STP1625-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP1625-2019  

Radicación  N.° 102679  

Acta  35  

Bogotá  D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de ESPERANZA  MORA CÁRDENAS,  frente al fallo de  tutela proferido por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el  21 de noviembre de 2018,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y  el  JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO – MAGDALENA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Esperanza  Mora Cárdenas,  por medio de apoderado judicial instauró acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Refiere  que trabajó como secretaria para el establecimiento Motocosta,  celebrando varios contratos a término fijo desde el año  2003 al 2014; que el 2 de diciembre de 2005, el señor Martín  Navas Arrieta mediante contrato de compraventa le vendió a  Álvaro Gómez Mármol el local comercial; que el  18 de noviembre de 2013 falleció el señor Gómez  Mármol,  por lo que lo sustituyeron sus hijos Sindy (sic)  Vanessa  y Cesar Alfonso Gómez Díaz; que el 18 de noviembre de  2014 recibió notificación por escrito, donde se le  indicaba que el vínculo laboral no sería renovado; que  presentó demanda laboral, para que se declarara la sustitución  patronal entre los empleadores Martín Navas Arrieta y Álvaro  Gómez Mármol y luego entre los hijos del señor  Gómez Mármol, y en consecuencia la existencia de un  contrato a término indefinido desde el año 2003 hasta  la fecha del despido; que el conocimiento le correspondió al  Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco –  Magdalena, el que en fallo del 28 de octubre de 2016, condenó  a los demandados al pago de los aportes al fondo de pensiones y a la  sanción moratoria; que ambas partes apelaron la decisión  y el Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 23 de mayo  de 2018, modificó el numeral tercero y en su lugar dispuso  absolver a los demandados de la sanción moratoria consagrada  en el art. 65 del C.S.T.; que interpuso el recurso de casación,  el cual fue negado por el tribunal por no tener el interés  jurídico.  

Con  base en lo expuesto, solicita  «Dejar  sin efecto el fallo de segunda instancia emitido por la SALA LABORAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA el día 23 de mayo de 2018  dentro del expediente 2016 – 0019».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral no encontró en las  providencias objeto de debate alguna irregularidad que habilitara la  procedencia del amparo.  

Indicó  que, por el contrario, de las pruebas arrimadas al proceso ordinario  laboral el Tribunal estableció que «según  lo establece el parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T.,  la indemnización impuesta por el a quo no encuadraba en lo  dispuesto en la norma mencionada, por lo cual la modificó; por  lo que no se avizora quebranto de las derechos invocados, en la  decisión adoptada por dicha autoridad judicial».  

Por  consiguiente, negó el amparo invocado por la demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial de MORA CÁRDENAS.  

En  su criterio, la tutela no se utilizó a manera de instancia  adicional a las vías ordinarias porque se «enmarca»  dentro de las regulaciones previstas por la Corte Constitucional para  la procedencia de ese mecanismo contra decisiones judiciales.  

Agrega,  que desconoce los argumentos del Tribunal Superior de Santa Marta  dentro del contradictorio como para que se hubiese proferido una  decisión favorable a los intereses de la Corporación  accionada.  También señala que el análisis del a  quo fue «superficial  de los argumentos, sin ahondar en los mismos»,  a pesar de la flagrante afectación de distintos derechos  fundamentales.  

Por  esas razones pide que se analicen los fundamentos del libelo de  amparo y las citas jurisprudenciales que trajo a colación,  para que así se profiera la decisión que en derecho  corresponda.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el 32 del Decreto 2591 de 19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala  de Casación Penal es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga  Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aun cuando la demandante haya acatado las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino  razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que dentro del proceso ordinario  laboral, la corporación accionada determino no condenar a la  parte demandada a la sanción moratoria prevista en el art. 65  del Código Sustantivo del Trabajo, porque concluyeron de las  pruebas arrimadas a la actuación, que MORA CÁRDENAS  estuvo vinculada a través de la modalidad de contrato a  término fijo y no varió de modo alguno su vínculo  contractual por lo cual no existió alguna irregularidad en el  pago de las prestaciones o en la terminación del contrato, que  se hizo bajo los parámetros establecidos en la codificación  laboral.  Dijo al respecto el Tribunal:  

«[…]  los contratos a término fijo deben de constar siempre por  escrito y su duración no puede ser superior de tres años,  pero es renovable indefinidamente sin que esto implique que cambie la  naturaleza jurídica del contrato a término fijo por  contrato a término indefinido; en el caso de estudio, las  partes celebraron varios contratos a fijo que se prorrogaron  indefinidamente hasta el 31 de enero de 2014, sin que se pueda  concluir como lo pretende el apoderado de la parte demandante, que el  contrato a término fijo se convirtió en un contrato a  término indefinido».  

En  lo relacionado con la indemnización moratoria que contempla el  artículo 65 del C.S.T., […] en este caso quedó  demostrado que a la demandante al finalizar cada uno de los contratos  a término fijo se le cancelaron todas las prestaciones  sociales, tal como consta a folios 13, 15, 18, 19, 22, 24, 25, 27 a  33, 36, 39 a 41 y 101 a 107, en consecuencia no hay lugar a imponer  condena con respecto a estos conceptos.  

Echa  de menos el libelista el sustento de la razonabilidad de la decisión  cuestionada en la respuesta que emitió el Tribunal dentro del  trámite de tutela, pero no tuvo en cuenta que ello se verifica  de los registros audiovisuales que aportó como anexos del  libelo de amparo.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta para negar las pretensiones de ESPERANZA MORA CÁRDENAS  en el trámite ordinario, ha de recordarse que, contrario a la  pretensión del apoderado de la libelista, el  juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración  jurídica del asunto, sin más justificación que  el análisis personal de la demandante, con el fin de buscar  que por esta vía se acceda a desconocer las razones que  fundamentaron las decisiones cuestionadas,  que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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