Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP1768-2019
Radicación n° 102480
Acta 32
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Luciano Tomás Vargas Hurtado, respecto del fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“Refiere que el 21 de junio de 2012, presentó demanda ordinaria laboral contra Almacenes Éxito, solicitando la declaración de invalidez por parte de la Junta de Calificación y el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su padre; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla; que en dictamen 18462 del 13 de marzo de 2015, la Junta Regional de Calificación determinó que padecía Esquizofrenia Paranoide, con una pérdida de capacidad laboral del 50.05%, estableciendo como fecha de estructuración el 27 de agosto de 2003; que en providencia del 29 de noviembre de 2017, el a quo le concedió la prestación reclamada y las demás pretensiones de la demanda; que esta decisión fue apelada y el 19 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la revocó.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado al considerar dos situaciones:
1. Que la decisión cuestionada resulta ser razonable, en la medida que la actuación procesal por parte del Tribunal accionando no fue negligente y su resolución al caso comprende la realidad fáctica y probatoria expuesta, de la cual se desprende que, en el proceso ordinario no se demostró que la pérdida de la capacidad laboral del accionante hubiera sido anterior al deceso del titular de la pensión.
2. El amparo constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor, al no ejercer el recurso extraordinario de casación, no agotó todos los mecanismos de defensa con los que contaba para hacer efectivo su derecho.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado por cuanto considera que:
1. Tanto la decisión cuestionada por vía constitucional como la proferida en sede de tutela, desconocen el precedente dado por la Corte Constitucional en sentencia T-273 de 2018, según la cual los hijos inválidos pueden acceder a la sustitución pensional cuando demuestren: i) la relación filial con el titular del derecho; ii) la situación de discapacidad y que la misma haya generado una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación.
Afirma que su mandante reúne todos los requisitos antes reseñados, motivo por el cual no es procedente agregar uno nuevo como demostrar que la pérdida de la capacidad laboral acaeció con antelación a la muerte de quien detenta la titularidad de la prestación pensional.
2. Arguye que la fecha dada como de estructuración de la enfermedad mental del accionante es posterior al deceso de su padre, toda vez que no existen registros médicos anteriores, pero que se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional en fallo T-014 de 2012, al referirse a un caso idéntico al que acá se propone, señaló que la esquizofrenia paranoide es una patología que se adquiere desde la infancia, motivo por el cual solicita se atienda tal pronunciamiento con el fin de tener por acreditada la existencia de la citada enfermedad en el actor antes del fallecimiento de su progenitor.
3. Frente a la no interposición del recurso de casación, solicitó que se considere la existencia de un perjuicio irremediable y grave a su mandante que habilita para acudir de forma directa al uso de la acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra aquellas en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad. Por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, la petición del accionante se orienta a que se ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 19 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, y ordenó negar la sustitución pensional en favor de Luciano Tomás Vargas Hurtado.
5. Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó el peticionario la ruta para solicitar la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues es evidente que el mecanismo procedente para cuestionar la referida decisión judicial, no era otro diferente que el del recurso de casación, del cual no se hizo uso.
Así las cosas, no son de recibo los cuestionamientos realizados a la efectividad del trámite ordinario para a partir de ellos exculpar el no ejercicio del recurso extraordinario, porque sus afirmaciones obedecen a un juicio subjetivo carente de validez para el mundo jurídico, ya que independientemente de si lo considera adecuado o no, esa es la ruta procesal diseñada por el legislador para surtir un debido proceso al interior de la actuación judicial que se tramitó en la jurisdicción laboral ordinaria.
Así las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
5.1. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción constitucional en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió no ejercer para pretender sustituirlo por la tutela, toda vez que consideró que esta le brindaría la misma solución que aquel, pero en un tiempo significativamente menor, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.
7. Adicionalmente, debe indicarse que las alegaciones en contra de la decisión cuestionada, debieron ser presentadas por conducto del recurso que se omitió ejercer, por manera que como no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para enervar la referida providencia, relevada se encuentra la Sala para efectuar valoraciones adicionales de fondo que impliquen invadir la competencia del juez ordinario.
8. Así las cosas, y toda vez que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria