STP180-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP180-2019  

Radicación  n.° 102248  

Acta  07  

Bogotá  D. C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por RICARDO  BAQUERO  en contra del fallo proferido el 20 de noviembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del  prenombrado frente a los Juzgados 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Los presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  así:  

«1.1.  Por parte del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, se profirió el auto interlocutorio No. 839 del  1º de junio de 2018, en el que decidió negarle la  libertad condicional.  

1.2.  Contra la decisión antes mencionada interpuso recurso de  apelación que le correspondió desatar al Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, autoridad que con  auto 069 del 28 de septiembre de 2018, confirmó lo decidido en  primera instancia.  

1.3.  En las decisiones atacadas se hizo una valoración subjetiva  que se aparta de la sentencia, porque al momento de evaluar la  procedencia del beneficio ‘no se advierten consideraciones  relevantes con relación a la modalidad de la conducta punible  que comprometan la concesión de la libertad condicional a mi  favor’, a más de que realizaron un nuevo juicio de  valor, consistente en que el delito es muy grave, sin tener en cuenta  su grado de resocialización y el comportamiento que ha tenido  en el tiempo que lleva recluido, violentándose así el  principio de legalidad, pues a ello ya se había referido el  juez al momento de emitir la sentencia.  

1.4.  Las decisiones proferidas atacadas contemplan que en su caso no es  procedente la libertad condicional porque no se cumplen los fines de  la pena, como la prevención especial, pero no tienen en cuenta  que el sistema penal consagra como funciones de la pena la prevención  general y la retribución justa. En su caso no tiene reportados  intentos de fuga, su conducta ha sido calificada como buena y cuenta  con resolución favorable para libertad condicional.  

1.5.  Ambas decisiones desconocieron el precedente jurisprudencial,  específicamente la sentencia C-757 de 2014, que declaró  inexequible la expresión ‘previa valoración de la  conducta punible’.  

Solicita:  se revoque las decisiones adoptadas por los Juzgados 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad, el 1º de junio y 28 de  septiembre de 2018, respectivamente».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en proveído  fechado 6 de noviembre de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de  la misma a las autoridades judiciales cuestionadas, para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

2.  El titular del Juzgado 3º Ejecutor de Cali, Hugo Fernelly Franco  Obando2,  descorrió el traslado del escrito de tutela informando en su  respuesta que “a  través del interlocutorio No. 0839 del 1 de junio de 2018,  este juzgado estudia y decide desfavorablemente solicitud de libertad  condicional, propuesta por el accionante Ricardo Baquero. Providencia  que fuera notificada personalmente a la agencia del Minpúblico  (sic) y al condenado, y por estado a su representante judicial, y  contra la que fueran interpuestos los recursos de reposición y  apelación por el condenado, no habiéndose repuesto por  este despacho, a través del interlocutorio No. 1.044 del 10 de  julio de 2018, y habiéndose confirmado por proveído de  segunda instancia del 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado 2  (sic) Penal del Circuito Especializado de la ciudad”.  

3.  A pesar de haber sido notificado, el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali no hizo  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante fallo dictado el 20 de noviembre de 20183,  negó el amparo solicitado por el accionante, tras considerar  que “la  acción de tutela no puede, bajo las circunstancias aquí  planteadas, convertirse en un recurso más al que se acude a su  arbitrio, quien se encuentra inconforme con una decisión  judicial”.  

Así  mismo, explicó el Tribunal a  quo  que lo que se advierte es una clara inconformidad del actor frente a  lo decidido por las autoridades accionadas, sin que se haya  configurado alguno de los defectos específicos que permiten la  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial.  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo de tutela de primera instancia fue notificado al accionante  RICARDO  BAQUERO,  según acta de notificación personal del 26 de noviembre  de 20184,  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  manifestó en el acto su intención de recurrir la  decisión. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida  en auto del 30 de noviembre de 20185,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, tras establecer que fue presentada en término; las  diligencias fueron remitidas a esta Corporación con oficio  SSPCALI-12629T1 de la misma fecha6.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones  formuladas, por manera que se confirmará la decisión de  primera instancia, por las razones que pasan a explicarse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones  adoptadas al interior de un proceso penal, a través de las  cuales se le negó  el beneficio de la libertad condicional a  la parte actora, debe recordarse que acorde con la doctrina de la  Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto,  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso (art.  29 C.N.);  igualmente, (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las  providencias cuestionadas se encuentran debidamente ejecutoriadas,  luego de que el demandante agotara los recursos de ley; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última decisión atacada, esto es la proferida por el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Cali, data del 28 de septiembre de 2018, mientras que  la presente acción fue admitida el 6 de noviembre del presente  año;  (iv)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, este  Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de los presupuestos  específicos definidos por la jurisprudencia constitucional  para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones  judiciales, toda vez que de la revisión del propio contenido  de la demanda de tutela promovida, se extracta que los despachos  judiciales accionados resolvieron el asunto sometido a su escrutinio  de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que  consideraron aplicables, exponiendo de manera razonable y objetiva  los argumentos con base en los cuales concluyeron que no era viable  acceder a la pretensión liberatoria del actor, principalmente  atendiendo la gravedad de la conducta desplegada.  

En  ese contexto, la Sala observa que  la pretensión de libertad condicional formulada por el  demandante ya fue objeto de análisis y resolución al  interior del proceso que actualmente se sigue en su contra, por los  funcionarios competentes –en  primera y segunda instancia–  quienes adoptaron la determinación que en derecho correspondía  con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y  atendiendo las particularidades que rodean su situación  jurídica; circunstancias que descartan un proceder arbitrario,  caprichoso o negligente.  

5.  Ahora, sostiene el accionante que las consideraciones de los  falladores de primer y segundo grado, referidas a la valoración  de la gravedad de la conducta,  transgreden sus derechos.  

Pues  bien, al respecto la Sala advierte que en sentencia C-757 de 2014,  citada también por el actor, el máximo órgano de  la jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar  y ponderar el contenido del artículo 30 ejusdem  con el orden jurídico legal y constitucional interno,  concluyó:  

«48.  En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis  in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113).  

49.  Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los  tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues  no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las  funciones de resocialización y prevención especial  positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención  Americana de Derechos Humanos art. 5.6).  

50.  Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como  elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador  establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar  la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin  darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que  exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta  punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad  para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre  y cuando la valoración tenga en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.  

51.  Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad  condicionada de la expresión “previa valoración  de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal  condicionamiento les sea más favorable a los condenados».  

Y  en consecuencia, en la parte resolutiva del fallo en comento,  decidió:  

«Declarar  EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la  conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta  punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas  de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional».  

Descendiendo  al busilis del asunto que concita la atención de la Sala,  confrontado lo anterior con las razones aducidas por los Juzgados 3º  Ejecutor y 1º Penal del Circuito Especializado para negar a  RICARDO  BAQUERO  la libertad condicional, según lo consignado por el actor en  su propia demanda, se advierte que los funcionarios judiciales,  frente al requisito relacionado con la «valoración  de la gravedad de la conducta punible»,  respetaron  el marco fáctico y jurídico  que sobre ese particular temática se plasmó en la  sentencia condenatoria (“…naturaleza  de las circunstancias temporo-espaciales y modales de la forma como  se cometieron los delitos de concierto para delinquir agravado y  homicidio agravado en grado de tentativa por los cuales fui  condenado”7)  proferida  contra el accionante, lo cual refleja que se atendió el  condicionamiento señalado por la Corte Constitucional en la  sentencia C-757 de 2014.  

Entonces,  en tanto que los operadores jurídicos aquí demandados,  aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios  jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en  las que concluyeron que el señor RICARDO  BAQUERO  debe  continuar con el tratamiento penitenciario intramural–,  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado. Por lo  tanto, no  es procedente (i)  desconocer  las razones que tuvieron los funcionarios competentes para resolver  negativamente la pretensión liberatoria del aquí  accionante al interior del proceso penal cuestionado, (ii)  tampoco deslegitimar  lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos  (iii)  privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta  vía excepcional, por cuanto:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

6.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que  ostenten la competencia y se sujeten a los cánones  constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal  violación, la acción de tutela se torna improcedente.  

7.  Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 20  de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  20  de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 20 ibídem.  

3          Ver          folios 23 a 26 ibídem.  

4          Ver folio 30 ibídem.  

5          Ver folio 31 ibídem.  

6          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

7          Ver folio 3 escrito de tutela.      

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