STP1806-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1806-2019  

Radicación  n° 103013  

Acta  43.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ANDRÉS  FELIPE CORREA BLANCO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y  el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad,  por  la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del  proceso penal fundamento de la acción.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla vigila el cumplimiento de la pena que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de la misma ciudad, bajo el trámite de la  Ley 600 de 2000, impuso a ANDRÉS  FELIPE CORREA BLANCO,  por el delito de homicidio culposo; y le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

2. Mediante  providencia del 11 de diciembre de 2017, la mencionada autoridad  ejecutora, revocó el subrogado, por no cumplir la obligación  de suscribir diligencia de compromiso, pese a que conocía el  deber de asumir esa carga y los requerimientos que para dicho fin se  le hicieron.  

3.  Contra esa  decisión, la defensa interpuso recursos de reposición y  apelación. El primero fue resuelto el 17 de mayo de 2018, en  el sentido de mantener la determinación; y segundo, se definió  el 16 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla, que la confirmó.  

4. El 7 de junio  de 2018, esto es, durante el tiempo que el expediente permaneció  en el Tribunal Superior de Barranquilla para definir la alzada, el  citado ciudadano presentó memorial ante el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través del  cual, solicitó se le permitiera suscribir la diligencia de  compromiso y se puso a disposición para los demás  requerimientos a que hubiese lugar.  

5. Como respuesta,  en auto del 26 de junio de 2018, el Juzgado ejecutor le indicó  que no era viable resolver «la  solicitud del sentenciado de suscribir diligencia de compromiso hasta  tanto  no se resuelva el recurso de alzada contra la providencia que revocó  el subrogado de suspensión condicional de la ejecución  de la pena por parte de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla»  [negrilla  fuera del texto].  

6. El citado  ciudadano acude a la acción de tutela con fundamento en que:  

i) Pese al  contenido del auto anterior, la autoridad ejecutora, una vez recibió  el expediente del Tribunal Superior de Barranquilla, el 4 de febrero  de 2019, emitió otra providencia donde ordenó librar  los oficios de captura en su contra, sin pronunciarse sobre la  petición pendiente.  

ii) «Entre  la actuación surtida ante el A-quem»  y la providencia antes citada «no  medió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior  tal y como lo ordenan las técnicas y la hermenéutica  jurídica».  

iii) Si bien, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla comisionó a sus homólogos de Bogotá,  lugar donde reside, para suscribir la diligencia de compromiso, «esto  no se pudo llevar a cabo por ausencia de las notificaciones idóneas  o adecuadas».  

Además, «en  el expediente no reposa ninguna acta de compromiso (sic)  el  despacho comitente y comisionado, que debía suscribir mi  mandante en la ciudad de Bogotá, razón por la cual, la  omisión de esta acta es meramente culpa del despacho».  

Aduce que su  actuar obedeció a que, su entonces defensora le indicó  que no era necesario que acudiera al despacho accionado a suscribir  diligencia de compromiso.  

III.  PRETENSIONES  

La  parte actora solicita se dejen sin efectos la providencia emitida por  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, confirmada por la Sala Penal el Tribunal  Superior de esa ciudad, que le revocó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y, el auto del 4 de  febrero de 2019, que ordenó librar la captura.  

IV.  INTERVENCIONES  

Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla  

La  titular, luego de hacer un recuento de las actuaciones y principales  decisiones adoptadas en esa sede, indicó que el actor  manifestó su interés en suscribir la diligencia de  compromiso después de que se revocó la suspensión  condición de la ejecución de la pena, siendo que contó  con suficiente tiempo para hacerlo e incluso, se libró  despacho comisorio con dicho fin, el que fue devuelto por su no  comparecencia.  

Señaló  que contra el auto del 4 de febrero de 2019, el actual apoderado  judicial del sancionado presentó recurso de reposición  y apelación, actualmente en trámite.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  En el presente asunto, el actor pone de presente tres escenarios  procesales suscitados en sede de ejecución de penas, donde,  asegura, se le vulneró el derecho al debido proceso, que serán  analizados de manera separada para mejor comprensión.  

3.  El primero corresponde a la presunta «ausencia  de notificación idóneas o adecuadas» para  suscribir la diligencia de compromiso.  

Se partirá  por precisar que en la demanda de tutela, el gestor constitucional  hizo referencia a este tema de forma meramente enunciativa, más  no expuso en qué consistieron tales irregularidades.  

Por el contrario,  dentro de los documentos aportados a la demanda de tutela, obra un  escrito radicado el 20 de octubre de 2016, que la entonces defensora  de ANDRÉS  FELIPE CORREA BLANCO  dirigió al Juzgado accionado, donde acepta que «el  Juzgado comisionado le libró comunicación única  y exclusivamente a mi representado […], indicándole que  debía suscribir acta de compromiso […]  

En el mismo  escrito, refiere que su poderdante, a través de correo  electrónico le envío la «comunicación  que le llegara a él a su dirección de residencia».  

De lo anterior, se  concluye, que contrario a lo señalado por el actor, a su lugar  de residencia, llegó la comunicación mediante la cual,  un Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá, comisionado  por su homólogo Segundo de Barranquilla, lo citó para  que suscribiera la diligencia de compromiso.  

Sin perjuicio de  lo anterior, es claro el que señor CORREA  BLANCO conocía  esa obligación; y, no obstante, se abstuvo de cumplirla, pese  a que desde la fecha de expedición de la sentencia  condenatoria -30 enero de 2014-, hasta el de emisión de la  decisión de revocatoria, habían transcurrido más  de tres años y sabía que la autoridad vigilaba la  sanción y de, se repite, los requerimientos para suscribir  diligencia de compromiso.  

4.  El segundo asunto, gira en torno al auto del 4 de febrero de 2019,  mediante el cual, una vez conoció la decisión del  Tribunal Superior de Barranquilla, el Juez ejecutor ordenó  librar los oficios de captura. Refiere el gestor constitucional que  antes de impartirse esa directriz, debió preceder uno de  «obedecimiento  a lo resuelto por el superior».  

Sobre  el particular, basta traer a colación el contenido de ese acto  procesal, para señalar que la orden de expedir los oficios de  captura se fundamentó precisamente en que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la revocatoria de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

La  literalidad del auto, corresponde a lo siguiente: «Como  quiera que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante fallo de fecha 16 de noviembre de 2018  confirmó el auto de fecha 11 de diciembre de 2017 emitido por  este despacho judicial, donde se revocó el subrogado de la  suspensión de la pena al sentenciado ANDRÉS FELIPE  CORREA BLANCO; se ordena expedir los oficios solicitando la captura  del sentenciado de marras […]»  

Es  decir, aun cuando no se utilizó exactamente la expresión  de «obedecimiento  a lo resuelto por el superior»,  que, por demás, no constituye una irregularidad, a la  directriz de librar los oficios de aprehensión, antecedió  la explicación de que el Tribunal Superior de Barranquilla  había confirmado la revocatoria de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

5.  El tercer aspecto, se relaciona con la presunta falta de  pronunciamiento de fondo sobre la petición que el actor elevó  ante el Juez ejecutor, el 7 de junio de 2018.  

La  jurisprudencia de esta Corporación (CSJ  STP5421-2017, Rad. 88653, 27 oct. 2016, CSJ STP11213-2018, 3 sep.  2018, rad. 99959)  ha sido reiterativa en señalar que, ante solicitudes elevadas  por las partes al funcionario judicial competente carentes de  respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el  proceso penal, el derecho fundamental que encontraría  conculcación es el relativo al debido proceso, en su  manifestación concreta de postulación.  

Ello  es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de su función, está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; es  decir, su gestión está gobernada por el debido proceso.  

En  el sub  lite,  luego de expedida la providencia de primera instancia que revocó  a ANDRÉS  FELIPE COREA BLANCO la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, el  citado ciudadano presentó solicitud tendiente a que se le  permitiera suscribir la diligencia de compromiso.  

Con  ocasión de esta petición, el 26 de junio de 2018, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla emitió auto donde expuso: «no  puede actualmente resolverse la solicitud del sentenciado  de suscribir diligencia de compromiso hasta  tanto  no se resuelva el recurso de alzada contra la providencia de revocó  el subrogado de suspensión condicional de la ejecución  de la pena por parte de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla»  [negrilla fuera del texto].  

Una  vez el expediente regresó de la sede superior, la siguiente  actuación del Juez ejecutor fue la emisión del auto del  4 de febrero de 2019, que dispuso librar los oficios de captura  contra el actor, para materializar la decisión de revocatoria  del beneficio.  

Es  decir, pese a que en el auto del 26 de junio de 2018, se difirió  la contestación de la petición, a que el Tribunal  Superior de Barranquilla resolviera la apelación, luego de  ocurrido esto último, no hubo ningún pronunciamiento  sobre esa súplica.  

En  tal virtud, se concederá el amparo del derecho al debido  proceso, en su manifestación de postulación, a fin de  que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla resuelva la petición que ANDRÉS  FELIPE CORREA BLANCO  elevó el 7 de junio de 2018, mediante la cual solicitó  se le permita suscribir la diligencia de compromiso.  

Se  precisa que esta orden, no interrumpe el cumplimiento de la  providencia que revocó la suspensión condicional de la  ejecución de pena, pues su firmeza no se afecta.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo del derecho al debido proceso a ANDRÉS  FELIPE CORREA BLANCO.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente decisión,  dé cumplimiento a su auto el 26 de junio de 2018 y resuelva la  petición que ANDRÉS  FELIPE CORREA BLANCO  elevó el 7 de junio de 2018, mediante la cual solicitó  se le permita suscribir la diligencia de compromiso.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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