SP5391-2019(55872)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP5391-2019  

Radicación n.º  55872  

Acta N°. 322  

Bogotá, D.C, cuatro (04)  de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala el recurso de  apelación presentado por  el defensor de  Orlando Antonio Salas  Villa contra la  sentencia proferida el 9 de abril de 2019, por el Tribunal de  Distrito Judicial de Santa Marta, que lo condenó como autor  del delito de falsedad ideológica en documento público.  

HECHOS  

Orlando Antonio Salas Villa,  en calidad de Juez Promiscuo de Circuito de Pivijay (Magdalena),  conoció del proceso abreviado de imposición de  servidumbre pública de  conducción de energía  eléctrica, promovido por la empresa Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P. –I.S.A.- contra la sociedad   Ganadería Caballero  Pérez y Compañía  S. en C., el cual culminó por medio de la sentencia de 2 de  noviembre de 2007, en la que se accedió a las pretensiones de  la demanda y fijó la suma de $4.633.644.600 como monto a  indemnizar por el gravamen impuesto al predio de propiedad de esta  última –rad. N°. 2006-000032-.  

El apoderado judicial de la  empresa Ganadería Caballero  Pérez y Compañía  S. en C., con motivo de la anterior sentencia, fundamentado en el  artículo 335 del Código de Procedimiento Civil,  adelantó, dentro del mismo expediente N°. 2006-000032 el  mandamiento ejecutivo en contra de I.S.A.  

En el trámite de esa  actuación, el 29 de febrero de 2008, el apoderado judicial de  esta última recusó a Orlando  Antonio Salas Villa  por cuanto tenía interés indirecto en el resultado del  asunto; sin embargo, Salas  Villa,  en auto de 7 de julio de 2008, sin pronunciarse sobre la recusación,  se declaró impedido, dada la existencia de una denuncia en su  contra en la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá –artículo 150, numeral 7 del  C.P.C.-, razón por la que ordenó la suspensión  del proceso.  

El Juzgado Civil del Circuito  de Fundación (Magdalena), en auto de 29 de agosto de 2008,  rechazó el impedimento citado puesto que no se acreditó  la causal en razón a que no existía una vinculación  formal a la investigación penal, remitiendo la actuación  a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Santa Marta, Colegiatura que declaró infundado el  mismo y ordenó continuar con el trámite de la ejecución  -14 de noviembre de 2008-.  

El 13 de febrero de 2009 –casi  un año después- el acusado se pronunció sobre la  recusación atrás señalada, en cumplimiento de  una sentencia de tutela fallada en su contra; sin embargo, volvió  a declararse impedido por existir investigación penal en su  contra, suspendiendo la actuación, causal no aceptada el 23 de  junio de la misma anualidad por su superior funcional  

El 20 de octubre de esa  anualidad, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta  declaró bien rechazada la recusación y estimó  que no había lugar al impedimento, previniendo al acusado de  que, si la vinculación a la investigación penal obedece  a hechos ajenos al proceso, así debería manifestarlo en  legal forma.  

El 9 de noviembre de 2009 el  abogado de la electrificadora Interconexión Eléctrica  S.A. E.S.P. pidió al Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay la  suspensión del proceso por prejudicialidad Penal, con  fundamento en los canones 170, numeral 1°, del Estatuto Procesal  Civil1  y, 154 de la Ley 600 de 20002,  anexando, entre otros documentos, copia de la Resolución por  medio de la cual la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, vinculó a Orlando  Antonio Salas Villa  formalmente a la investigación mediante diligencia de  indagatoria.  

Este último, el 12 de  mayo de 2010 profirió un auto mediante el cual negó la  solicitud de declaratoria de la prejudicialidad con el argumento de  que «[…]  en su contra no existe proceso formal penal, toda vez que las únicas  actuaciones efectuadas eran las atinentes a la investigación  previa» en la  Fiscalía 5ª Delegada, siguiendo adelante con el trámite.  

No obstante, contrarió  la realidad, pues a esa fecha, (i)  el acusado había sido vinculado al proceso penal y rendido  indagatoria -13 de enero y 9 de febrero de 2009-; (ii)  su situación jurídica se resolvió con medida de  aseguramiento de detención preventiva, sustituida por  domiciliaria, confirmada en segunda instancia- 26 de junio y 31 de  agosto de 2009-; y, (iii)  estaba en libertad como consecuencia del vencimiento de términos,  lo cual le permitió reintegrarse al cargo -27 de noviembre de  2009-.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1.  Con fundamento en la compulsa de copias del Consejo Superior de la  Judicatura, el 4 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 6 Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta  se imputó a Orlando  Antonio Salas Villa el  delito de falsedad ideológica en documento público3.  

2.  El 20 de marzo de  20184,  la Fiscalía radicó escrito de acusación por el  mismo ilícito y el 20 de junio  de esa anualidad se formuló  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta5.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de agosto  y 11 de  septiembre siguiente6;  el juicio se celebró el 8 y 29  de octubre de la misma  anualidad y 28 de enero de septiembre de 20197.  

4.  El 25 de febrero de 2019 se anunció el sentido del fallo8;  el 26 de marzo de 2019 se realizó la audiencia de  individualización de la pena9;   y, el 9 de abril de esta anualidad se emitió la sentencia  objeto de apelación por la bancada defensiva10.  

LA SENTENCIA RECURRIDA  

1.  El Tribunal condenó a Orlando  Antonio Salas Villa,  como autor de falsedad ideológica en documento público,  a 80 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo, negando la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria11.  

2.  Estimó que  Salas Villa, en  calidad de  Juez Promiscuo Municipal de Pivijay (Magdalena),  suscribió el auto  de 12 de mayo de 2010, mediante el cual consignó una falsedad  al consignar que en su contra no existía proceso penal formal,  toda vez que las únicas actuaciones efectuadas en la Fiscalía  eran las atinentes a una investigación previa, razón  por la cual se configuraron los elementos normativos del tipo penal  pues, en el ejercicio de sus funciones, extendió el documento  público del cual se predica falsedad ideológica,  comportamiento doloso.  

3.  Lo anterior porque conocía los hechos constitutivos de la  infracción penal y quiso su realización, aspecto que se  encuentra demostrado a través de la reconstrucción  histórica de los hechos, pues, en calidad de titular del  despacho, conoció los procesos ordinarios promovidos por la  Electrificadora  Interconexión Eléctrica SA ESP,  razón por la cual tenía pleno conocimiento de su  vinculación al proceso penal -seguido en la Fiscalía 5ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-,  instrucción abierta el 13 de enero de 2009, dentro de la cual  rindió indagatoria, al punto que le fue definida su situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario sustituida por domiciliaria.  

4.  Pero, a pesar de lo anterior, procedió a «realizar,  suscribir y extender»  el auto interlocutorio de 12 de mayo de 2010 falseando la realidad,  aspecto que descarta la configuración de una conducta culposa  y accidental, derivada del descuido o negligencia pues Orlando  Antonio Salas Villa sabía  con antelación a la expedición del auto citado  -contentivo de la falsedad ideológica- sobre la existencia del  proceso penal en su contra, y había recobrado su libertad por  vencimiento de términos, razón por la cual se reintegró  a su cargo con la finalidad de seguir realizando actuaciones para  favorecer a una de las partes dentro del proceso abreviado de  imposición de servidumbre, sin que obre en el expediente  probanza que acredite un error de tipo, una fuerza mayor o caso  fortuito.  

5.  En cuanto a la violación del non  bis ídem,  fundada por la defensa en la «doble  valoración de las pruebas»,  el Tribunal adujo que los hechos que dieron origen al presente caso  se circunscriben a la falsedad ideológica en documento público  consignada en el auto de 12 de mayo de 2010, conducta antijurídica  y culpable, diferente a la situación fáctica que se  adelantó en contra del citado por el ilícito de  prevaricato por acción que le generó una condena en  contra, con motivo de la suscripción de la sentencia de 2 de  noviembre de 2007, anterior al trámite que generó esta  actuación.  

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  

1. La  defensa12  solicitó la nulidad de la sentencia por vulneración al  principio «no[n]  ibis ídem»  pues en el fallo de 9 de junio de 2017  [radicado  307-15 del Tribunal]  se condenó a Orlando  Antonio Salas Villa por  el delito de prevaricato por acción y se absolvió por  el punible de falsedad ideológica en documento público,  igual delito por el que se le juzgó en esta actuación  pues tienen el mismo «sustento  de hecho», es  decir, el proceso de servidumbre adelantado por la empresa  Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., por lo que existe   identidad de partes.  

De otro lado, presentó  su desacuerdo en cuanto a:  

(i)  el quantum  de la pena, pues fue «muy  alta», a pesar  de haber partido del cuarto mínimo, sin tener en cuenta que la  conducta cometida no transgredió gravemente el bien jurídico  tutelado por la ley; por lo tanto, se debió imponer 64 meses  de prisión, caso en el cual, subsidiariamente, procedería  la prisión domiciliaria -artículo 38B C.P. [por  la sanción mínima a imponer y no estar la conducta  dentro de las prohibiciones del artículo 68A  de la Ley 599 de  2000; y, dado el arraigo familiar y social];  (ii)  a la valoración de los elementos materiales de prueba  aportados en el traslado del canon 447 de la Ley 906 de 2004, que  demostraban los requisitos para la concesión de la sustitución  de la prisión;   y, (iii)  a la omisión del cumplimiento de los lineamientos del artículo  314, numerales 2, 4 y 5, de la Ley 906 de 2004, norma a la cual no se  aplica la exclusión de beneficios y subrogados penales del  canon 68A del Código Penal, por ser el acusado mayor de 65  años –retirado de la Rama Judicial-, y estar en estado  grave de enfermedad como cabeza de familia.  

2.  Por su parte, el acusado solicitó la nulidad de la actuación  –y como consecuencia de ello la libertad- al vulnerarse las  garantías fundamentales del artículo 457 de la Ley 906  de 2004 pues, en su contra, se profirieron dos sentencias  condenatorias [rads.  307-15; y, 168-18]  y, con ello, se violó el artículo 21 del C.P.P. y la  normatividad internacional [Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención  Americana de Derechos Humanos],  pues ya existe cosa juzgada al respecto. Es decir, se le juzgó  dos veces por el mismo asunto dado que los hechos jurídicamente  relevantes se derivaron del mismo proceso civil.  

Lo anterior, por cuanto, de una  parte, en la sentencia de 9 de junio de 2017 se le condenó por  prevaricato por acción y se le absolvió por el ilícito  de falsedad ideológica en documento público, mismo  delito por el cual se le juzgó en esta actuación; y, de  otra, se utilizó igual evidencia, como, por ejemplo, la copia  del oficio de 14 de enero de 2010, a través del cual la  Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá le  comunicó su vinculación al proceso.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Competencia.  

La Sala está facultada  para decidir el recurso impetrado por el sentenciado y su defensor,  con fundamento en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906  de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en  primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Santa Marta.  

1.1. Asunto de debate  

Esta Sala resolverá  (i)  si se vulneró la garantía del non  bis ídem  a Orlando  Antonio Salas Villa;  (ii)  si es procedente modificar el quantum  de la sanción principal impuesta; y, (iii)  si procede la prisión domiciliaria, en los términos  planteados en los recursos, problemas jurídicos que se  resolverán respetando el principio de limitación.  

                                                        

1. Sobre                          la vulneración al principio de Non                          bis in idem              

Debe resaltarse que, contrario  a lo que indican los apelantes, en este evento, el Tribunal jamás  vulneró el principio a no ser juzgado dos veces por el mismo  hecho, por cuanto están ausentes los presupuestos para ello,  tal como pasa a demostrarse.  

Recuérdese,  sobre el particular, que esta Corporación en CSJ AP1404-2019,  rad. 52416, decantó que esta figura es una de las garantías  que integran el debido proceso y, al mismo tiempo, conforma el  catálogo de las obligaciones del Estado colombiano, al ser  parte de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos  (Artículo 8.4) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos (precepto 14.1).  

En el  ordenamiento jurídico interno el non  bis idem es  desarrollado en los códigos sustancial y de procedimiento, tal  como se observa en los artículos 8° del Código  Penal13  y 21 de la Ley 906 de 200414.  

El  alcance de la protección penal en referencia, conforme lo  decantó esta Corporación en AP2150-2018, rad. 51741,  implica el derecho a: (i)  no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo  hecho, bien sea por igual o por diferentes funcionarios, principio de  prohibición de doble o múltiple contradicción;  (ii)  no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias  contra el procesado o condenado, prohibición de doble o  múltiple valoración; (iii)  no ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo  cuando medie una sentencia ejecutoriada -principio de cosa juzgada-;  (iv)  no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de  prohibición de doble o múltiple punición; y, (v)  no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por  un hecho que en sentido estricto es único, principio de non  bis in dem material.  

Por lo  tanto, tal garantía prohíbe que, tanto absueltos como  condenados, sean procesados y sancionados, más de una vez, con  fundamento en los mismos hechos, lo cual se puede presentar en los  cinco eventos aludidos en la jurisprudencia citada. (CSJ AP2150-2018,  rad. 51741).  

Ello  implica que para la prosperidad del derecho a no ser juzgado por el  mismo hecho, se deben reunir ciertos presupuestos de identidad,  los cuales, esta Sala, de manera general, los ha decantado en CSJ  AP1245-2018, rad. 51350 y corresponden a igual: (i)  sujeto -eadem  personae-;  (ii)  objeto -eadem  res-;  y, (iii)  causa -eadem  causa-.  

El primer  elemento implica que el mismo individuo sea inculpado en dos o más  actuaciones; el segundo, hace referencia a que el factum  motivo de imputación sea igual, aún si el nomen  iuris  es diverso; y, el tercero implica que la génesis de los dos o  más diligenciamientos sea la misma.  

De lo  anterior se deriva que cuando se está ante una posible  vulneración a la garantía citada, el funcionario  judicial debe verificar que exista identidad de la persona implicada,  así como de la situación fáctica relevante y  causa, elementos  que deben concurrir en los dos asuntos,  al punto que, si no existe coincidencia en relación con alguno  de estos, no procede conceder la protección.  

Además,  se requiere que el fallo previo sea definitivo, dado que este es el  que da el derecho a que no se repita la investigación,  juzgamiento y sanción de esa situación fáctica.  

En el  presente evento, si bien se observa que en la actuación se  allegaron los fallos de primera y segunda instancia, adoptados en la  radicación 307-15 seguida en contra de Orlando  Antonio Salas Villa,  en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena),  proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa  Marta y esta Corporación, respectivamente, en los cuales se  condenó al citado como autor del delito de prevaricato por  acción –en concurso- y se absolvió por el ilícito  de falsedad ideológica en documento público [fechados  9 de junio y 13 de diciembre de 2017],  es claro que tal asunto tuvo origen en hechos totalmente diferentes a  los juzgados en la presente actuación.  

En  efecto, la situación fáctica de esa radicación  hizo relación a la actuación de  Salas Villa al  (i)  proferir dos sentencias de 2 de noviembre de 2007, dentro de los  procesos abreviados de imposición de servidumbre interpuestos  por la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. en  contra de Luis  Fernando Zambrano Caballero  y la sociedad Ganadería Caballero  y Compañía S en C,,  manifiestamente  contrarias a la ley, al ordenar el pago de unas sumas exorbitantes  como indemnización, decisiones basadas en un dictamen pericial  abiertamente ilegal –cargo por el que  fue condenado-; y, (ii)  no emitir las sentencias en esa fecha sino con posterioridad  –supuesto hecho del delito en contra de la fe pública  por el cual se absolvió-.  

En  cambio, en las presentes diligencias, que corresponden al radicado  158-18 del Tribunal, la situación fáctica se contrae a  la falsedad ideológica en documento público extendida  en el auto de 12  de mayo de 2010, al consignar que, en su contra, no existía  proceso penal, que las únicas actuaciones efectuadas eran las  atinentes a la investigación previa seguida en la Fiscalía  5ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá, argumento  esgrimido para negar la prejudicialidad penal invocada dentro del  proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Ganadería Caballero  y Compañía S en C, cuya fuente de obligación fue  la sentencia de 2 de noviembre de 2007, en la cual se fijó un  monto a indemnizar en contra de la empresa Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P., lo anterior no obstante haber sido  vinculado mediante indagatoria y detenido por ese proceso penal, con  antelación.  

Por ello,  no  existe identidad  de (i)  objeto -eadem  res-  en cuanto el factum  motivo de imputación en las actuaciones difieren; y, tampoco  hay igual (ii)  causa -eadem  causa-  en razón a que las radicaciones surgieron de dos actuaciones  civiles disímiles –trámites de imposición  de servidumbre de conducción de energía eléctrica  y mandamiento ejecutivo de la sentencia proferida en este último-.  

Por esa  razón, no están establecidas las exigencias que deben  concurrir para efectos de la prosperidad de la petición de  protección del principio non  bis in ídem,  el cual no se deriva del solo hecho de tratarse de la misma persona  condenada pues el presente fallo condenatorio, por el delito de  falsedad ideológica en documento público, surgió  de una situación fáctica diferente, acaecida el 12 de  mayo de 2010 -proceso ejecutivo surgido con posterioridad de la  sentencia de 2 de noviembre de 2007-, es decir, 3 años  después.  

Ahora  bien, es innegable que en el trámite de ejecución de  esta última fue utilizado como título el fallo  proferido dentro del proceso de imposición de servidumbre,  circunstancia que no puede utilizarse como fundamento para alegar la  citada vulneración a la garantía analizada.  

Tampoco  el hecho de que en ambas actuaciones se hayan valorado algunas  evidencias comunes, significa que a Orlando  Antonio Salas Villas  se le haya juzgado dos veces por los mismos hechos.  

Ni, mucho  menos, la incorporación de las copias de la indagatoria de 9  de febrero de 2009, que rindió este último, ante la  Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  en el proceso penal seguido en contra de Salas  Villas,  dentro del radicado 307-15, pues tal pieza procesal constituyó  una de las pruebas para acreditar no solo la materialidad de la  conducta juzgada en esta actuación sino el dolo en su actuar y  en la primera radicación hizo parte de la actuación  procesal, razón por la que se incluyó como pieza  procesal, lo que no significa que de la injurada se derivaron dos  procesos iguales, siendo  contrario a la realidad procesal la  manifestación insular del procesado referida a que, en el  presente proceso, no se le dio la oportunidad de referirse a los  hechos pues, tal como consta en las diligencias, su testimonio fue  decretado como prueba en la audiencia preparatoria15;  sin embargo, en el juicio oral, renunció a este16,  razón por la cual desaprovechó la ocasión que  reclama para exponer el fundamento de su proceder, las cuales, en  todo caso, no generaron una acción culposa, tal como lo alegó  su defensa técnica17.  

Por lo  tanto, no es cierto, tal como lo pregona el acusado, que el proceso  168-18 trata de los mismos hechos, pues la falsedad ideológica  en documento público aquí juzgada acaeció el 12  de mayo de 2010, ilícito por el cual se le condenó en  este cartulario, siendo claro que ninguna relación tienen con  los hechos juzgados en el primer expediente –rad. 307-15, los  cuales ocurrieron dentro del proceso abreviado de interposición  de servidumbre, 36 meses antes de la génesis fáctica  analizada en esta sentencia.  

En  consecuencia, no existe vulneración a la garantía de la  cosa juzgada y, por ende, no hay lugar a anular la actuación  pues no se avizora vulneración a garantías  fundamentales en aspectos sustanciales en los términos  analizados, razón por la cual no procede aplicar el artículo  457 de la Ley 906 de 2004 y, mucho menos, otorgar libertad al acusado  como lo pide este último.  

1.1.2.  Sobre el quantum  de la sanción principal  

La  defensa mostró inconformidad sobre este punto, pues estimó  «excesiva»  la pena de 80 meses impuesta, por el a  quo  desconoció, en su criterio, que la conducta punible no  transgredió gravemente el bien jurídico tutelado de la  fe pública; por lo tanto, adujo que se ha debido imponer 64  meses como sanción.  

Sin  embargo, al observar la motivación del a  quo  respecto de la determinación de la pena, luego de establecer  los cuartos de movilidad en debida forma18,  se observa una adecuada y razonable argumentación jurídica  de cara a los requisitos previstos en el incido 3° del artículo  61 del Código Penal, para concluir que la sanción a  imponer era el máximo del cuarto mínimo, es decir, 80  meses, tal como pasa a verse:  

6.8.4.  Con base en lo anterior, encuentra el Tribunal en cuanto al grado de  injusto en punto de tipicidad un alto grado de intensidad del dolo  caracterizado por la premeditación de la conducta y  permanencia del dolo, pues nótese que el Juez Promiscuo del  Circuito de Pivijay, no se conformó con la decisión  prevaricadora con la que culminó el proceso abreviado de  imposición de servidumbre, ni tampoco conque durante el curso  del mismo le fue definida su situación jurídica  imponiéndosele medida de aseguramiento, ni mucho menos con el  hecho de otorgársele la liberad por vencimientos de términos  y fue puesto nuevamente en su cargo y a pesar de ello, mantuvo en su  subjetividad en consignar en un auto una falsedad con el fin de  asegurar el resultado de la decisión prevaricadora vinculando  finalísimamente los dos hechos. En punto de antijuridicidad o  desvalor de resultado, encuentra la Sala acentuada lesividad que se  traduce no solamente en haber introducido en el tráfico  jurídico el citado auto interlocutorio, sino también el  atentar en contra de la seguridad jurídica de las partes y en  forma secundaria con la administración de justicia19.  

6.8.5  Por otra parte, en cuanto a la necesidad de pena establece el  Tribunal que este criterio ha de ser tenido en cuenta también  para la  imposición de la pena al procesado Salas  Villa,  toda vez que debe cumplir la función de prevención  general positiva, esto es, que la comunidad en general debe  manifestársele a través de ella la seguridad que deben  tener en el ordenamiento jurídico en esta clase de conductas  cometidas por un servidor público quien no debe seguir  realizando estas actividades espurias en dicho cargo20.  

De ahí que, a partir de  tales razonamientos, y dada la intensidad del dolo, el daño  real causado al bien jurídicamente tutelado y la necesidad de  pena, es ajustada a derecho la imposición del límite  máximo del cuarto mínimo -80 meses-, pues en el trámite  del mandamiento ejecutivo, dentro del cual el acusado cometió  el delito aquí juzgado, falseó la realidad, respecto de  su vinculación al proceso penal -derivado de hechos ilícitos  acaecidos en el proceso anterior de imposición de  servidumbre21-,  solo con la finalidad de asegurar la ejecución de una  sentencia en la cual se fijó una indemnización  descomunal a favor de la sociedad Ganadería Caballero  Pérez y Compañía  S. en C,  trámite en el cual  había ordenado, incluso,  mandamiento de pago y medidas cautelares en contra del patrimonio de  la empresa I.S.A., compañía en la que hace parte el  Estado22.  

Con ello favoreció,  ostensiblemente, a una de las partes, aspecto que denota su marcada  intencionalidad de atentar en contra de la fe pública,  comportamiento que debe mirarse dentro del contexto procesal de tal  actuación en la cual la parte ejecutada en varias  oportunidades solicitó a Orlando  Antonio Salas Villa,  en calidad de Juez, no solo separarse de la actuación civil,  sino declarar la prejudicialidad penal, dada su vinculación al  proceso penal seguido en la Fiscalía 5ª Delegada ante el  Tribunal de Bogotá; sin embargo, el acusado siguió  adelante el trámite ejecutivo, aspecto que denota la efectiva  lesión a la fe pública. Así mismo, la pena  impuesta contribuirá a reforzar la conciencia colectiva la  vigencia del ordenamiento jurídico –prevención  general positiva-. (CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254).  

Por ello, no se accederá  a la modificación del quantum  de la pena impuesta, como lo solicitó el defensor pues la pena  se tasó acertadamente.  

                                                        

3. Sobre                          la prisión domiciliaria              

La  defensa reclamó que el acusado tiene derecho a la prisión  domiciliaria pues el a  quo  no valoró en debida forma sus argumentos y los documentos  aportados en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de  2004.  

Esta Sala  considera que el Tribunal acertó al determinar que el artículo  68A del Código Penal -vigente para la fecha de los hechos-  impedía la concesión de beneficios y subrogados a la  persona que hubiere sido condenada por delito doloso o  preterintencional dentro de los 5 años anteriores, prohibición  conservada en la Ley 1709 de 2014, siendo evidente que las reformas  posteriores de aquella norma nunca incluyeron la falsedad ideológica  en documento público dentro del listado de delitos que  contempla el inciso 2° del canon citado, frente a los que se  prohíbe otorgar la prisión domiciliaria.  

Si bien  es cierto que el artículo 38B del Código Penal,  modificado por la Ley 1709 de 2014, amplió el requisito  objetivo para su concesión de 5 a 8 años, también  lo es que existe una prohibición legal en el artículo  68A, inciso 1° -vigente desde la fecha de ocurrencia de los  hechos, mantenida en la actualidad- que impide otorgar la prisión  domiciliaria pues Orlando  Antonio Salas Villa  fue condenado como autor del delito de prevaricato por acción  el 9 de junio de 2017 por el mismo Tribunal   [rad.  307-15],  decisión confirmada por esta Corporación el 13 de  diciembre de la misma anualidad [CSJ  SP21175-2017, rad. 51173],  siendo imposible concederla por ello, al estar debidamente probado  tal antecedente penal, probado por la Fiscalía23.  

Del mismo  modo, tampoco se equivocó el Tribunal al negar la prisión  domiciliaria en los eventos del artículo 314, numerales 2, 4 y  5 de la Ley 906 de 2004, por cuanto:  

(i)  no basta aducir genéricamente que el acusado tiene 65 años  y estar retirado de la Rama Judicial, sin ofrecer argumentos sobre su  personalidad, naturaleza y modalidad del delito pues la norma  condiciona dicha concesión siempre y cuando estos factores  hagan aconsejable su reclusión en residencia, aspecto no  acreditado en el traslado del artículo 447 ibidem,  lo cual no se suple con el allegamiento del recibo de la luz del  domicilio de su cónyuge, máxime cuando no demostró  en el recurso de qué manera el a  quo  se equivocó en esta premisa.  

(ii)  jamás  se acreditó que el acusado esté aquejado por una  enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión  formal, pues no existe un previo dictamen de médico legista  especializado, tal como lo exige el artículo 68 del Código  Penal  y la historia clínica aportada del 28 de junio de 2017  no suple este24,  siendo insuficiente el reporte documental de sanidad del INPEC, en  relación con dolencias comunes tratadas –diarrea,  sobrepeso e hipertensión-25.  

(iii)  su condición de padre cabeza de familia no se deriva,  exclusivamente, del aporte del registro civil de nacimiento de su  hija, máxime cuando ni siquiera acreditó la ausencia  permanente o abandono por parte de la progenitora o demás  parientes de la menor, siendo este un requisito indefectible para  acceder al otorgamiento de la detención preventiva en el lugar  de residencia, pues tal figura fue diseñada «para  proteger los intereses de los niños que puedan quedar en  estado de vulnerabilidad manifiesta cuando la única persona  que les provee sustento económico y afectivo es privada de su  libertad».  (CSJ AP2438-2019,  rad. 55304).  Además de lo anterior, la Ley 750 de 2002, artículo 1°,  determina que ese beneficio no es aplicable a quienes registren  antecedentes penales, salvo delitos culposos o delitos políticos,  requisito no cumplido en el presente evento.  

En fin,  las argumentaciones del recurrente en modo alguno demostraron el  equívoco alegado en este aspecto por parte del a  quo,  pues resulta totalmente improcedente la prisión domiciliaria  en los términos analizados.  

Lo  anterior no obsta para que ante el Juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia del cumplimiento de  la pena el citado solicite la sustitución de la pena, una vez  acreditados los requisitos que la ley procesal exige.  

            

2. Conclusión  

En el  presente evento no hubo vulneración a la garantía del  non  bis ídem pues  los hechos en esta actuación son totalmente diferentes a los  juzgados en el radicado 305-15; en consecuencia, no procede la  nulidad de la actuación y tampoco la libertad en los términos  aducidos por el procesado.  

De igual  manera, no hay lugar a modificar el quantum  de la pena a Orlando  Antonio Salas Villas,  quien no tiene derecho a la prisión domiciliaria en los  términos analizados.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: NEGAR la  nulidad planteada conforme las consideraciones; en consecuencia, no  procede la libertad en los términos planteados por el acusado.  

SEGUNDO: CONFIRMAR la  sentencia impugnada de 9 de abril de 2019 proferida contra Orlando  Antonio Salas Villa.  

TERCERO:  Devolver el expediente al Tribunal de origen.  

CUARTO:  Advertir que contra la presente determinación no proceden  recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Artículo          170, numeral 1°: «cuando iniciado un proceso penal, el          fallo que corresponda dictar haya de influir necesariamente en la          decisión civil, a juicio del juez que conoce este».  

2          Artículo 154.          Prejudicialidad          penal. Cuando iniciado un proceso penal y el fallo que se deba          dictar en él, haya de influir necesariamente en la decisión          de un proceso de la jurisdicción ordinaria de especialidad          diferente a la penal, lo comunicará al juez que conoce de          este, quien podrá decretar la suspensión legal que          corresponda o hasta la ejecutoria de la providencia que ponga fin a          la actuación procesal penal.  

3          Cfr.           Folios 7 y 8 del cuaderno de pruebas- Evidencia Probatoria N°.          4.  Cd aportado por la Fiscalía. Record: 2:01:08,  

4          Cfr.          Folios 1 a 22 del cuaderno del Tribunal.  

5          Cfr.          Folio 94 a 100 del cuaderno del Tribunal.  

6          Cfr.          Folios 149 a 150, y, 159 a 165 ibidem.  

7          Cfr.          Folios de 224 a 230; 260 a 261; 290 a 291 y 295 a 296 ibidem.  

8          Cfr.          Folio 300 ibidem.  

9          Cfr.          Folios 378 a 379 del ibídem.  

10          Cfr.          Folios 530 a 531 y 544 a 569 ibidem.  

11          Cfr.          Folios 544 a 560 del cuaderno del Tribunal.  

12          Cfr.          Folios 617 a 621 del cuaderno del Tribunal.  

13          Artículo 8: Prohibición de doble incriminación.          A nadie se          le podrá imputar más de una misma conducta punible,          cualquiera sea la denominación que se le dé o haya          dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.  

14          Artículo          21: Cosa          Juzgada. La          persona cuya situación jurídica haya sido definida por          sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza          vinculante, no será sometida a nueva investigación o          juzgamiento por los mismos hechos, salo que la decisión haya          sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones          a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho          Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión          de una instancia internacional se supervisión y control de          derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha          aceptado formalmente la competencia.  

15          Cfr.          Audiencia de Juicio oral. Sesión de 28 de enero de 2019.  

16          Cfr. Audiencia de juicio oral. Sesión de 28 de enero de 2019.          Record: 1:12:39.  

17          Cfr.          Audiencia preparatoria. Sesión de 11 de septiembre de 2018.  

18          Cuarto mínimo: 64m a 84m; 1er cuarto medio: 84m y d a 104m;          2do cuarto medio: 104 y 1d a 124m; cuarto máximo 124m y 1d a          144 m.  

19          Cfr.          Folios 544 a 569 del cuaderno del Tribunal.  

20          Ibidem.  

21          Cfr.          Folios 281 a 283 del cuaderno de pruebas de la Fiscalía.          Evidencia N°. 5.  

22          Cfr.          Folios 140 a 141 ibidem. Evidencia N°. 5. En cuantía de          $5.849.729,84 y $926.728.920, oo.  

23          Cfr. Folios          180 a 501; y, 502 a 506 del cuaderno del Tribunal.  

24          Cfr.          383 a 393 del cuaderno del Tribunal.  

25          Cfr.          Folios 382 y 395 del cuaderno del Tribunal.      

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