AP431-2019(54637)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP431-2019  

Radicado  N° 54637.  

Acta  37.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación  presentado por el procesado Néstor  Iván Moreno Rojas, contra  el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la  Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 2018, a través  del cual negó la solicitud de sustitución de la medida  de aseguramiento elevada por el implicado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Los  hechos fueron narrados en la resolución de acusación  proferida el 23 de marzo de 2017, por la Sala de Casación  Penal – Sala de Instrucción, de la siguiente manera:  

«Se  atribuye al aforado las siguientes conductas con relevancia jurídico  penal:  

1.1.  El acuerdo a que habrían llegado en el segundo semestre de  2007 los hermanos SAMUEL y NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS,  con algunos contratistas del Distrito capital, entre ellos, MANUEL  SÁNCHEZ CASTRO, EMILIO TAPIA ALDANA, JULIO GÓMEZ y  ÁLVARO DÁVILA, Congresistas, Concejales y otros  particulares, para otorgar apoyo político y/o económico  a la campaña que condujo al primero de los mencionados a la  Alcaldía Mayor de Bogotá en el período 2008-  2012, a cambio de la designación de personas de su confianza  en las distintas entidades distritales, a fin de incrementar sus  patrimonios económicos injustificadamente, con la manipulación  de la contratación en beneficio de todo el grupo, a cambio del  pago de comisiones en dinero provenientes de los contratistas.  

1.2.  En desarrollo de ese acuerdo, en el año 2009, conjuntamente  con su hermano SAMUEL con quien lideraba y controlaba la contratación  del IDU, participar como determinador, por intermedio de EMILIO TAPIA  ALDANA, en el pacto realizado entre las uniones temporales  contratistas dominadas por JULIO GÓMEZ y TAPIA ALDANA, y el  grupo integrado por funcionarios del IDU liderados por LILIANA PARDO  GAONA y LUIS EDUARDO MONTENEGRO QUINTERO, el Contralor y el Personero  Distrital, Concejales de Bogotá, otros funcionarios públicos  y particulares, entre otros; consistente en aceptar de los primeros  (los contratistas) la promesa de cancelar comisiones en dinero  equivalente al 8% del valor total de cada uno de los siguientes 8  contratos de valorización, en caso de ser adjudicados a sus  empresas:  

1.2.1.  No. 018, adjudicado el 18 de agosto, al Consorcio Puente Calle 63.  

1.2.2.  No. 019, adjudicado el 19 de agosto, al Consorcio Peatonal Autopista  Sur.  

1.2.3.  No. 020, adjudicado el 19 de agosto, al Consorcio Calle 134.  

1.2.4.  No. 29 adjudicado el 20 de agosto, al Consorcio Occidental.  

1.2.5.  No. 037, adjudicado el 14 de septiembre, al Consorcio Peatonales  Centenario.  

1.2.6.  No. 047, adjudicado el 28 de septiembre al Consorcio Calle 153.  

1.2.7.  No. 068, adjudicado al Consorcio Conexión.  

1.2.8.  Y, No. 079, adjudicado el 13 de noviembre al Consorcio Peatonales1.  

Todos  del año 2009.  

1.3.  Participar como determinador, por intermedio de EMILIO TAPIA ALDANA,  en el acuerdo a que al parecer llegaron los funcionarios de ese  Instituto encabezados por LILIANA PARDO GAONA, el Contralor y el  Procurador Distritales de la época, Concejales de Bogotá  y otros particulares, y los propietarios de las empresas PRO3 y TMK,  entre ellos los miembros del Grupo NULE, de aceptar de éstos  últimos, la promesa de cancelar sendas comisiones en dinero  equivalentes al 10% del monto total de cada uno de los contratos de  interventoría 091 y 093 de 2008, de resultar adjudicatarios.  

1.4.  En cumplimiento de estos convenios en interés particular y de  terceros, los funcionarios del IDU en complot y con la participación  del aforado, conjuntamente con su hermano SAMUEL, a través de  EMILIO TAPIA ALDANA y, demás miembros del grupo ya descrito,  adjudicaron los contratos tanto de valorización como de  interventoría aludidos, amañando los procesos  contractuales incluyendo el trámite, evaluación y  selección de las propuestas favorecidas.  

1.5.  Junto con su hermano SAMUEL, participar como determinador, a través  de EMILIO TAPIA ALDANA, en el convenio a que habrían llegado  el Representante Legal de CONALVÍAS, ANDRÉS JARAMILLO,  con el mismo grupo integrado por funcionarios del IDU encabezados por  LILIANA PARDO, el Contralor y el Personero Distrital, Concejales de  la ciudad y particulares, entre otros; de aceptar los últimos  del primero, la promesa de pago de 30.000 millones de pesos como  comisión, si el IDU autorizaba la cesión del contrato  No. 137 de 2008 que finalmente hizo la UT TRANSVIAL a CONALVÍAS,  el 17 de febrero de 2010.  

Para  cumplir este acuerdo, el IDU en connivencia con los demás  miembros del grupo y con participación como determinador,  entre otros, del procesado, por intermedio de EMILIO TAPIA ALDANA,  autorizó la aludida cesión en interés propio y  del cesionario, transgrediendo los principios de la contratación  pública.  

1.6.  Participar como determinador a través de EMILIO TAPIA, en la  negociación hecha por JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ y el  propio TAPIA ALDANA, con el grupo aludido, conformado por  funcionarios del IDU, entre otros, aceptando la promesa de pago de  sendas comisiones en dinero si el IDU avalaba la cesión de los  contratos 071 y 072 de 2008 del Grupo NULE a las sociedades  controladas unas y conseguidas otras por GÓMEZ GONZÁLEZ  y TAPIA ALDANA.  

Cumpliendo  esta alianza, el IDU, al parecer en convenio con los integrantes del  grupo aludido y, con participación, entre ellos, de NÉSTOR  IVÁN MORENO ROJAS como determinador, por medio de EMILIO TAPIA  ALDANA, en provecho personal y de terceros, autorizó las  cesiones que se produjeron los días 30 y 10 de abril de 2010,  respectivamente, con violación de la ley de contratación  pública.  

1.7.  Participar como determinador, por medio de EMILIO TAPIA ALDANA, en la  transacción efectuada entre los contratistas y el aludido  grupo, conformado entre otros, por funcionarios del IDU, el Contralor  y el Personero Distrital, Concejales y particulares, consistente en  aceptar estos de los primeros el pago de una comisión en  dinero, si el IDU adicionaba el contrato No. 137 de 2007.  

Cumpliendo  ese compromiso el IDU, con participación del procesado como  determinador por medio de TAPIA ALDANA, en interés propio y de  terceros, efectivamente adicionó el contrato el 18 de  noviembre de 2009 por $3.057.363.448, el 13 de agosto de 2010 por  $1.714.705.896, y el 15 de octubre de 2010 por $29.223.615.263,  violando la ley de contratación pública.  

1.8.  Por intermedio de TAPIA ALDANA y como determinador, participar en el  trato realizado entre las uniones temporales contratistas y el grupo  referido integrado, se reitera una vez más, entre otros por  los funcionarios del IDU, consistente en aceptar la promesa de pago  de una comisión en dinero si el IDU adicionaba el contrato No.  071 de 2008.  

Cumpliendo  el convenio, el IDU de acuerdo con los demás miembros del  grupo concertado, y con participación del aforado en calidad  de determinador, mediante EMILIO TAPIA ALDANA, adicionó el  contrato 07/08 en dos ocasiones, el 11 de noviembre por valor de  $5.049.996.209 y el 28 de diciembre de 2009 por $938.000.000,  eludiendo el trámite de licitación pública  conforme a la ley de contratación pública.  

1.9.  Haber recibido, con la intermediación de TAPIA ALDANA, parte  del dinero estipulado como comisiones por la adjudicación de  los contratos 071 y 072 de 2008 de malla vial y los de valorización,  por las adiciones de los contratos 137 de 2007 y 71 de 2008 y las  cesiones de los contratos 137 y 71 y 72 de 2008, incrementando  injustificadamente su patrimonio económico con recursos  producto de la comisión de conductas punibles».  

            

2. Procesales  

Por  los anteriores hechos, el procesado Néstor  Iván Moreno Rojas fue  vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria, la cual se  llevó a cabo los días 19 de enero y 10 de febrero de  2016, ante la Sala de Casación Penal –Sala de  Instrucción.  

Luego,  mediante auto del 25 de abril de 2016, se resolvió su  situación jurídica y se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión.  

Posteriormente  se decretó el cierre de la investigación y  mediante  decisión del 23 de marzo de 2017, se calificó el mérito  del sumario por parte de la Sala de Casación Penal –  Sala de Instrucción, con resolución de acusación  en contra del procesado Néstor  Iván Moreno Rojas,  como probable autor responsable del delito de concierto para  delinquir, cometido en concurso heterogéneo con los delitos de  cohecho propio continuado, en concurso homogéneo sucesivo (5),  e interés indebido en la celebración de contratos  continuado en concurso homogéneo sucesivo (5), en calidad de  determinador, y autor del punible de enriquecimiento ilícito  de particulares.  

Al  tiempo que se dispuso la preclusión de la investigación  en relación con los contratos de interventoría 091 y  093 de 2008, porque no se puede proseguir la acción penal.  

Una  vez ejecutoriado el llamamiento a juicio y estando a la espera de la  celebración de la audiencia preparatoria, el  18  de noviembre de 2017, el acusado Néstor  Iván Moreno Rojas,  quien se encontraba privado de la libertad, solicitó ante la  Sala de Casación Penal – Sala de Juzgamiento, la  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión, por una no  privativa de la libertad.  

El  implicado, luego de transcribir in  extenso varios  artículos de la Convención Americana de Derechos  Humanos, de las Leyes 1786 de 2016 y 600 de 2000, y algunos apartes  doctrinales sobre el plazo razonable, la presunción de  inocencia y el derecho a la libertad y su restricción, refirió  que ha comparecido durante toda la actuación, por lo que el  riesgo de fuga es inexistente; además, no existe la  posibilidad de que obstruya la acción de la justicia, pues,  siempre ha «estado  presto a presentarme ante las autoridades y a dar las explicaciones  que todos los organismos de Justicia han requerido a raíz de  los hechos que se investigan».  

Dice  que no ha podido solicitar la libertad condicional en el proceso  radicado No. 342822,  porque en su contra existe la medida de aseguramiento que se impuso  en este caso, situación que  «solo tiene el propósito de mantenerme privado de la  libertad indefinidamente desconociendo la presunción de  inocencia y el derecho al debido proceso y a ser juzgado en un plazo  razonable».  

Luego,  en un acápite que titula «PRINCIPIO  DE FAVORABILIDAD»,  solicita que se aplique el artículo 1º de la Ley 1786 de  2016, norma que establece que las medidas de aseguramiento tendrán  una duración máxima de un año, término  que dentro del presente asunto ya se encuentra vencido, como quiera  que fue detenido preventivamente desde el 29 de abril de 2016.  

Además,  afirma, la defensa no ha incurrido en ninguna maniobra dilatoria,  pues, la recusación es un derecho y una garantía de  imparcialidad y rectitud. Sin embargo, de descontarse el término  que la actuación estuvo suspendida por esa razón, el  plazo seguiría vencido. Y, por último, indica, la  medida de aseguramiento no fue prorrogada.  

En  conclusión, al encontrar reunidos los requisitos exigidos en  el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, solicita se  sustituya la medida de aseguramiento decretada el 25 de abril de  2016, por una no privativa de la libertad.  

LA  DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3  

La  Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación  Penal refirió que la solicitud elevada por el procesado, no  está llamada a prosperar, como quiera que Néstor  Iván Moreno Rojas no  se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de  aseguramiento impuesta dentro del presente asunto.  

En  efecto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 27  de octubre de 2014, proferida dentro del proceso radicado 34282, lo  condenó como autor penalmente responsable de los delitos de  concusión, tráfico de influencias e interés  indebido en la celebración de contratos –este último  como determinador-, a 14 años de prisión, pena que en  la actualidad se encuentra descontando efectivamente en el  Establecimiento Penitenciario de Sal Gil, y cuyo cumplimiento vigila  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.  

En  consecuencia, como la privación de la libertad obedece al  cumplimiento de la pena de prisión referida, «Mientras  esta subsista, no es posible jurídicamente ejecutar la medida  preventiva impuesta por estos hechos, la cual estará en  suspenso hasta tanto MORENO ROJAS cumpla la pena restrictiva de la  libertad o acceda a algún mecanismo sustitutivo de esta»4.  

Finalmente,  el A-quo  prefiere que la medida de aseguramiento impuesta en el presente  asunto (radicado 54637) no impide la concesión de la libertad  condicional en aquella actuación (radicado 34282); sin  embargo, es el Juez que vigila el cumplimiento de la pena, el  competente para resolver dicho asunto.  

EL  RECURSO5  

Dice  el impugnante que la Sala Especial de Primera Instancia vulneró  los derechos a la libertad y presunción de inocencia, y  desconoció los fines de la medida de aseguramiento, porque las  medidas cautelares personales «son  de aplicación inmediata, NO EXISTE EN LA LEY QUE SEA DIFERIDA,  por lo cual solicito a la Sala de Casación Penal que en caso  de sostener la decisión de primera instancia, cite la norma  textual donde indica que es diferible la medida de aseguramiento, al  criterio, capricho o arbitrio del juez».  

Luego  insiste en sus argumentos, según los cuales desde la fecha en  que se le impuso la medida de aseguramiento –  25 de abril de 2016-  hasta el día en que sustentó el recurso, han  transcurrido más de dos años, término superior  al establecido en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016,  más aún cuando no se solicitó la prórroga  de la medida cautelar.  

Refiere  que la defensa no incurrió en maniobra dilatoria alguna,  porque la recusación es un derecho; sin embargo, aun cuando se  descontara el tiempo que la actuación estuvo suspendida por  esa causa, el plazo estaría igualmente vencido.  

Transliteró  apartes de las decisiones CC C-456/06; CC C-318/08, entre otras, para  afirmar que las medidas de aseguramiento obedecen a criterios de  adecuación, necesidad y proporcionalidad, los cuales no fueron  atendidos por el A-quo  al momento de adoptar la decisión impugnada; además, la  Sala de Casación Penal ya se refirió a la aplicación  por favorabilidad de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones  introducidas por la Ley 1786 de 2016, a casos adelantados por el  procedimiento de la Ley 600 de 2000.  

Asegura  que «NO  existe facultad alguna otorgada al operador judicial que le permita  aplicarla diferida o interpretarla de forma diferente, ni existe  limitación alguna para su aplicabilidad inmediata dependa de  si existe una condena previa vigilada por un juez de ejecución  de penas. Aplicar un criterio de esta naturaleza como lo hace la Sala  de Primera Instancia es lo más alejado del derecho a la  libertad, a la presunción de inocencia y lo más cercano  a la cadena perpetua prohibida por la legislación colombiana.  En ningún momento el Legislador estableció esa facultad  ni dejó posibilidad alguna de interpretación al  Juzgador».  

Concluye  el escrito, solicitando a la Corte revocar la decisión  impugnada y, en su lugar, sustituir la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión,  por una no privativa de la libertad.  

NO  RECURRENTES  

Los  otros sujetos procesales no presentaron memoriales.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver el recurso de apelación interpuesto  contra el auto dictado por la Sala Especial de Primera Instancia, el  14 de diciembre de 2018, por cuyo medio negó la sustitución  de la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión, por una no privativa de la  libertad, previa solicitud elevada por el procesado Néstor  Iván Moreno Rojas, conforme  se dispone en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del  18 de enero de 2018, que adicionó el artículo 186 de la  Constitución Nacional.    

No  cabe duda que la Corte, de manera pacífica y reiterada, se ha  referido a la aplicación por favorabilidad del  parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, a procesos  penales tramitados por la Ley 600 de 2000. En efecto, en la decisión  CSJ  AP4711-2017, Rad. 49734, la Sala expresó lo siguiente:  

««3.2  Aplicabilidad in  abstracto  del término máximo de vigencia de la detención a  investigaciones y juzgamientos tramitados por la Ley 600 de 2000  

Es  criterio consolidado de la Sala que, como concreción del  principio de favorabilidad, es dable aplicar retroactivamente normas  procesales de efectos sustanciales contenidas en la Ley 906 de 2004 a  procesos adelantados por la Ley 600 de 20006.  Ello, condicionado a que, además de la sucesión de  leyes en el tiempo y el tránsito o coexistencia de las mismas,  se cumplan los siguientes criterios: i) que las figuras jurídicas  enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones; ii)  que respecto de aquellas se prediquen similares presupuestos  fáctico-procesales y iii) que con la aplicación  beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal  dentro del cual se le da cabida al instituto favorable.  

Pues  bien, en el presente caso, no hay duda de que la norma procesal cuya  aplicación retroactiva se reclama, en primer lugar, produce  efectos sustanciales determinados a partir de su naturaleza. Ésta  corresponde a la concreción de una garantía fundamental  que desarrolla tanto los contornos específicos del debido  proceso -en su componente del derecho a ser juzgado sin dilaciones  injustificadas- como los contenidos del principio constitucional de  proporcionalidad (prohibición de exceso), en relación  con la limitación de las injerencias en la libertad personal a  través de medidas cautelares en el proceso penal. Y la  disposición normativa concernida, desde luego, es favorable al  procesado, en la medida en que la fijación de un término  máximo de vigencia de la detención preventiva no existe  en la Ley 600 de 2000.  

En  segundo orden, salta a la vista que la detención preventiva,  en tanto medida cautelar accesoria al  proceso penal,  encuentra regulación en las dos codificaciones procesales que  aquí se contrastan (arts. 355 y ss. de la Ley 600 de 2000 y  arts. 306 y ss. de la Ley 906 de 2004). En las dos legislaciones  están determinados, entre  otros aspectos,  las finalidades asignadas a las medidas de aseguramiento, los  requisitos sustanciales y formales para su imposición, los  motivos de suspensión o sustitución y las causales de  revocatoria. La detención preventiva no es, entonces, propia  de ningún esquema procesal ni, mucho menos, propia de alguno  de los mencionados códigos de procedimiento penal.  

En  tercer término, los supuestos fáctico-jurídicos  que dan lugar a la imposición de las medidas de aseguramiento  son similares. Contrastados los arts. 355 y 366 de la Ley 600 de 2000  con los arts. 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse que la  aplicación de la detención preventiva está  condicionada a la verificación -concurrente, no alternativa-  de los mismos presupuestos materiales,  a saber:  

Por  una parte, el denominado estado de sospecha fundada, constituido por  la acreditación de la materialidad del delito y por la  probable atribución de responsabilidad al imputado; por otra,  el concerniente a la urgencia de conjurar los riesgos que la libertad  del imputado representan para la comunidad o las víctimas y  para la indemnidad del proceso penal (riesgos de fuga o de  obstrucción probatoria)7.  

Finalmente,  para la Sala es claro que con la aplicación beneficiosa del  parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, a procesos  penales tramitados por la Ley 600 de 2000 no se afecta la estructura  del esquema procesal diseñado en este último Código  de Procedimiento Penal.  

En  efecto, al tratarse de una medida cautelar, accesoria  al proceso, la aplicación de la detención preventiva de  ninguna manera tiene que ver con los rasgos estructurales  que caracterizan el curso de la investigación y el juzgamiento  en uno u otro esquema procesal. En el mejor lenguaje procesalista, la  medida de aseguramiento tiene una naturaleza incidental  que difiere del objeto mismo del proceso penal -la determinación  de la responsabilidad penal de un individuo-. Es un apéndice,  y por ello, su aplicación no está en capacidad de  trastocar las bases fundamentales, características y  diferenciadoras de un determinado modelo de enjuiciamiento penal.  

Desde  una perspectiva constitucional (art. 250-1), las medidas de  aseguramiento sirven al logro de los cometidos asignados al derecho  penal, en tanto instrumento de protección -de última  ratio- de bienes jurídicos, y persiguen, en concreto, el  aseguramiento de la comparecencia al proceso, la conservación  de la prueba y la protección de la comunidad. Estas  finalidades han de conseguirse al margen de las formas propias y la  tendencia asignada a la investigación  o al juzgamiento.  De ahí que la teleología asignada a la detención  preventiva sea la misma en las Leyes 600 de 2000 (art. 355) y 906 de  2004 (art. 296). Lo que varía, entonces, es la regulación  específica  de las medidas cautelares personales en una u otra codificación  procesal penal.  

Y  dentro de esa regulación, como se expuso en precedencia (cfr.  nums. 3.1.1 y 3.1.2 supra),  el establecimiento de un límite máximo de vigencia de  la detención es manifestación de la garantía  fundamental y derecho humano a ser juzgado dentro de un plazo  razonable o ser puesto en libertad. Por consiguiente, debiendo hacer  parte del debido  proceso  cautelar,  la norma que fija ese plazo y asigna una consecuencia jurídica  a su incumplimiento no es una institución propia o privativa  del esquema de investigación y juzgamiento  acusatorio-adversarial  desarrollado  por la Ley 906 de 2004, por lo que su aplicación retroactiva a  situaciones gobernadas por la Ley 600 de 2000 de ninguna manera  resquebraja el “sistema  mixto” previsto  en esta última codificación.  

De  suerte que, por las anteriores razones, el parágrafo 1º  del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de  la Ley 1786 de 2016, es del todo aplicable a procesos regidos por la  Ley 600 de 2000. Por tratarse de un derecho fundamental de toda  persona investigada o juzgada penalmente con privación de su  libertad personal, los  plazos  establecidos en la norma rigen para ambos procedimientos.  

Ahora,  si bien la referida norma menciona al juez de control de garantías  como competente para sustituir la medida de aseguramiento por  vencimiento del término máximo de vigencia de la  detención preventiva, ello no es razón suficiente para  predicar la imposibilidad de aplicación retroactiva a procesos  tramitados por la Ley 600 de 2000. La competencia recaerá,  según la fase procesal, en el fiscal o en el juez de la causa.  

De  otro lado, la inexistencia de medidas de aseguramiento no privativas  de la libertad en la Ley 600 de 2000 (art. 356 inc. 1º) tampoco  es óbice para impedir la limitación de la vigencia de  la detención preventiva -establecida en la Ley 906 de 2004- en  dicha codificación. Al respecto, también la Corte tiene  definido que, en virtud del principio de favorabilidad, es dable  aplicar las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 lit. b)  de la Ley 906 de 2004 a procesados investigados o juzgados bajo los  ritos procesales de la Ley 600 de 2000 (cfr. entre otras CSJ AP 10  oct. 2012, rad. 29.726).  

Tampoco,  valga precisar de cara a los reproches elevados por la parte civil en  contra de la solicitud bajo estudio, puede negarse la aplicabilidad  por favorabilidad de la plurimencionada norma con base en  cuestionamientos a la diferente regulación de las causales de  libertad provisional por vencimiento de términos en  el juicio en  las Leyes 600 de 2000 (art. 365) y 906 de 2004 (317-6). La figura  bajo estudio en el presente caso, reiterase, es la del plazo máximo  genérico de vigencia de la detención preventiva (cfr.  num. 3.1.4 supra),  no los motivos de libertad aplicables en referencia al incumplimiento  de plazos especiales en diversas etapas procesales (como el art.  317-6 de la Ley 906 de 2004), estas sí, diversas entre una  codificación y otra, lo cual torna inatinentes (sic) las  alegaciones de la parte civil.  

Igualmente  desatinados se advierten los reproches elevados por dicho sujeto  procesal al sostener que lo procedente en la Ley 600 de 2000, a la  luz del art. 363, es la revocatoria de la medida de aseguramiento8,  como quiera que en el presente caso no se está invocando la  modificación de los fundamentos sustanciales que la soportan  ni su falta de necesidad por decaimiento de alguna de las necesidades  que la justifican, sino el vencimiento del término máximo  de vigencia, que daría lugar a la sustitución»  

El  debate que plantea el recurrente, consiste en que, contrario a lo  resuelto por la Sala Especial de Primera Instancia, la medida de  aseguramiento la viene cumpliendo desde el 25 de abril de 2016 –  fecha en que se definió su situación jurídica  con detención preventiva en establecimiento de reclusión-,  porque no existe una norma que disponga que las medidas cautelares  personales puedan diferirse en el tiempo.  

Desde  esa fecha, al día de hoy, agrega, han transcurrido más  de dos años, término superior al establecido en el  artículo 1º de la Ley 1786 de 2016; por tanto, debe  sustituirse la medida cautelar personal.  

Como  se anticipó, no asiste razón al impugnante, por los  siguientes motivos:  

El  artículo 361 de la Ley 600 de 2000, dispone:  

«El  término de detención preventiva se computará  desde el momento de la privación efectiva de la libertad.  

Cuando  simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones  penales contra una misma persona, el tiempo de detención  preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere  absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión  de la investigación, se tendrá como parte de la pena  cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad»  

El  aparte citado en negrillas, constituye la norma que pide el apelante  se le cite para corroborar la decisión de inadmitir su  solicitud, pues, evidente surge de su texto literal que el cómputo  del término solo se hace factible a partir de la “privación  efectiva de la libertad”,  circunstancia que, huelga reiterar lo expresado por el A quo, no se  presenta aquí por la elemental razón de que su  confinamiento carcelario obedece a una sentencia condenatoria en otro  proceso.  

Al  efecto, dentro del presente asunto, se advierte que la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 27  de octubre de 2014,  mediante la decisión CSJ SP14623-2014, Rad. 34282, condenó  a Néstor  Iván Moreno Rojas en  calidad de autor del delito de concusión y tráfico de  influencias, y como determinador del reato de interés indebido  en la celebración de contratos, a 14 años de prisión,  multa en cuantía equivalente a 275 s.m.l.m.v., e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 138 meses. Se negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, y la prisión  domiciliaria.  

Por  cuenta de ese proceso, Moreno  Rojas se  encuentra privado de la libertad desde el 28  de abril de 2011.  En principio, en virtud de la medida de aseguramiento decretada en su  contra dentro de ese mismo proceso, mediante el auto del 10 de mayo  de 2011. Y, a partir de la ejecutoria de la sentencia de condena  referida, cumpliendo la pena de prisión allí impuesta,  cuyo acatamiento es vigilado por el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.  

Ahora  bien, al interior del trámite en curso (radicado 54637,  actualmente en juzgamiento), la Sala de Casación Penal,  mediante decisión CSJ AP2425-2016, Rad. 34282A del 25  de abril de 2016  – hoy  Rad. 50288-,  resolvió la situación jurídica de Néstor  Iván Moreno Rojas, y  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión, por las conductas de concierto  para delinquir en concurso heterogéneo, cohecho propio en  concurso homogéneo sucesivo, e interés indebido en la  celebración de contratos, también en concurso homogéneo  sucesivo, en calidad de interviniente; y como autor del punible de  enriquecimiento ilícito de particulares.  

Sin  embargo, como el procesado Néstor  Iván Moreno Rojas,  en esa fecha –  25 de abril de 2011-,  ya se encontraba privado de su libertad purgando la  pena que le fue impuesta en el proceso  identificado con el radicado No. 34282,  la Sala dispuso que se informara a la autoridad correspondiente, para  que fuera puesto a disposición del actual proceso (radicado  54637), una vez fuera dejado en libertad allí.  

En  consecuencia, la medida cautelar de carácter personal que le  fue impuesta al acusado el 25 de abril de 2016, aun no empieza a  materializarse, pues, la restricción de su derecho a la  libertad, en lo material, tiene su origen en la pena de prisión  que el sentenciado Néstor  Iván Moreno Rojas  está obligado a cumplir, y no como consecuencia de la nueva  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión  

Por  tanto, como dentro de este asunto (radicado 54637) el implicado no se  encuentra privado de la libertad por cuenta de la medida cautelar  personal, resulta  impropio e inadmisible solicitar la sustitución de la  detención preventiva, pues, la misma supone como  hecho-condición, que  el procesado se  encuentre privado efectivamente de la libertad en virtud de ella.  

En  síntesis, soslayando tal realidad fáctica y jurídica,  lo que pretende el acusado, es que el término descontado en  prisión efectiva por efecto de la condena, desde el 25 de  abril de 2016 –  fecha en que se impuso la medida cautelar personal-  hasta esta fecha, se tenga paralelamente y al mismo tiempo como un  real cumplimiento de la detención preventiva que le fue  impuesta en este proceso, solicitud que resulta contraria a la Ley.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

R  E S U E L V E  

Primero:  CONFIRMAR el  auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia, el 14 de  diciembre de 2018, por medio del cual negó a Néstor  Iván Moreno Rojas la  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión, por una no  privativa de la libertad.  

Contra  este interlocutorio no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase a la Sala de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

RAÚL  CADENA LOZANO  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN  

Conjuez  

ALBERTO  SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fl 12 c.o.1.  

2           En el cual fue condenado a 14 años de          prisión, por los ilícitos de Concusión, Tráfico          de influencias e Interés indebido en la celebración de          contratos.  

3          A folios 239 a 248, cuaderno original No. 2.  

4          A record 247, cuaderno original 2.  

5          A folios 3 a 63, cuaderno original 3.  

6          CSJ          AP 4 may. 2005, rad. 23.567.  

7          Sobre el particular, cfr. ARMENTA DEU, Teresa.          Lecciones de Derecho Procesal Penal.          Barcelona: Marcial Pons, 2003,          pp.193-195 y SANGUINÉ, Odone. Prisión          provisional y derechos fundamentales. Valencia:          Tirant lo blanch, 2003, pp. 89 y 96-97.  

8          Por lo que igualmente desafortunado se ofrece la invocación          del AP 13 jul. 2016, rad. 35.691, por cuyo medio          la Corte revocó la          medida de aseguramiento impuesta a un procesado aforado y, en          consecuencia, dispuso su libertad inmediata.      

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