STP1768-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1768-2019  

Radicación  n° 102480  

Acta  32  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Luciano Tomás  Vargas Hurtado, respecto del fallo proferido el 17 de octubre de 2018  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y  al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“Refiere  que el 21 de junio de 2012, presentó demanda ordinaria laboral  contra Almacenes Éxito, solicitando la declaración de  invalidez por parte de la Junta de Calificación y el  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su  padre; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Barranquilla; que en dictamen 18462 del 13 de  marzo de 2015, la Junta Regional de Calificación determinó  que padecía Esquizofrenia Paranoide, con una pérdida de  capacidad laboral del 50.05%, estableciendo como fecha de  estructuración el 27 de agosto de 2003; que en providencia del  29 de noviembre de 2017, el a quo le concedió la prestación  reclamada y las demás pretensiones de la demanda; que esta  decisión fue apelada y el 19 de junio de 2018, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la revocó.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo  deprecado al considerar dos situaciones:  

1.  Que la decisión cuestionada resulta ser razonable, en la  medida que la actuación procesal por parte del Tribunal  accionando no fue negligente y su resolución al caso comprende  la realidad fáctica y probatoria expuesta, de la cual se  desprende que, en el proceso ordinario no se demostró que la  pérdida de la capacidad laboral del accionante hubiera sido  anterior al deceso del titular de la pensión.  

2.   El amparo constitucional no satisface el requisito de  subsidiariedad, en la medida que el actor, al no ejercer el recurso  extraordinario de casación, no agotó todos los  mecanismos de defensa con los que contaba para hacer efectivo su  derecho.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del demandante en tutela impugnó el fallo de primera  instancia y solicitó que fuera revocado por cuanto considera  que:  

1.  Tanto la decisión cuestionada por vía constitucional  como la proferida en sede de tutela, desconocen el precedente dado  por la Corte Constitucional en sentencia T-273 de 2018, según  la cual los hijos inválidos pueden acceder a la sustitución  pensional cuando demuestren: i) la relación filial con el  titular del derecho; ii) la situación de discapacidad y que la  misma haya generado una pérdida de la capacidad laboral igual  o superior al 50% y iii) la dependencia económica del hijo en  situación de invalidez con el causante de la prestación.  

Afirma  que su mandante reúne todos los requisitos antes reseñados,  motivo por el cual no es procedente agregar uno nuevo como demostrar  que la pérdida de la capacidad laboral acaeció con  antelación a la muerte de quien detenta la titularidad de la  prestación pensional.  

2.  Arguye que la fecha dada como de estructuración de la  enfermedad mental del accionante es posterior al deceso de su padre,  toda vez que no existen registros médicos anteriores, pero que  se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional en fallo T-014 de  2012, al referirse a un caso idéntico al que acá se  propone, señaló que la esquizofrenia paranoide es una  patología que se adquiere desde la infancia, motivo por el  cual solicita se atienda tal pronunciamiento con el fin de tener por  acreditada la existencia de la citada enfermedad en el actor antes  del fallecimiento de su progenitor.  

3.  Frente a la no interposición del recurso de casación,  solicitó que se considere la existencia de un perjuicio  irremediable y grave a su mandante que habilita para acudir de forma  directa al uso de la acción de tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del  principio de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra aquellas en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad. Por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, la  petición del accionante se orienta a que se ampare los  derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin  efecto la  providencia del 19 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal  Superior de Barranquilla revocó el fallo emitido en primera  instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, y  ordenó negar la sustitución pensional en favor de  Luciano Tomás Vargas Hurtado.  

5.  Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar  que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  en tanto que equivocó el peticionario la ruta para solicitar  la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, pues es evidente que el mecanismo  procedente para cuestionar la referida decisión judicial, no  era otro diferente que el del recurso de casación, del cual no  se hizo uso.  

Así  las cosas, no son de recibo los cuestionamientos realizados a la  efectividad del trámite ordinario para a partir de ellos  exculpar el no ejercicio del recurso extraordinario, porque sus  afirmaciones obedecen a un juicio subjetivo carente de validez para  el mundo jurídico, ya que independientemente de si lo  considera adecuado o no, esa es la ruta procesal diseñada por  el legislador para surtir un debido proceso al interior de la  actuación judicial que se tramitó en la jurisdicción  laboral ordinaria.  

Así  las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir  unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no  a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los  usuarios de la administración de justicia puedan llegar a  desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la  igualdad ante la ley.  

5.1.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  constitucional en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso  contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió  no ejercer para pretender sustituirlo por la tutela, toda vez que  consideró que esta le brindaría la misma solución  que aquel, pero en un tiempo significativamente menor, aspecto que  resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia,  hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.  

7.  Adicionalmente, debe indicarse que las alegaciones en contra de la  decisión cuestionada, debieron ser presentadas por conducto  del recurso que se omitió ejercer, por manera que como no es  la acción de tutela el mecanismo idóneo para enervar la  referida providencia, relevada se encuentra la Sala para efectuar  valoraciones adicionales de fondo que impliquen invadir la  competencia del juez ordinario.  

8.  Así las cosas, y toda vez que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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