STP176-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP176-2019  

Radicación  n.° 102205  

Acta  10  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por  AURA  MYRIAM HERRERA BENAVIDES  en contra del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración al debido proceso,  defensa, igualdad, propiedad y «derechos  adquiridos a justo título»,  así como por el desconocimiento «del  principio de la favorabilidad en la aplicación e  interpretación de las fuentes formales del derecho».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que AURA MYRIAM HERRERA BENAVIDES se vinculó mediante contrato  de trabajo a término indefinido en la Fundación San  Juan de Dios «el  día 28 de octubre de 1982, en el cargo de Enfermera jefe»,  relación laboral que se prolongó hasta el 28 de octubre  de 2002, cuando le fue otorgada la pensión convencional de  jubilación.  

(ii)  Que la Fundación San Juan de Dios y su Hospital San Juan de  Dios, fueron intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud,  autoridad que mediante Resolución n.° 1933 de 2001 ordenó  la liquidación de dichas entidades y la cancelación de  la licencia de funcionamiento.  

(iii)  Que según los Decretos n.° 290 y n.° 1374 de 1979 la  Fundación San Juan de Dios fue creada con la estructura propia  de una persona jurídica de derecho privado, naturaleza que fue  reconocida (a)  por el Ministerio de Salud en Resolución n.° 10869 de 1979  mediante la que se estableció que dicha entidad era «una  institución de utilidad común sin ánimo de  lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al Sub Sector  Privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud»;  (b)  por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá; y (c)  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en sentencia del 19 de septiembre de 1985 proferida en el  radicado 10950.  

(iv)  Que en razón de su naturaleza privada la Fundación San  Juan de Dios celebró, a lo largo de su existencia, 10  Convenciones Colectivas con su Sindicato de Trabajadores.  

(v)  Que en el marco de la acción de nulidad interpuesta contra los  Decretos n.° 290 y n.° 1374 de 1979 y n.° 371 de 1998  –por medio de los cuales se creó, estructuró y  reformó la Fundación San Juan de Dios– la Sala de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió  sentencia «el  ocho (8) de marzo de 2005, y el 24 de mayo del mismo año»  mediante  la cual «no  sólo decretó la nulidad de los citados decretos, sino  que dispuso que dicho fallo tenía efectos ex tunc, es decir,  retroactivos desde el mismo momento que fueron dictadas las normas  acusadas y determinó que los dos Hospitales que conformaban la  Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser  propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del  orden departamental dependiente de la Gobernación de  Cundinamarca».  

(vi)  Que posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de  noviembre de 2005 dictada en el radicado  25000-23-26000-2005-01423-00, clarificó los alcances de los  efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 –antes  referenciada– en el sentido de indicar que si bien dicha  providencia «produce  efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas  definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad  que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues  no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de  los mismos».  

(vii)  Que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008  –mediante la cual se pronunció sobre 23 acciones de  tutela promovidas por ex trabajadores de la Fundación San Juan  de Dios–: (a)  reiteró la decisión del Consejo de Estado del 8 de  marzo de 2005; (b)  predicó los efectos ex  tunc  de la referida providencia; (c)  estableció la responsabilidad solidaria en el pago de las  acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de  Dios en cabeza de «la  Nación – Ministerio de Hacienda – Beneficencia de  Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y Bogotá  D.C.»;  y (d)  «estableció  como fecha límite de la duración de los contratos de  trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el día  29 de octubre de 2001».  

(viii)  Que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de  2008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en  decisiones posteriores, de manera particular en las Sentencias T-010  de 2012 y T-121 de 2016, así como en el Auto 268 de 2016.  

(ix)  Que apoyada en la jurisprudencia constitucional, promovió  demanda ordinaria laboral «reclamando  el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión  de jubilación, y la diferencia del monto de la pensión  que le venía pagando la Fundación con la que recibe de  Colpensiones».  

(x)  Que el conocimiento del proceso correspondió en primera  instancia al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Descongestión  de Bogotá, bajo el radicado n° 11001310500201000843-00 en  el marco del cual, el 6 de agosto de 2013 profirió fallo en el  que resolvió absolver a la demandada de las pretensiones.  

(xi)  Que al ser apelada la anterior determinación ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en providencia del 6 de agosto de 2013, revocó la sentencia de  primera instancia y, en su lugar, declaró la excepción  de prescripción, ya que la interesada la interrumpió  por fuera del término legal.  

(xii)  Que a través de apoderado, AURA MYRIAM HERRERA BENAVIDES  interpuso el recurso extraordinario de casación; mecanismo  impugnatorio que en la actualidad –según adujo la  actora– se encuentra en trámite en la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  Según el demandante AURA  MYRIAM HERRERA BENAVIDES  la decisión proferida por el Tribunal ad  quem  –aquí  demandado–  vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en las  causales específicas de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, toda vez que desconoció  flagrantemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (Sentencias  SU-484 de 2008, T-010 de 2012, T-121 de 2016 y Auto 268 de 2016,  entre otros);  adicionando que, los recursos extraordinarios de casación que  hasta el momento han sido resueltos por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia –y  que guardan relación con los procesos promovidos por ex  trabajadores de la Fundación San Juan de Dios–:  

«[Han]  resultado imprósperos porque dicha Corporación ha  avalado la tesis de que los empleados de la Fundación San Juan  de Dios tuvieron una vinculación laboral de carácter  público, que en consecuencia no tienen derecho a ninguna de  las acreencias laborales económicas de carácter  convencional; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de  2005 por medio [del]  cual se anularon las normas mediante las cuales se creó la  Fundación San Juan de Dios tiene carácter retroactivo y  que no hay aplicación alguna a la teoría de los  derechos adquiridos y consolidados…».  

3.  Por lo anterior, AURA  MYRIAM HERRERA BENAVIDES  acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia intervenga  en el proceso ordinario laboral que promovió contra la  Fundación San Juan de Dios y otros para que ordene  a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que al desatar el  recurso extraordinario de casación –interpuesto  por su apoderado–  adopte una sentencia «acorde  a las jurisprudencias emitidas sobre la Fundación San Juan de  Dios por la Corte Constitucional por ser este último Tribunal  de mayor rango en cuanto a la interpretación de las leyes,  respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 11 de diciembre de 2018, avocó el  conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la  demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, vinculó a todas las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por AURA  MYRIAM HERRERA BENAVIDES  contra  la Fundación San Juan de Dios y otros.  

Dentro  el término otorgado, las autoridades judiciales y demás  vinculadas a la presente acción constitucional guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del  caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por  las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se encamina a que el Juez  de tutela intervenga al interior de un proceso ordinario laboral,  debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de amparo contra actuaciones y  providencias judiciales solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata (i)  que  el caso tiene relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la vulneración del debido  proceso, defensa, igualdad, propiedad y «derechos  adquiridos a justo título»,  así como por el desconocimiento «del  principio de la favorabilidad en la aplicación e  interpretación de las fuentes formales del derecho»;  adicionalmente, (ii)  la  libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos  y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas  quebrantadas;  (iii)  cumplió con el principio de la inmediatez; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el  agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

En  efecto:  como lo sostuvo la actora en su demanda y se constató al  revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial1,  contra la decisión del 6 de agosto de 2013 proferida por la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el apoderado de la señora  AURA  MYRIAM HERRERA BENAVIDES  formuló el recurso extraordinario de casación,  mecanismo impugnatorio que: i)  fue  concedido por el Tribunal ad  quem,  en auto del 22 de diciembre de 2013; razón por la cual (ii)  con Oficio n.° 031D del 5 febrero de 2014, las diligencias se  enviaron a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo  de su competencia; y (iii)  el proceso se halla al despacho del Magistrado Ponente de la última  Corporación, en turno para emitir la sentencia definitiva que  en derecho corresponda.  

4.5.  En ese contexto, es oportuno destacar que según la  jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción  de tutela envuelve tres características importantes que llevan  a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no  se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014).  

Ahora,  la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse frente  a los efectos de cada una de las citadas hipótesis, explicando  en relación con la segunda –que  es la que concierne al caso concreto–  lo siguiente:  

«En  este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción  de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.  Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente,  siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección  constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón  por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos  fundamentales por esta vía, debe  agotar los medios de defensa  disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia  pretende asegurar que una acción tan expedita no sea  considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni  un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el  legislador» (Cfr.  C.C.S.T-103/2014).  

4.6.  En esas condiciones, esta Sala en su rol de Juez Constitucional no  puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema  de Justicia –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso, dado que  constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014).  

4.7.  Además, como quiera que el proceso ordinario laboral que  cuestiona la actora AURA  MYRIAM HERRERA BENAVIDES  se  halla vigente y en curso,  cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y  garantías procesales que se estimen quebrantadas debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, como en efecto lo ha hecho hasta  ahora, pues entre las actuaciones registradas en el Sistema de  Consulta de Procesos Justicia  Siglo XXI,  se observa que el 17 de octubre de 2017 su apoderado judicial  solicitó a la Sala Laboral de esta Corte que «al  momento de dictar sentencia en la definición del recurso de  casación, se sirva darle aplicación a las  jurisprudencias emitidas por la Corte Constitucional. Tales como  SU-484 del 15 de mayo 2008, T-10 del 20 de enero de 2012, T-121 del 8  de marzo de 2016 y el Auto 268 del 23 de junio de 2016»2.  

Por  manera entonces que es el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral –el  cual está  investido de expresas facultades para ello–  la autoridad que debe resolver en instancia definitiva si aplica o no  al caso sometido a su escrutinio los criterios jurisprudenciales que  demanda la señora AURA  MYRIAM HERRERA BENAVIDES,  máxime cuando según el  alto Tribunal Constitucional,  de antaño ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001).  

Asimismo,  esa Corporación ha sostenido que el recurso de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario  con  el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e  ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia  jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al  juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo  controversia, sus derechos fundamentales están siendo  trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a  consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto,  que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad»  (C.C.S.T-265/2014).  

5.  De otra parte, dado su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º D.2591/1991),  la acción  de tutela resulta improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido económico –como ocurre en el  presente asunto–, debido a que, corresponde a los interesados  cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o  medios de control judicial, previstos en la legislación  laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa  idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al  respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha  señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

Y  en esas circunstancias, es claro que la jurisdicción  constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los  funcionarios naturales, pues de hacerlo, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

6.  Finalmente, advierte la Sala que en el caso sub  lite  no es procedente tampoco la concesión del amparo deprecado  como mecanismo transitorio, toda vez que en relación con dicha  posibilidad la jurisprudencia nacional ha explicado que:  

«[…]  la acción  de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter  residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata  de los derechos fundamentales de las personas que están siendo  amenazados o conculcados. Ello en  consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los  artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que  establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La  existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentre el solicitante”.  

El  carácter subsidiario y residual de la acción de tutela  ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito  restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento  en el artículo 86 de la Carta Política, más aún  cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas  acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que  integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a  la defensa de sus derechos.  

En  este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática  en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que  llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter  subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el  carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo  tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el  actor no existe alguno que sea idóneo para proteger  objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.  

Esta  consideración se morigera con la opción de que a pesar  de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para  proteger su derecho, el  peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del  principio de subsidiariedad se procedería en contravía  de la articulación del sistema jurídico, ya que la  protección de los derechos fundamentales está en cabeza  en primer lugar del juez ordinario» (Cfr.  C.C.S.T-030/2015).  

No  obstante, al aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se  tiene que si bien AURA  MYRIAM HERRERA BENAVIDES fundamenta  su pretensión en que «sabemos  por la tendencia de la Corte Suprema de Justicia, ya expresada en sus  decisiones, que en la sentencia de casación adoptará  una determinación nugatoria de los derechos convencionales  reclamados»,  también es cierto que no argumentó, ni tampoco demostró  encontrarse en una situación urgente y apremiante que amerite  la intervención del Juez Constitucional.  

Y,  bajo tal entendimiento, insiste la Sala, la adición,  modificación, confirmación o revocatoria de las  decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral –aquí  cuestionado–  le corresponde analizarlas al Juez  Natural,  esto es, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al  momento de desatar el recurso extraordinario de casación  interpuesto, por intermedio de abogado, por la aquí  accionante.  

7.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por la  ciudadana AURA  MYRIAM HERRERA BENAVIDES,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 149 a 153. Ibídem.  

2          Cfr.          Consulta de procesos página web Rama Judicial, rad.          110013105002201000843-01.      

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