Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14762-2019
Radicación No. 107520
Acta No. 289
Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS JULIO CUTIVA RINCÓN, YOLANDA RIVERA VARGAS y CARLOS ANDRÉS CUTIVA RIVERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 227 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110016000001720160265001, seguido en contra del aquí accionante CARLOS JULIO CUTIVA RINCÓN.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que el 20 de febrero de 2016 DORIS RIVERA VARGAS formuló denuncia penal en contra de CARLOS JULIO CUTIVA RINCÓN, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
ii. Que como consecuencia de lo anterior, el 20 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación en contra del prenombrado, diligencia durante la cual el indiciado no aceptó los cargos atribuidos.
iii. Que la Fiscalía 227 Seccional accionada radicó escrito de acusación el 16 de diciembre siguiente, en contra de CARLOS JULIO CUTIVA RINCÓN, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
iv. Que luego de surtido el juicio oral y público, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia el 10 de mayo de 2019, condenando al acusado a la pena de 168 meses de prisión, tras hallarlo autor responsable del punible citado en precedencia.
v. Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 24 de septiembre de 2019.
vi. Que en concepto de los promotores del amparo, las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas constituyen una vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y procedimental, toda vez que efectuaron una inadecuada valoración de las declaraciones vertidas por unas presuntas “testigos-víctimas” y no se tuvo en cuenta la retractación de otro testimoniante escogido por quien formuló la denuncia.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo del derecho fundamental invocado, intervenga en el proceso penal con radicado 110016000001720160265001, revoque las decisiones proferidas por el juzgado y el tribunal demandados y declare la nulidad del proceso desde el momento en que fueron escuchadas las supuestas testigos que habían sido víctimas del acusado.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 21 de octubre 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
A pesar de haber sido notificadas, ninguna de ellas, se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso bajo estudio, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida bajo el radicado 110016000001720160265001, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 24 de septiembre de 2019 al interior de la actuación de marras.
De acuerdo con la revisión del link de Consulta de Procesos de la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que los promotores del amparo incoaron el mencionado recurso y que está corriendo el término de 30 días para presentar la demanda correspondiente, el cual vence el próximo 6 de diciembre del año que avanza.
De manera que encuentra la Corte que la parte demandante puede controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la presunta equivocada apreciación probatoria que alega en esta oportunidad.
Además, esta Sala, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia –Juez Natural– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).
Entonces, al ser evidente que la parte demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Además, en este caso la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso tampoco puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997), lo cual, como quedó verificado, no ha sucedido en el sub-lite.
Como los promotores de la acción no han agotado ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por CARLOS JULIO CUTIVA RINCÓN, YOLANDA RIVERA VARGAS y CARLOS ANDRÉS CUTIVA RIVERA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria