STP1809-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1809-2019  

Radicación  n° 102590  

Acta  43  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por NEYID  FERNANDO PARADA ROJAS,  contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  quien  concedió parcialmente el amparo del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Despachos de esa especialidad y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón  (Santander).  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. NEYID          FERNANDO PARADA ROJAS promovió          tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por inconformidad con las          decisiones adoptadas en esa sede, que le negaron la redención          de pena.  

La  acción constitucional fue resuelta el 21  de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

            

2. El          22 de noviembre siguiente, esa Corporación recibió un          nuevo escrito del citado ciudadano, donde insistía en el tema          de la redención de pena, pero también presentó          un hecho nuevo, esto es, que no se le había concedido el          permiso hasta de 72 horas, ni la prisión domiciliaria, pese a          reunir los requisitos.  

            

3. Ante          ello, el Tribunal de Bucaramanga, en auto del 23 de noviembre ordenó          correr traslado del memorial a la Oficina Judicial, para que, se          tramitara una nueva, en relación hechos novedosos; que          corresponde a los que son objeto de debate en la actual.  

            

4. En          tal virtud, esta Sala analizará si, el Juzgado Segundo de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga          vulneró garantías fundamentales, por no otorgar al          accionante el permiso de hasta 72 horas y/o la prisión          domiciliaria.  

III.  INTERVENCIONES  

1.  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón  (Santander)  

La  Directora expuso que el otorgamiento de beneficios no depende de ese  Centro de Reclusión, pues la competencia recae en los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Indicó  que verificado el archivo, no existe registro de que recientemente el  actor haya presentado alguna solicitud dirigida al otorgamiento del  permiso hasta de 72 horas o la prisión domiciliaria.  

Sobre  esa base, consideró que la acción de tutela es  improcedente, por cuanto el actor no ha agotado el mecanismo de  defensa judicial ordinario, esto es, elevar ante la autoridad  competente el otorgamiento del beneficio y subrogado que reclama.  

2.  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga  

La  titular informó que, en aras de estudiar la posibilidad de  otorgar al actor el permiso hasta de 72 horas, el 8 de mayo de 2018  requirió al Establecimiento Penitenciario de Girón  (Santander), remitir los documentos de que trata el artículo  147 de la Ley 65 de 19931;  llamado que reiteró el 28 de noviembre siguiente.  

No  hizo mención al tema de la prisión domiciliaria. Sin  embargo, allegó copia del auto del 12 de septiembre de 2018,  donde, entre otras, solicitó a NEYID  FERNANDO PARADA ROJAS allegar  los documentos que acreditan su arraigo familiar y social, ello a  efectos de estudiar la concesión de ese subrogado penal y, del  oficio que, con dicho fin, dirigió a ese ciudadano, con la  respectiva constancia de notificación.  

3.  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  

La  Secretaria partió por señalar que el demandante no  formula ninguna pretensión frente a esa dependencia.  

Indicó  que consultado del «Sistema Siglo XXI», no existe  petición pendiente por resolver por parte de los despachos  judiciales, ni tampoco por ingresar.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que  la acción de tutela es improcedente, pues el reconocimiento  del beneficio administrativo y subrogado que reclama el actor, está  a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.  

Sin  embargo, como se acreditó que para efectos de resolver las  peticiones elevadas por el actor sobre la concesión de dichos  mecanismos penales, se dirigieron comunicaciones al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander) con el fin de  que enviara los documentos necesarios para decidir, que aún no  se habían remitido; concedió el amparo del derecho al  debido proceso y ordenó al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario, remitir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga los documentos solicitados.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor constitucional en el acto de notificación manifestó  impugnar el fallo. Sin embargo, no presentó escrito de  sustentación.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  En  el presente asunto, aunque NEYID  FERNANDO PARADA ROJAS  no  expone claramente las razones por las cuales acude a la acción  de tutela, de la lectura del escrito que dio origen a ésta, se  extrae que corresponde a que el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no le ha concedido el  permiso hasta de 72 horas y/o la prisión domiciliaria, pese a  cumplir los requisitos.  

3.  La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP  2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad.  97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en  virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

A  su vez, el carácter residual de la acción de amparo  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías constitucionales.  

            

4. De          acuerdo con lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en su intervención          durante el trámite de primera instancia, NEYID          FERNANDO PARADA ROJAS          presentó          ante esa autoridad judicial, solicitudes tendientes a que se le          otorgara el permiso hasta de 72 horas y la prisión          domiciliaria (no se conoce fecha exacta).  

            

4. Del          permiso de hasta 72 horas  

En  lo que respecta a este beneficio administrativo, el citado despacho  judicial, mediante auto del 8 de mayo del año en curso, ordenó  oficiar el Establecimiento Carcelario de Girón (Santander)  –lugar donde cumple la sanción-, para que remitiera los  documentos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993  –canon que regula esa figura-, para luego de ello, pronunciarse  de fondo sobre el pedimento.  

Directriz  que se materializó a través del oficio 1871 del 8 de  mayo de 2018, radicado en ese Centro de Reclusión, el día  10 del mismo mes.  

Ante  la ausencia de respuesta, mediante oficio 5337 de 28 de noviembre de  2018, reiteró la solicitud. Sin embargo no se ha obtenido  respuesta.  

Lo  anterior lleva a dos conclusiones. La primera, que conforme se expuso  anterioridad, no existe un pronunciamiento de fondo por parte de la  autoridad judicial en relación con la petición de  otorgar al accionante el citado beneficio administrativo y, por  tanto, no es viable, por este mecanismo preferente hacer las veces de  Juez natural y entrar analizar su procedencia; máxime cuando,  contra la decisión que resuelva de fondo proceden los recursos  de reposición y apelación.  

La  segunda, es que la razón por la que el Despacho Ejecutor de la  Pena no ha definido el tema, es precisamente por la ausencia de  respuesta por parte del Establecimiento Carcelario; hecho que afecta  el derecho al debido proceso del accionante.  

Por  tanto, como lo concluyó y dispuso el A-quo, era necesario  impartir órdenes a ese Centro de Reclusión, tendiente a  superar esa situación.  

            

4. De          la prisión domiciliaria  

En  relación con este mecanismo sustitutivo, en aras de emitir un  pronunciamiento de fondo sobre su solicitud, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas de Bucaramanga, en auto del 12 de  septiembre de 2018, dispuso requerir a PARADA  ROJAS  para que «allegue  los documentos que acrediten su arraigo familiar y social».  

En  cumplimiento, se remitió al ciudadano el oficio 3749 de la  misma fecha, donde, entre otros, le solicitó suministrar esa  información. De acuerdo con los documentos aportados por el  Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de esa ciudad, la  comunicación fue recibida directamente por el peticionario el  18 de septiembre de 20182;  sin embargo, no ha suministrado la información requerida.  

Por  tanto, como se indicó en relación el permiso hasta de  72 horas, tampoco es posible la intervención del Juez de  tutela para definir la procedencia de ese subrogado y debe el actor  agotar el procedimiento ante el Juez ordinario.  

Ahora,  aun cuando no se tiene claridad sobre si, la falta de respuesta  obedece a un actuar voluntario del accionante, esto es, que fue su  deseo no enviar los datos o, se trata de algún inconveniente  administrativo atribuible al Establecimiento Carcelario, es necesario  acudir al principio pro homine3  para adoptar medidas que permitan conjurar esa situación.  

7.  En tal virtud, además de lo dispuesto por el A-quo, también  se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Girón (Santander), que el plazo máximo de cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente  decisión, lleve a cabo las tareas administrativas a que hayan  lugar, que permitan esclarecer, si la ausencia de información  del «arraigo  familiar y social» obedeció  a un acto voluntario de NEYID  FERNANDO PARADA ROJAS o,  se debió alguna situación logística en la  remisión del eventual memorial que sobre el particular haya  suscrito el mencionado ciudadano.  

Y  en caso de que corresponda la segunda opción, en el mismo  término, lleve a cabo las tareas necesarias para superar esa  eventual circunstancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  ADICIONAR el  numeral segundo del fallo impugnado, en el siguiente sentido:  

ORDENAR  al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón  (Santander), que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de la presente decisión,  lleve a cabo las tareas administrativas a que hayan lugar, que  permitan esclarecer, si la ausencia de información del  «arraigo  familiar y social»,  reclamada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, obedeció a un acto  voluntario de NEYID  FERNANDO PARADA ROJAS o,  se debió alguna situación logística en la  remisión del eventual memorial que sobre el particular haya  suscrito el mencionado ciudadano.  

Y  en caso de que corresponda la segunda opción, en el mismo  término, adopte los correctivos necesarios para superar esa  eventual circunstancia.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Reglamenta los requisitos para acceder al permiso          hasta de 72 horas  

2          Folio 6          cuaderno tutela segunda instancia  

3          Las          situaciones fácticas jurídicas deben interpretarse en          el sentido que más garantice la vigencia de los derechos          fundamentales eventualmente afectados.      

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