siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin          autorización, previa del funcionario judicial.           (…)».  

2          Ver CC T-480-2011.  

3          Ver          Folio 50 del Cuaderno de primera instancia.      

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