STP1769-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1769-2019  

Radicación  n° 102515  

Acta  32  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Rafael Alfredo y Juan Miguel  Alvarado Paternina y Samara Milena Monroy Ibargüen, respecto del  fallo proferido el 15 de noviembre del año recién  pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a  través del cual negó por improcedente la acción  de tutela interpuesta contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal  y Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, trámite que se  extendió a la Fiscalía 29 Local de esa localidad, al  Banco Davivienda y al ciudadano Fortunato Paternina Benítez,  por la presunta violación del derecho fundamental al debido  proceso.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal  en los siguientes términos:  

“Manifiestan  los accionantes, que en condición de víctimas  presentaron denuncia penal contra el señor Aníbal  Fortunato Paternina Benítez por hechos relacionados con la  invasión del bien inmueble con matrícula inmobiliaria  No. 346-10399 ubicado en el municipio de San Marcos-Sucre, pues  aseguran que como se trata de terrenos inundables durante la mayoría  del año, no lo visitaban con mucha frecuencia, encontrando que  el denunciado había construido una casa en dicho terreno,  aunado al hecho que la presentó al BANCO DAVIVIENDA como suya,  obteniendo certificados falsos para obtener un crédito a  través del ente bancario en mención.  

Indican, que el  denunciado falsificó el certificado catastral de fecha 15 de  septiembre de 2014 utilizado para la venta y posterior hipoteca del  bien inmueble en cuestión, el cual figura en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Ayapel en el folio de  matrícula No. 141-32391 con inscripción catastral No.  0003-0001-0197-000 de San Marcos-Sucre, constituyendo con el mismo  hipoteca a favor del banco DAVIVIENDA para garantizar un crédito  por valor de $500.000.000 que le fue otorgado al señor  FORTUNATO PATERNINA como supuesto dueño de la propiedad.  

Relatan, que el  14 de diciembre de 2017 mediante apoderado judicial ante el JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE PLANETA RICA, solicitaron audiencia de  restablecimiento de derecho, para la suspensión del poder  dispositivo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria  141-32391, arguyendo que una vez se enteraron de la invasión  de sus tierras y de la existencia de la escritura pública  aludida, solicitaron un certificado de paz y salvo catastral de su  propiedad, a fin de compararlo con el que supuestamente fue expedido  y utilizado para la venta e hipoteca del bien en comento, encontrando  que la cédula catastral No. 003-0001-0197-000 asignada, es la  misma de la de su predio pero alterada en su contenido.  

Arguyen, que  explicaron que lo que había sucedido era que se había  falsificado materialmente el certificado de paz y salvo de fecha 15  de septiembre de 2014 y luego acudieron a la Notaría de Pueblo  Nuevo, a fin de realizar una compraventa de un supuesto bien inmueble  con el folio de matrícula No. 141-32391, que no tiene ningún  registro catastral, constituyendo una hipoteca que recae  efectivamente sobre su bien, la cual se hizo efectiva por cuanto el  señor ANÍBAL FORTUNATO PATERNINA dejó de pagar  el crédito y la entidad bancaria presentó demanda  ejecutiva, de forma, que expresaron que en el evento de rematarse el  bien recaería efectivamente sobre su propiedad.  

Exponen, que  los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE  PLANETA RICA, mediante decisiones de 13 de abril de 2018 y 31 de  agosto del mismo año, respectivamente, negaron la solicitud  impetrada, argumentando que no era el momento procesal para solicitar  dicha figura, por cuanto no existía imputación de  cargos contra los indiciados y tampoco habían encontrado  motivos fundados para inferir que el título de propiedad había  sido obtenido fraudulentamente.  

Finalmente,  aseguran que con estas decisiones se ven trasgredidos sus derechos  fundamentales como víctimas de acceder a la administración  de justicia, constituyéndose una vía de hecho, pues  aseguran que partieron los operadores judiciales de la base errada de  que no podían las víctimas en etapa de indagación  solicitar la suspensión del poder dispositivo sin existir  formulación de imputación, aunado al hecho que se  presentó un error de hecho, al indicar que debía  existir inferencia razonable de autoría o participación  de los indiciados, cuando solamente debía constatarse si el  título había sido obtenido o no de forma fraudulenta.  

De conformidad  con los hechos expuestos en precedencia, solicitan los accionantes la  protección de los derechos fundamentales invocados a favor de  sus representados y en consecuencia, se ordene a los accionados  adoptar las medidas de restablecimiento de derecho, específicamente  la suspensión provisional del poder dispositivo del bien  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.  141-32391, así mismo se oficie al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Planeta Rica sobre la suspensión aludida, a fin de  que tome las medidas correspondientes dentro del proceso ejecutivo  que sigue el BANCO DAVIVIENDA contra el inmueble, por último,  solicita la devolución de manera provisional del bien a las  víctimas.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el  amparo deprecado con base en las siguientes razones:  

1.  Los requisitos de carácter general previstos para la  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales estaban  satisfechos, más no los específicos, toda vez que las  decisiones cuestionadas fueron dictadas por los funcionarios  competentes, quienes actuaron conforme al procedimiento penal  establecido para resolver peticiones atinentes con la suspensión  del poder dispositivo o cancelación de registros obtenidos  fraudulentamente, puesto que tanto en primera como en segunda  instancia se debatieron los elementos de prueba aportados por las  víctimas.  

Agregó  al respecto que las determinaciones en cuestión no tuvieron  sustento distinto a lo reglado en los artículos 92 y 101 del  C. de P.P. y la sentencia C-060 de 2008, por ello guardan relación  con los postulados que regulan el asunto, pues los funcionarios  accionados “fueron  enfáticos en sostener que de los elementos aportados no podían  inferir que el título de propiedad se había obtenido de  forma fraudulenta, por lo que la inconformidad de los accionantes se  retrotrae a criterios de interpretación, que en esta sede no  puede entrar a debatir el juez de tutela como tercera instancia…”  

Descartó  igualmente que se hubiese presentado un error inducido o  desconocimiento del precedente, toda vez que las decisiones  estuvieron completamente motivadas bajo los preceptos legales  aludidos.  

2.  Concluyó, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional,  que para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales,  debían acatarse cada uno de los presupuestos generales y al  menos uno de los especiales, y en este caso se cumplieron aquellos  pero no se configuró ninguno de los últimos, de ahí  la improcedencia del amparo deprecado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron  el fallo y para sustentar su inconformidad indicaron:  

1.  Insistieron en la existencia de un defecto material o sustantivo en  las providencias dictadas por los juzgados accionados, aunado al  desconocimiento del procedente judicial aplicable al presente asunto.  

2.  Aclararon que el inmueble con folio de matrícula 141-32391,  respecto del cual se solicitó la suspensión del poder  dispositivo, es de propiedad de Aníbal Fortunato Paternina,  uno de los indiciados, y no de ellos como erradamente se dijo en la  sentencia, el cual física y materialmente no existe y que para  la venta y posterior hipoteca se había falsificado el  certificado catastral correspondiente al predio con matrícula  346-10399.  

3.  No tuvo en cuenta el Tribunal que respecto de solicitudes de  restablecimiento del derecho a favor de la víctima, el estudio  debía efectuarse con base en el artículo 101 del C. de  P.P., en armonía con el 22 ídem, precepto que ostenta  el carácter de principio rector y por lo mismo debía  servir como fundamento de interpretación para aplicar tal  codificación.  

4.  Se hallan ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón  a que el banco Davivienda va a rematar el predio con matrícula  141-32391 el cual, insisten,  no existe física ni  jurídicamente y que tal acto va a recaer sobre el inmueble de  su propiedad, identificado con matrícula 346-10399.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería.  

2.  Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La acción constitucional cuando se dirige a cuestionar  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promoverla, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y  configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario,  son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  funcionario constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que los  accionantes, dentro de la investigación que cursa en contra de  Aníbal Fortunato Paternina Benítez,   presentaron  solicitud de restablecimiento del derecho  para la suspensión  del poder dispositivo del bien inmueble con matrícula  inmobiliaria 141-32391, por considerar que enterados de la invasión  de sus tierras y de la existencia de una escritura pública,  deprecaron la expedición de un certificado de paz y salvo  catastral correspondiente  al bien con matrícula 346-10399, de su propiedad, para  compararlo con otro que fue utilizado para la venta y posterior  hipoteca del predio en mención, constatándose la  correspondencia de la cédula catastral con adulteración  en su contenido.  

La  petición fue resuelta en primera instancia por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica en audiencia celebrada el  13 de abril de 2018, denegándose la misma bajo el argumento  que el asunto estaba en fase de indagación y por lo tanto no  se había dado inicio formal al proceso penal, de manera que se  estaba ante hechos carentes de sustento y legitimidad jurídica  al no haber sido objeto de valoración y debate procesal, para  lo cual se fundó en los artículos 92 y 101 del Código  de Procedimiento Penal. También se indicó que no  existían motivos suficientes indicativos que la escritura 287  de 2014 estuviera viciada de nulidad.  

Al  ser apelada dicha decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito  de dicha localidad, en audiencia surtida el 31 de agosto de 2018, la  confirmó bajo argumentos similares. Se dijo que no existían  motivos fundados suficientes para inferir que el título de  propiedad hubiese sido obtenido fraudulentamente.  

4.2. Quiere decir  lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó  la situación expuesta por los accionantes y se plasmaron las  razones por las que no era viable acceder a sus pretensiones, para lo  cual se hizo análisis de la normatividad que regula el tema,  de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada  no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión  surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una  instancia adicional.  

Aquí cabría  solo una precisión en punto de la oportunidad para deprecar la  suspensión del poder dispositivo, pues para los jueces de  primera y segunda instancia, la misma solo era dable cuando ya se  había formulado imputación, posición que no es  del todo acertada, pues de acuerdo con el texto del artículo  101 del C. de P.P., “En  cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a  petición de la Fiscalía el juez de control de garantías  dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los  bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para  inferir que el título de propiedad fue obtenido  fraudulentamente,”,  lo  cual deja entrever que la petición puede presentarse aun en la  fase de indagación, como acaeció en el asunto que dio  lugar a la presente acción constitucional.  

Lo anterior no  significa que se active alguna de las causales específicas de  procedibilidad de la tutela, porque a pesar de tal consideración,  los funcionarios accionados dejaron en claro que los elementos de  juicio aportados no permitían inferir si el título de  propiedad se había obtenido de manera fraudulenta, que es  precisamente uno de los requisitos plasmados en la norma en cita para  la procedencia de la solicitud, aspecto al que no le es dable  interferir el juez de tutela, pues, como bien lo indicó el a  quo, se pretende cuestionar la interpretación efectuada tanto  a la norma como medios probatorios que soportaron la petición.  

5. Por  consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la parte actora  con la determinación de las autoridades demandadas, no se  advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales,  o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, contrario al parecer de los recurrentes, no es  viable acudir a la acción constitucional para exponer su tesis  y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se  torna la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

Deben  entender además, que la sola inconformidad con la  determinación adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Finalmente, tampoco se ofrece viable la petición de amparo de  manera transitoria, por la sencilla razón que no están  dados los presupuestos que acrediten un perjuicio irremediable, toda  vez que los accionantes están habilitados para actuar al  interior del proceso penal en su condición de víctimas,  y no puede sostenerse un daño de tal entidad con ocasión  del proceso ejecutivo que actualmente se adelanta, puesto que el  mismo se inició a instancias del Banco Davivienda respecto del  predio con matrícula inmobiliaria No. 141-32391 de propiedad  de Fortunato  Paternina Benítez, tal como figura en el respectivo folio, de  manera que de haberse presentado algún trámite  constitutivo de algún delito, como lo demandan los actores,  será al interior de la respectiva actuación donde se  adopten las decisiones que sean del caso.  

9.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

*  * * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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