STP14762-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14762-2019  

Radicación  No. 107520  

Acta  No. 289  

Bogotá,  D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS  JULIO CUTIVA RINCÓN, YOLANDA RIVERA VARGAS y CARLOS ANDRÉS  CUTIVA RIVERA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y la Fiscalía 227 Seccional de la Unidad de  Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 110016000001720160265001,  seguido en contra  del aquí accionante CARLOS  JULIO CUTIVA RINCÓN.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el 20 de febrero de 2016 DORIS RIVERA VARGAS formuló denuncia          penal en contra de CARLOS          JULIO CUTIVA RINCÓN, por el delito de acceso carnal abusivo          con menor de catorce años.  

            

ii. Que          como consecuencia de lo anterior, el 20 de septiembre de 2016, ante          el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de          Garantías, se adelantó audiencia preliminar de          formulación de imputación en contra del prenombrado,          diligencia durante la cual el indiciado no aceptó los cargos          atribuidos.  

            

iii. Que          la Fiscalía 227 Seccional accionada radicó escrito de          acusación el 16 de diciembre siguiente, en contra de CARLOS          JULIO CUTIVA RINCÓN, por el delito de actos sexuales con          menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y          sucesivo.  

            

iv. Que          luego de surtido el juicio oral y público, el Juzgado 1º          Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá          profirió sentencia el 10 de mayo de 2019, condenando al          acusado a la pena de 168 meses de prisión, tras hallarlo          autor responsable del punible citado en precedencia.  

            

v. Que          habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue          confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá, mediante providencia del 24 de septiembre          de 2019.  

            

vi. Que          en concepto de los promotores del amparo, las decisiones emitidas          por las autoridades judiciales accionadas constituyen una vía          de hecho por defectos fáctico, sustantivo y procedimental,          toda vez que efectuaron una inadecuada valoración de las          declaraciones vertidas por unas presuntas “testigos-víctimas”          y no se tuvo en cuenta la retractación de otro testimoniante          escogido por quien formuló la denuncia.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo del derecho fundamental invocado,  intervenga  en el proceso penal con radicado 110016000001720160265001,  revoque  las decisiones proferidas por el juzgado y el tribunal demandados y  declare  la nulidad del proceso desde el momento en que fueron escuchadas las  supuestas testigos que habían sido víctimas del  acusado.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 21 de octubre 2019 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de ellas, se pronunció  dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por  cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención  del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a  la actuación surtida bajo el radicado  110016000001720160265001,  tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido  proceso, lo cierto es que decidió acudir a esta vía  constitucional excepcional, de  manera paralela a la interposición del recurso extraordinario  de casación  que formuló contra la sentencia del 24 de septiembre de 2019  al interior de la actuación de marras.  

De  acuerdo con la revisión del link de Consulta de Procesos de la  página Web  de la Rama Judicial, esta Corporación constata que los  promotores del amparo incoaron el mencionado recurso y que está  corriendo el término de 30 días para presentar la  demanda correspondiente, el cual vence el próximo 6 de  diciembre del año que avanza.  

De  manera que encuentra la  Corte que la parte demandante puede controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de  tutela, relacionados con la  presunta equivocada apreciación probatoria que alega en esta  oportunidad.  

Además,  esta Sala, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la  órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia  –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso, dado que  constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014).  

Entonces,  al ser evidente que la  parte demandante, en esencia, pretende a través de esta acción  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta  abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el  Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni  como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en  debida forma.  

Además,  en este caso la supuesta vulneración del derecho fundamental  al debido proceso  tampoco puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997), lo  cual, como quedó verificado, no ha sucedido en el sub-lite.  

Como  los promotores de la acción no han agotado ese medio de  impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Corolario  de lo anterior, se negará por improcedente la protección  invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA    SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR por  improcedente el amparo constitucional deprecado por CARLOS  JULIO CUTIVA RINCÓN, YOLANDA RIVERA VARGAS y CARLOS ANDRÉS  CUTIVA RIVERA,  de conformidad  con las razones consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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