STP1783-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP1783-2019  

Radicación  N°. 102484  

Acta  No. 35  

Bogotá.  D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  JUZGADO  49 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  contra  el fallo proferido el 30 de noviembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada por OLIVERIO  MORA NÚÑEZ contra  el JUZGADO  13 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  VILLAVICENCIO,  el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y  el ARCHIVO  CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL. Al  trámite fueron vinculadas la FISCALÍA  167 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE LA LEY 600 y  el JUZGADO  49 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.  

    

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así  los expuso el Tribunal A  quo:  

Manifestó  el actor que radicó petición ante la Fiscalía  167 Seccional de la Unidad e Ley 600, el 14 de abril de 2016 en el  que solicitó el desarchivo del expediente No. 20010011800,  seguido contra Daniel Aguirre Ortiz, por consiguiente se oficiara a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  a efecto que ordenara el levantamiento de la medida cautelar que  reposa sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 50S-174404,  solicitud que fue declarada improcedente toda vez que la actuación  fue remitida al juzgado 13 penal del circuito de Bogotá.  

El  3 de febrero de 2017 el accionante envió solicitud a la  Coordinación del Archivo Central en el mismo sentido de  solicitar el desarchivo del proceso en mención y la asignación  al juzgado competente a efectos de decretar el levantamiento de la  medida cautelar, petición que fue negada con ocasión  del desconocimiento de la ubicación del expediente y reitera  en respuesta del 8 de junio de la misma anualidad.  

El  23 de noviembre de 2017 la Dirección Ejecutiva Seccional  respondió petición en la que puso de presente la  ausencia de registro sobre el paradero del expediente así  como, motivo por el cual ofició al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio  para que remitiera la información al respecto, el cual  respondió al reseñar que remitió el proceso  contra Daniel Aguirre Ortiz, el pasado 15 de abril de 2008 a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por  reparto.  

Ante  la negativa por parte de las entidades de dar respuesta sobre la  ubicación del expediente, el actor reiteró solicitud de  desarchivo y levantamiento de la medida cautelar ante el Director de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el 8 de marzo de 2018, el cual mediante oficio indicó  también desconocer la ubicación del proceso, toda vez  que no registraba haber sido remitido a algún juzgado de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.  

El  9 de mayo y 6 de septiembre de 2018 el actor envió nuevamente  petición al Coordinador del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá en el mismo sentido de las  anteriores, requirió la ubicación y desarchivo del  proceso, las que afirmó no han sido respondidas por el  peticionado, por lo que solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales, la ubicación del expediente en mención y  conminar a la autoridad correspondiente a la expedición de la  respectiva orden de desembargo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Tras  realizar un recuento de los elementos de las múltiples  peticiones, los medios de convicción aportados al expediente y  de la ausencia de respuesta del Juzgado 49 Penal del Circuito de  Bogotá, despacho encargado de resolver la solicitud de  levantamiento de medida cautelar, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá halló acreditada la vulneración de los  derechos fundamentales de OLIVERIO MORA NÚÑEZ. Por tal  motivo resolvió:  

PRIMERO:  TUTELAR los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Oliverio Mora Núñez, conforme a la parte  motiva de la presente.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá que, en el término de cinco (5) días  posteriores a la notificación de este proveído, se  pronuncie de fondo sobre la petición de levantamiento de  medida cautelar que pesa sobre el inmueble de matrícula  inmobiliaria 50S-174404, deprecada por Oliverio Mora Núñez.  

TERCERO:  COMUNICAR la  presente determinación a los intervinientes por los medios más  expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO:  REMITIR  la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su  eventual revisión, en el evento de que esta decisión no  sea impugnada. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá,  manifestó su inconformidad en punto a la falta de  notificación. Expone el funcionario judicial que solo hasta el  12 de diciembre de 2018 fue notificado del fallo de tutela y que no  fue enterado por ningún medio del auto admisorio de la  demanda.  

Puso  de presente respecto de la solicitud de levantamiento de medida  cautelar elevada por el accionante que, el proceso fue remitido por  la Oficina de Archivo Central incompleto, siendo recibido el 23 de  noviembre de 2018 y el día 26 siguiente mediante auto se  ordenaron unas pruebas, pues es necesario reconstruir el expediente,  lo cual necesita de tiempo y es imposible hacerlo en 5 días.  

Solicitó  se decrete la nulidad del fallo, por violación al debido  proceso y defensa, al no haber sido notificado del auto mediante el  cual se vinculó al trámite tutelar.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De la nulidad planteada.  

En  el asunto objeto de análisis, el Juez 49 Penal del Circuito de  Bogotá impugnó  el fallo  de primera instancia y solicitó la nulidad del trámite  adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en razón a que no fue notificado del auto mediante el cual fue  vinculado al trámite de la acción de tutela.  

Frente  a la situación planteada por el impugnante, pertinentes  resultan las siguientes precisiones:  

1.1.  Oliverio Mora Núñez presentó demanda de tutela  contra los Juzgados  13 Civil del Circuito de Bogotá, 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Oficina de Archivo Central  de la Rama Judicial Bogotá1.  

1.2.  Asignado el conocimiento de la actuación a una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante auto del 19 de noviembre de 2018, el Despacho del Magistrado  Ponente avocó el conocimiento de la misma y ordenó  vincular a las citadas autoridades accionadas, y, como tercero con  interés, a la Fiscalía 167 Seccional de la Unidad de  Ley 600, otorgándoles el término de 24 horas para  pronunciarse sobre los hechos que motivaron la queja constitucional y  ejercer los derechos de defensa y contradicción2.  

1.3.  Se expidieron los oficios con el fin de notificar el auto admisorio3,  sin que obre constancia de notificación en el expediente.  

1.4.  En respuesta otorgada por el oficial mayor del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, se allegó copia del  oficio suscrito por la Coordinadora Archivo Central en el que se  remitió el proceso identificado con radicado 2001-00118 del  Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, procesado Daniel  Aguirre Ortiz, al Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad,  con el fin de que resolviera la solicitud de levantamiento de medida  cautelar4.  

1.5.  Por lo anterior, mediante auto del 27 de noviembre de 2018, el  Tribunal A  quo  ordenó vincular al trámite al juzgado 49 Penal del  Circuito de Bogotá, para notificar lo resuelto se expidió  el oficio 566, del cual tampoco obra constancia de envío, ni  mucho menos de notificación.  

1.6.  Agotado el trámite constitucional se profirió fallo de  primera instancia el 30 de noviembre de 20185.  

1.7.  Al ser notificado el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá de  la decisión en la cual se amparó los derechos de  OLIVERIO MORA NÚÑEZ y se le ordenó “que,  en el término de cinco (5) días posteriores a la  notificación de este proveído, se pronuncie de fondo  sobre la petición de levantamiento de medida cautelar que pesa  sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 50S-174404,  deprecada por Oliverio Mora Núñez.”,  interpuso recurso de apelación contra dicha determinación  y solicitó como única pretensión la declaratoria  de nulidad de lo actuado, pues no le fue notificado el auto mediante  el cual se le vinculó a la demanda de tutela y no se le  permitió ejercer el derecho de contradicción6.  

De  acuerdo con lo expuesto, resulta claro para la Sala que dentro del  trámite de la acción constitucional formulada por  OLIVERIO MORA NÚÑEZ contra los Juzgados  13 Civil del Circuito de Bogotá, 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Oficina de Archivo Central  de la Rama Judicial Bogotá,  la primera instancia no notificó en debida forma el auto del  27 de noviembre de 2018.  

No  obstante, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad,  considerada como la máxima sanción prevista por el  legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos,  en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías  fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra  orientada, por el principio de trascendencia,  según el cual, sólo puede invalidarse la actuación  si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en  la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su  totalidad.  

Por  tanto, como quiera que en este caso el vicio advertido puede ser  subsanado en esta instancia, pues la accionada tuvo  conocimiento de la presente actuación y ejerció los  derechos de defensa  y contradicción  al hacer uso  del recurso de impugnación, en el cual igualmente informó  del trámite que se adelanta para reconstruir el proceso que se  adelantó contra Daniel Aguirre Ortiz y resolver la petición  de levantamiento de medida cautelar que hiciera el accionante, se  negará  la nulidad planteada y se procederá  a estudiar los motivos de disenso planteados en la impugnación  frente a la decisión de primera instancia.  

Sin  embargo, se llamará la atención al Magistrado Ponente  de primera instancia, para que en lo sucesivo verifique la debida  notificación de las decisiones adoptadas al interior de las   demandas de tutela que tramita en su Despacho.  

2.  Del caso concreto.  

Se  advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales  del accionante ha cesado, como lo ha señalado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica  al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado7.  

En  efecto OLIVERIO MORA NÚÑEZ acudió al amparo  constitucional, en razón a que pese a que acudió a los  Juzgados  13 Civil del Circuito de Bogotá, 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Oficina de Archivo Central  de la Rama Judicial Bogotá no fue resuelta su solicitud de  “ubicar  el expediente número 110013104013200100118 que cursó en  contra de DANIEL AGUIRRE ORTIZ”  y luego se proceda a “expedir  el oficio de desembargo”  

Como  quiera que para el momento en que se emitió la decisión  de primera instancia, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá  no había sido debidamente integrado al contradictorio, se  desconocía que ese despacho a través de auto del 26 de  noviembre de 2018, avocó conocimiento de la diligencia para  reconstrucción del expediente de conformidad con el artículo  1558  de la Ley 600 de 2000, y ordenó la práctica de varias  pruebas tendientes a resolver la petición de levantamiento de  medida cautelar de embargo que recae sobre el inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No 50S-1744049,  el A  quo concedió  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia y emitió la orden  correspondiente para que se impartiera el trámite a lo  pedido10.  

Así  las cosas, no existe duda que aun de forma tardía, se están  adelantando las gestiones tendientes a resolver la solicitud del  accionante sobre el levantamiento de la medida cautelar que recae  sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  50S-174404. Ha de aclararse que es un trámite que requiere de  la obtención de información que ya fue pedida a las  entidades competentes mediante auto del 26 de noviembre de 2018 y  está en curso.  

Por  lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia mencionada se  puede afirmar que en el caso objeto de análisis se presenta el  fenómeno denominado como carencia actual de objeto, que  «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»11,  cuestión que se evidencia en este asunto pues la pretensión  de OLIVERIO MORA NÚÑEZ, en el sentido de que se ubicara  el expediente, fue superada, pues ya es de su conocimiento que el  Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, está  adelantando el trámite de reconstrucción del expediente  2011-00118 para luego resolver la petición de levantamiento de  la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 50S-174404.  

En  ese orden, al constatar que el 26 de noviembre de 2018 el Juzgado 49  Penal del Circuito de Bogotá, avocó conocimiento de las  diligencias de reconstrucción del expediente 2011-00118 y  ordenó la práctica de pruebas, es decir, después  de formulada la demanda de tutela, pero con anterioridad al fallo de  primera instancia, —30  de noviembre de 2018—, lo  procedente es revocar la decisión impugnada y en su lugar,  negar el amparo invocado por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR la  nulidad planteada, de conformidad con la parte motiva de esta  decisión.  

2°.  REVOCAR el  fallo emitido el 30 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, NEGAR  el  amparo invocado por hecho superado.  

3°.  LLAMAR LA ATENCIÓN al  Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia, para  que en lo sucesivo verifique la debida notificación de las  decisiones adoptadas el interior de las  demandas de tutela que  tramita en su Despacho.  

4°.  NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1-3 Cuaderno del Tribunal.  

2          Ibíd. Folio 41.  

3          Ibíd. Folio 42.  

4          Ibíd. Folio 62.  

5          Decisión          obrante a folios 85-90 ib.  

6          Folio          99-106 ib.  

7          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

8          RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES: ARTICULO          155. PROCEDENCIA. <Para          los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige          la Ley 906 de          2004, con sujeción al proceso de implementación          establecido en su Artículo 528>          Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido          para tramitar una acción de revisión, el funcionario          judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las          diligencias necesarias para lograr su reconstrucción.          

<Aparte          tachado INEXEQUIBLE> Las piezas procesales recogidas en soportes          lógicos serán reproducidas y así se hará          constar por el servidor judicial. El          Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia.          

Con          el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de          las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma          manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las          que se hayan enviado.          

Cuando          se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su          ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de          la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea          necesaria la reconstrucción de toda la actuación por          parte del juez correspondiente.  

9          Cfr.          Folio 106 del Cuaderno del Tribunal.  

10          Ver          folios 85          y ss del cuaderno de primera instancia.  

11          CC. T-200/13.  

8      

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