STP179-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP179-2019  

Radicación  n.° 101979  

Acta 07  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de enero dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por MARÍA  EUGENIA MORENO SARMIENTO y  JUAN  ANTONIO LOZADA SILVA,  contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  por improcedente la acción de amparo promovida por los  prenombrados frente a la Fiscalías 6ª  Local y 2ª  Seccional de Fusagasugá; Alcaldía Municipal, Personería  Municipal e Infección de Policía, todos de Tibacuy, por  la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al acceso  a la Administración de Justicia, igualdad y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1. Los fundamentos  de la demanda fueron sintetizados Por el Tribunal de la siguiente  manera:  

«1. Afirman  que María Mariela Quintero de Ángel y Darío  Ángel Pinzón, pretendieron apropiarse de una franja de  tierra que era una servidumbre constituida por quien les había  vendido.  

Con  posterioridad pidieron permiso a Fernando de Jesús Agudelo  Gómez y al accionante Lozada Silva, – dueños del predio  dominante – para ingresar una maquinaria donde necesariamente tenían  que quitar los cercos a lo cual se accedió, y en efecto  tumbaron los cercos ingresaron la maquina pero no volvieron a dejar  el lugar en el estado en que se encontraba.  

Por ende,  al percatarse, los accionantes pretendieron cercar nuevamente, pero  María Mariela y Darío Ángel lo impidieron  iniciando un proceso de perturbación a la posesión en  su contra, siendo favorecidos por la Alcaldía mediante  Resolución No. 001 del 17 de mayo de 2013 y la Inspectora  Municipal de la época.  

Al ser  apelada la aludida decisión mediante resolución de No.  161 del 17 de julio de 2014, se determinó que “no  había perturbación al predio SAN LUIS de propiedad de  los querellantes y dispuso la devolución de la servidumbre al  estado en que se encontraba”, sin  embargo, el inspector favoreció a los quejosos haciendo  entrega de la servidumbre y permitiendo que estos dispusieran de la  misma, sin que la decisión hubiese adquirido firmeza.  

Por las  anteriores razones procedieron a presentar denuncia penal en contra  de María Mariela Quintero de Ángel, Darío Ángel  Pinzón, y la Inspectora Municipal de Tibacuy, sin que se haya  adelantado ninguna investigación e indagación, por  parte de las Fiscalías demandadas.».  

2. Por lo anterior  los accionantes acudieron al Juez de tutela para que, previo el  agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991,  proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia  intervenga  en las indagaciones preliminares -radicaciones  n° 2016-00567 y 2017-00069-para  que ordene  a la Fiscalías accionadas dar trámite a las denuncias  formuladas contra María  Mariela Quintero de Ángel, Darío Ángel Pinzón  y la Inspectora de Policía Municipal de Tibacuy.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que  por  auto del 12 de octubre de 20181,  admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la  autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción  y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el  contradictorio vinculó de manera oficiosa a la Alcaldía  Municipal, Inspector de Policía Municipal y Personería  Municipal, de Tibacuy.  

2. Dentro del  término de traslado concedido en el auto admisorio de la  acción, La respuesta ofrecida por la parte demandada, en el  decurso del presente trámite, fue sintetizadas por el referido  Cuerpo Colegiado, en la forma que pasa a transcribirse:  

«El  Alcalde Municipal de Tibacuy,  frente a la demanda de tutela, argumentó  que en efecto mediante resolución No. 001 del 07 de mayo de  2013, determinó amparar la posesión solicitada sobre el  inmueble denominado SAN LUIS y como consecuencia accedió a las  pretensiones invocadas por la parte querellante, sin embargo, la  decisión fue apelada y mediante resolución No. 0161 del  17 de julio de 2014, resolvió revocar la aludida determinación  y en consecuencia, no accedió a las pretensiones de la parte  querellante por falta de ajustes jurídicos, legales y  probatorios y como quiera que la inspección de policía  cerró la entrada o broche, haciendo entrega de la presunta  servidumbre a favor de los demandantes, ordenó que en tres  días procediera a dejar la entrada o broce en el estado en que  se encontraba, practicando una diligencia en la que se devolvió  la presunta servidumbre al estado en que se encontraba.  

El  Inspector Municipal de Policía de Tibacuy,  indicó que en efecto en esa inspección de adelantó  querella policiva por perturbación a la posesión  interpuesta por Darío Ángel Pinzón y María  Mariela Quintero de Ángel en contra de los accionantes, por  ende, se ha limitado a cumplir las órdenes emitidas el 30 de  marzo de 2016, por el despacho del Alcalde del municipio.  

La  Personera Municipal de Tibacuy,  descorrió el traslado de la demanda de tutela, indicando que  el accionante a través de apoderado el 29 de enero de 2014  presentó una queja en contra del Inspector de Policía  de Tibacuy, por lo que se inició auto de apertura de  indagación preliminar, mediante decisión del 25 de  junio de 2016 se ordenó el archivo de la indagación  preliminar en contra de Olga Sánchez Molano en calidad de  Inspectora, por lo que advierte que ha dado respuesta y trámite  a las solicitudes de los accionantes.  

La  Fiscalía 01 Local de Indagación,  señaló que en ese despacho fiscal se adelanta la causa  No. 2017-886 por el punible de Usurpación de tierras por  denuncia instaurada el 02 de octubre de 2017 por Darío Ángel  Pinzón y María Mariela Quintero de Ángel en  contra de los accionantes por hechos del 19 de septiembre de 2016.  

Que 24 de  mayo de 2018 se notificó a las partes para llevar a cabo  audiencia de conciliación el 14 de junio de 2018, la cual no  se realizó por cuanto el accionante Juan Antonio Lozada  manifestó no tener ánimo conciliatorio, por lo que se  continuo con el proceso penal encontrándose en etapa de  indagación impartiéndose órdenes a policía  judicial de fecha 10 de marzo de 2018.  

El  Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá,  informó a la Sala que le correspondió por asignación  el proceso radicado 2016-00567, por denuncia que formularan los  accionantes por el delito de Fraude procesal en contra de María  Mariela Quintero de Ángel y Darío Ángel Pinzón,  que el 21 de enero de 2017, se expidieron órdenes a policía  judicial a la SIJIN entre ellas la plena identificación,  individualización arraigo, antecedentes e interrogatorio a los  indiciados, además de entrevistas, allegar actos  administrativos de posesión, nombramiento de la Inspectora de  Tibacuy, copia del proceso de perturbación a la posesión  radicado 2017-00886.  

El 03 de  abril de 2018, se recaba el cumplimiento de las órdenes a  policía judicial, indicando que tiene 1300 casos los cuales se  ven afectados por la falta de investigador por lo que se ofició  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca,  medie sobre la asignación de investigadores que apoyen la  gestión del despacho.  

Advirtió  que el mismo procedimiento se ha adelantado en el radicado 2017-0069,  instaurado por los accionantes en contra de las mismas personas por  el punible de Fraude a resolución judicial, tratamiento  parecido se le dio emitiendo órdenes a policía judicial  el 23 de febrero de 2017, con la última orden emitida el 19 de  abril de 2018 donde se solicitó de manera inmediata el  cumplimiento por parte de la policía judicial.».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  mediante fallo del 23 de octubre de 20182,  negó la petición de amparo promovida por MARÍA  EUGENIA MORENO SARMIENTO y  JUAN  ANTONIO LOZADA SILVA  tras considerar básicamente que el ente acusador demandado no  ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues en  principio «deben  hacer uso de esos medios judiciales que resultan eficaces para la  protección que reclaman, la Fiscalía demandada, indicó  que en efecto está tramitando los procesos radicados  2016-00567 y 2017-0069 los cuales se encuentra en etapa de indagación  y en los que está pendiente el cumplimiento de las órdenes  a policía judicial, – la plena identificación,  individualización arraigo, antecedentes e interrogatorio a los  indiciados»  

Aunado  a lo anterior, indicó que «de  entrevistas, allegar actos administrativos de posesión,  nombramiento de la Inspectora de Tibacuy, copia del proceso de  perturbación a la posesión radicado 2017-00886-  procesos en los cuales se reiteró el cumplimiento a dichas  ordenes el 19 de abril del año en curso, advirtiendo que el  despacho fiscal tiene a su cargo 1300 investigaciones y que por falta  de investigador judicial se ha visto traumatizado el cumplimiento de  las ordenes, por consiguiente, se observa que las Fiscalías  demandadas están cumpliendo con adelantar el diligenciamiento  que corresponde si en cuenta se tiene que por lo menos la Fiscalía  Segunda Seccional de Fusagasugá, posee más de 1300  investigaciones a su cargo y que en varias ocasiones ha requerido a  la Dirección Seccional de Fiscalías, medie sobre la  asignación de investigadores que apoyen la gestión del  despacho y poder dar el resultado que se requiere a las víctimas  o denunciantes».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a MARÍA  EUGENIA MORENO SARMIENTO y  JUAN  ANTONIO LOZADA SILVA  mediante Oficio T-1276 adiado 24 de octubre de 20183  y, como quiera que no estuvieron de acuerdo con lo resuelto,  recurrieron la decisión4;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, tras establecer que fue  interpuesta en término, en auto del 19 de noviembre de 20185.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de  amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que  se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las  siguientes:  

4.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a que  el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y,  siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso (art.  29 C.N),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N)  y otras garantías superiores; (ii)  los libelistas  identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las  pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que  estimó quebrantadas;  además, (iii)  promovieron esta acción dentro de un término razonable;  y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial como quiera que, pese  a  que los accionantes sostienen que la intervención del Juez de  tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no  demostraron haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el  legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus  aspiraciones procesales al interior de las causas penales en la que  tienen interés, mismas que se  halla vigente y en curso.  

En ese contexto,  es claro que cualquier solicitud de protección de derechos  fundamentales y garantías procesales que se estimen  quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por  cuanto la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los funcionarios naturales (entiéndase  para este caso, fiscales),  que valga precisar, están investidos de expresas facultades  para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el aquí  actor. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.5. Debe  recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001).  

Asimismo, la  jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

4.6. De  conformidad con lo anterior, insiste la Sala, no son procedentes las  pretensiones de MARÍA  EUGENIA MORENO SARMIENTO y  JUAN  ANTONIO LOZADA SILVA  encaminadas  a que el Juez de tutela ordene a las Fiscalía 6ª Local y  2ª Seccional de Fusagasugá que den impulso a la denuncias  por ellos presentadas cuyos  procesos cuentan con los radicados n° 2016-00567 y 2017-0069 los  cuales se encuentran en etapa de indagación.  

Ello por cuanto,  de los medios suasorios recaudados en el presente diligenciamiento no  se advierte que el ente investigador accionado haya incurrido en  acción u omisión desconocedora de los derechos de MARÍA  EUGENIA MORENO SARMIENTO y  JUAN  ANTONIO LOZADA SILVA,  pues en lo que concierne al proceso radicado n° 2018-00511, la  Fiscalía 1° Local Indicó que luego de citar a  audiencia de conciliación Juan Antonio Lozada Silva, mediante  escrito manifestó no tener ánimo conciliatorio, de ahí  que el proceso se encuentra en indagación a la espera del  cumplimiento de las órdenes a policía judicial para  tomar las decisiones que corresponda6.  

A su turno, el  Fiscal 2° Local, manifestó que el expediente con radicado  n° 2016-00567 en contra de María Mariela Quintero Ángel  y Darío Ángel Pinzón, por el delito de fraude  procesal, el 21 de enero de 2017, se expidieron órdenes a  policía Judicial, cuyo cumplimiento fue reiterado el 3 de  abril de 2018.  

Agregó que,  en igual sentido se han desplegados  actividades en la indagación  radicado n° 2017-00069, con órdenes a policía  judicial fueron emitidas el 23 de febrero de 20177.  

Sumado a lo  anterior, los funcionarios judiciales accionados hicieron alusión  a la alta carga laboral y el represamiento de órdenes a  policía judicial sin cumplir a pesar de la insistencia.  

Circunstancias  indicativas de que, contrario a lo expuesto por los accionantes, se  le está garantizando el acceso a la administración de  justicia en la medida que sus denuncias están siendo  tramitadas conforme a las reglas de procedimiento establecidas en la  Ley 906 de 2004, sin que se verifique un proceder irregular,  arbitrario, caprichoso o negligente por parte de las Fiscalías  Instructoras.  

4.7. A lo anterior  que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que el  inciso 1º del artículo 250 de la Constitución  Política prevé que la Fiscalía General de la  Nación de manera directa o a través de sus delegadas  «…está  obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y  realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito…siempre y cuando medien  suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la  posible existencia del mismo»  y  precisamente, con tal propósito está establecida la  etapa de investigación preliminar; razón por la cual,  el Juez  Constitucional  no puede invadir la órbita exclusiva de competencia del  referido ente investigador.  

Con todo, si la  inconformidad MARÍA  EUGENIA MORENO SARMIENTO y  JUAN  ANTONIO LOZADA SILVA  radica en la presunta falta de diligencia del órgano  investigativo –Fiscalía  s6° Local y 2° Seccional de Fusagasugá–  lo  propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad  implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación.  

Y si pese a lo  anterior la situación de «inactividad  o mora»  por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente  caso según el dicho de los accionantes, éste cuenta  con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y  Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la  Nación para que en esa dependencia se adopten  las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le  asisten como víctima y a que se adopten decisiones dirigidas  al restablecimiento de sus prerrogativas.  

Inclusive, la  parte afectada también puede acudir a la figura jurídica  de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta  puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»,  ello con la finalidad de remover del caso al servidor público  moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.  

5. De otra parte,  debe  señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así, ese  precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la cualificación  de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio  irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese  perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas  urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio  grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación  de acciones impostergables.  

[…]  

La jurisprudencia  constitucional también ha contemplado que la evaluación  de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe  consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los  sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  MARÍA  EUGENIA MORENO SARMIENTO y  JUAN  ANTONIO LOZADA SILVA  no demostraron la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentren en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna  prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración  de la prueba se hace según la sana crítica pero es  indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan  inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

6. Corolario  de lo anterior, advierte la Sala que MARÍA  EUGENIA MORENO SARMIENTO y  JUAN  ANTONIO LOZADA SILVA,  tienen a su alcance otros  mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus  pretensiones, sumado a que no se verifica que se encuentren en una  situación urgente y apremiante que amerite la intervención  excepcional del Juez Constitucional, circunstancia de la cual se  deduce la improcedencia de la presente acción, por  lo que como previamente se anunció, se confirmará la  sentencia de tutela proferida el  22 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 23  de  Octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la  parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 59 a 68. Ibídem.  

3          Ver folio 69. Ibídem.  

4          Ver folio 72. Ibídem.  

5          Ver folio 75. Ibídem.  

6          Cfr. Folio 47. Ibídem.  

7          Cfr. Folios 50 a 51. Ibídem.  

8      

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