STP1760-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1760-2019  

Radicación  n° 102659  

Acta  27  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Hernando  Curtidor Castellanos, en contra de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso. Al presente trámite  fueron vinculados los demás intervinientes dentro del proceso  laboral cuestionado.  

1.  LA DEMANDA  

En  los siguientes términos se resumen los hechos expuestos para  sustentar la petición de amparo:  

1.  Afirma el accionante que estuvo vinculado a la Fundación San  Juan de Dios, en el Instituto de Inmunología, desde el 1º  de junio de 1993 hasta el 7 de marzo de 2001, donde desempeñó  el cargo de químico especializado.  

2.  Los Decretos 390 y 1374 de 1979 le dieron a la aludida Fundación  una estructura propia de las personas jurídicas de derecho  privado, regulada por las normas del  Código Civil, naturaleza  que fue reconocida por las entidades vinculadas con el sector salud,  por ejemplo, el Ministerio del ramo, a través de la Resolución  10869 de ese mismo año, en la cual dispuso que se trataba de  una institución sin ánimo de lucro, prestadora de  servicios de salud y perteneciente al sub sector privado, lo cual fue  ratificado por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.  

3.  En razón a dicha situación, la Fundación San  Juan de Dios celebró con el Sindicato de Trabajadores  diferentes convenciones colectivas, 10 en total, que fueron  depositadas en su momento y en debida forma ante el Ministerio de  Trabajo.  

4.  Mediante fallo dictado el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de  Estado, se declaró la nulidad de los Decretos 390 y 1374 de  1979 y 371 de 1998, para disponer que los hospitales que conformaban  la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser de  propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, dependiente de la  Gobernación de ese departamento, decisión que tenía  efectos ex tunc, esto es, retroactivos a partir de la fecha en que  las normas aludidas fueron dictadas.  

5.  Precisa el demandante que de las sentencias de tutela dictadas por la  Corte Constitucional, entre ellas, la T-010 del 20 de enero de 2012,  “se  desprende que antes de la creación de la Fundación San  Juan de Dios, el 15 de febrero de 1979, quienes laboraban para los  Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, propiedad  de la Beneficencia de Cundinamarca, eran funcionarios públicos,  y los que entablaron una relación laboral entre el 15 de  febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005 (fecha esta última en  que quedó ejecutoriado el fallo del Consejo de Estado del 8 de  marzo de 2005), tiempo en el cual la Fundación fue considerada  de derecho privado, quedaron sometidos en todo a las normas  consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo y en la  Convención Colectiva, y aquellos que laboraron entre el 14 de  junio de 2005 y agosto y diciembre de 2006 (exclusivamente  Trabajadores del Instituto Materno Infantil), tenían la  condición de funcionarios públicos, por regresar el  establecimiento de salud a la Beneficencia de Cundinamarca. Dentro de  estos se incluye a los trabajadores oficiales que por mandato legal  tienen derecho a percibir las prestaciones económicas  convencionales.”  

6.  Acorde con lo indicado, señala que presentó demanda  ordinaria laboral a fin de que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo de carácter privado y, corolario de ello,  el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y  convencionales, al igual que salarios, primas, aportes a seguridad  social e indemnización moratoria, entre otros.  

6.1.  El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito  de Bogotá, el cual, surtidas las fases procesales pertinentes,  el 31 de agosto de 2009 dictó sentencia donde concedió  las pretensiones del demandante.  

6.2.  Como la aludida decisión fue objeto del recurso de apelación,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  providencia del 31 de octubre de 2011, la revocó.  

7.  Indica el peticionario que los recursos extraordinarios decididos por  la citada  Sala  «…han  resultado imprósperos porque dicha Corporación ha  avalado la tesis de que los empleados de la Fundación San Juan  de Dios tuvieron una vinculación laboral de carácter  público, que en consecuencia no tienen derecho a ninguna de  las acreencias laborales económicas de carácter  convencional; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de  2005 por medio de la cual se anularon las normas mediante las cuales  se creó la Fundación San Juan de Dios tiene carácter  retroactivo y que no hay aplicación alguna a la teoría  de los derechos adquiridos y consolidados, salvo si fueron decretados  o reconocidos judicialmente, es decir entronizó una línea  jurisprudencial que va en contravía de pronunciamientos sobre  la misma problemática emanados de la Corte Constitucional.»  

8.  Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los  derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que la sentencia que resuelva el recurso extraordinario esté  acorde con «…las  jurisprudencias emitidas sobre la Fundación San Juan de Dios  por la Corte Constitucional por ser este último Tribunal de  mayor rango en cuanto a la interpretación de las leyes,  respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia.»  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá realizó  un recuento procesal de la actuación cuestionada e informó  que el proceso ordinario adelantado por el Accionante culminó,  en primera instancia, con la concesión de sus pretensiones,  decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta capital mediante providencia del 31 de octubre de 2011.  

Advierte  que luego de proferida la sentencia de segunda instancia se procedió  a realizar la respectiva liquidación de costas y se dispuso el  archivo de la actuación, todo ello acaecido en el año  2011.  

2.  El Ministerio de Hacienda señala que en el presente asunto no  se han agotado todas las vías ordinarias para la defensa de  los derechos del accionante, aspecto que hace improcedente la  solicitud de amparo.  

3.  La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del  Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica,  resaltó que el proceso ordinario laboral adelantado por el  libelista ha surtido su trámite con plena observancia de sus  derechos fundamentales y se le ha garantizado su defensa, y advierte  que la acción de tutela pretende cuestionar una decisión  que no ha sido adoptada por la Corte Suprema, de modo que parte del  supuesto que le serán desconocidas sus pretensiones y por ello  se afectarán sus intereses.  

4.  El Ministerio de Salud, luego de citar la normatividad que le otorga  competencia en los trámites de pensiones, señaló  que el accionante no ha sido empleado de esa Cartera, ni de ninguna  dependencia adscrita, motivo por el cual carece de legitimidad por  pasiva en el presente asunto.  

5.  La Gobernación de Cundinamarca, por su parte, solicitó  se desestimara la solicitud de amparo realizada por el accionante, al  considerar que la decisión tomada por el Tribunal Superior de  Bogotá se ajusta a la línea jurisprudencial que ha  sostenido la Corte Suprema de justicia en su Sala especializada, al  tiempo que no riñe con los planteamientos del Consejo de  Estado con respecto a la naturaleza de la Fundación San Juan  de Dios.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Debe  advertir la Sala que, comoquiera que en la demanda de tutela se  anunció a la Sala de Casación Laboral como una de las  entidades accionadas y que en virtud de las reglas de reparto la Sala  de Casación Penal de la Corte es la competente para conocer de  las acciones constitucionales dirigidas en su contra, en virtud de  ello se asumió el conocimiento del presente asunto.  

No  obstante lo anterior, de las respuestas suministradas por los  accionados y las verificaciones realizadas en el sistema de  información de la Corte Suprema, se pudo determinar que el  accionante jamás acudió en casación para  cuestionar las decisiones que ahora acusa de ser violatorias de  derechos fundamentales, situación que, en principio, radicaría  la competencia para conocer de éste trámite en primera  instancia en cabeza de la Sala Laboral de ésta corporación.  

Sin  embargo, en aras de garantizar el principio de celeridad que  caracteriza a la acción de tutela y evitar dilaciones  injustificadas, la Sala mantendrá el conocimiento de la  demanda de tutela interpuesta por Hernando Curtidor Castellanos y, en  consecuencia, procederá a su resolución.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En  el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se  procederá a negar por improcedente la solicitud de amparo  deprecada por el actor, en tanto que equivocó el peticionario  la ruta para solicitar la revisión de la sentencia proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el día  31 de octubre de 2011, en la medida que el mecanismo procedente para  cuestionar la referida decisión judicial, no es otro diferente  que el de casación.  

En  efecto, luego de revisar las respuestas suministradas por los  accionados y demás vinculados de manera oficiosa, así  como al verificar el sistema de información de la Corte  Suprema de Justicia, se pudo constatar que el interesado jamás  recurrió en casación el fallo de segunda instancia, al  punto que el Juzgado Octavo Laboral informó que dichas  diligencias se encuentran archivadas desde el año 2011.  

En  esa medida, y toda vez que no existe explicación alguna que  justifique el actuar omisivo del demandante en tutela, fácil  resulta concluir que Hernando Curtidor Castellanos no agotó  todos los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba para  cuestionar las sentencias que ahora acusa de ser violatorias de  derechos fundamentales, aspecto que, en aplicación del  principio de subsidiariedad, le impide acudir a la tutela para  presentar las reclamaciones que ahora expone.  

4.1.  abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

4.2.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la misma en  el caso particular ante el desconocimiento de su carácter  subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso contaba con un  mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió no ejercer  para pretender sustituirlo por la acción constitucional,  aspecto  que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en  consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

5.  Adicionalmente, también debe advertirse que la solicitud de  amparo tampoco se ajusta al criterio de inmediatez que se exige para  el planteamiento de este tipo de acciones, pues nótese que la  providencia cuestionada data del 31 de octubre de 2011, en tanto que  la demanda de tutela fue presentada el 21 de enero de 2019, esto es  más de 7 años después de acaecido el hecho  generador del presunto agravio denunciado, situación de más  para negar las pretensiones del libelista.  aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en  consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

6.  Así las cosas, y como que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  Hernando  Curtidor Castellanos.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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