STP9340-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9340-2019  

Radicación  n.° 105219  

Acta  n°. 163  

Bogotá D.  C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación que mediante apoderado interpuso la parte  accionante, CERRO  MATOSO S.A.,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  15 de mayo de 2019, a través del cual negó la tutela  instaurada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Montería, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se  extracta del expediente que la Sala de Casación Laboral,  mediante sentencia SL SL3195-2017  de 14 de agosto de aquella anualidad, declaró la ilegalidad de  la huelga iniciada el 14 de abril de 2015 por los trabajadores de  CERRO  MATOSO S.A.  Antes de eso, el 24 de mayo de 2017, la empresa le había  comunicado al ciudadano Néstor Fabio Montañez Oviedo  que terminaría de manera unilateral su contrato de trabajo una  vez quedara en firme la decisión del Alto Tribunal, decisión  reiterada el 16 de junio del mismo año.  

Por  lo anterior, Montañez Oviedo interpuso acción de tutela  contra CERRO  MATOSO S.A.,  a quien acusó de vulnerar sus derechos fundamentales; en  consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelibano,  Córdoba, ordenó a la demandada que se abstuviera de  hacer efectivo el despido hasta que el asunto fuera dirimido por el  juez ordinario laboral.  

En  efecto, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2018, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Montelibano dispuso el reintegro definitivo  del demandante, sin que hubiere lugar al pago de salarios o  indemnizaciones, toda vez que, gracias al amparo transitorio  concedido por el juez constitucional, el trabajador nunca fue  separado de su cargo. Esta decisión fue confirmada por la Sala  Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal de  Montería, en fallo de 6 de diciembre de 2018.  

CERRO  MATOSO S.A.,  a través de su apoderado, calificó de ilógicos  los fallos ordinarios, al señalar que carece de sentido  ordenar el reintegro de un empleado que nunca fue separado de sus  labores. Adicionalmente, criticó que esas providencias  contienen evidentes contradicciones en cuanto a la fecha de  desvinculación del trabajador, lo cual incide negativamente en  el cálculo de la caducidad de la acción de reintegro.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 6 de mayo de 20191,  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y  vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano,  Córdoba, para que se pronunciaran respecto de los hechos  consignados en la demanda.  

El  Juez Promiscuo del Circuito de Montelibano, luego de realizar un  resumen de la actuación procesal adelantada ante ese estrado,  afirmó que fueron garantizados los derechos fundamentales de  la entidad tutelante, por lo que el amparo invocado ha de ser  denegado.  

Por  su parte, el magistrado Pablo José Álvarez Caez,  perteneciente a la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Montería, alegó que el  solo hecho de que CERRO  MATOSO S.A.  se encuentre inconforme con lo decidido en segunda instancia no hace  procedente la acción de tutela, por lo que también  suplicó que las pretensiones sean negadas. A su vez, el  magistrado Marco Tulio Borja Paradas, adscrito a la misma Sala,  aseguró que la sentencia allí adoptada no desatendió  la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral  y que, por el contrario, es contentiva de una interpretación  absolutamente favorable a los intereses del trabajador.  

El  apoderado de Néstor Fabio Montañez Oviedo y del  Sindicato de Trabajadores de Cerro Matoso – SINTRACERROMATOSO  solicitó que la tutea sea declarada improcedente, tras  considerar que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería no ha vulnerado los derechos  fundamentales de la empresa demandante.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 15 de mayo de 20192,  negó el amparo promovido por la parte demandante al concluir  que el Tribunal accionado actuó  razonablemente, conforme a derecho y siguiendo los lineamientos  normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto,  por lo que no existe razón para que el juez de tutela entre a  controvertir lo allí decidido por el mero hecho de no estar de  acuerdo.  

Dijo  que el Tribunal de Montería explicó los motivos por los  cuales era procedente la acción de reintegro a pesar de que  objetivamente el operario seguía prestando el servicio y  devengando salario y prestaciones sociales. Agregó que, según  el fallador de instancia, el fuero sindical merece una protección  material y no meramente formal, por lo que no es viable limitarse a  verificar la existencia simplista de la terminación del  contrato de trabajo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En desacuerdo con  el fallo de primer grado, el tutelante lo impugnó. Dijo que el  A  quo no  se refirió a la  evidencia y grosera contradicción entre  los fundamentos del fallo malmirado y la decisión allí  adoptada en relación a la prescripción.  Insistió  en que el Tribunal demandado fue ambiguo al señalar a partir  de qué fecha se comienza a contar la caducidad de la acción  de reintegro, debiendo escoger una sola, entre la fecha de  comunicación de la decisión de despido y la de  ejecutoria de la providencia que declaró ilegal la huelga.  

Solicitó se  revoque lo decidido y que el amparo sea otorgado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20173  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

La  vía preferente de la tutela, establecida en el artículo  86 de la Constitución Política, permite a todo  ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de cualquier autoridad.  

Como la  procedencia de la tutela es excepcionalísima en tratándose  de providencias judiciales, el actor debe demostrar la configuración  de unos requisitos generales y otros específicos.  

Uno de generales  implica  que la cuestión debatida revista relevancia desde el punto de  vista constitucional. Dentro de la misma categoría también  se precisa que se hayan agotado todas las vías ordinarias y  extraordinarias de defensa que el afectado tenga a la mano, a menos  que se trate de evitar un perjuicio irremediable.  

Se  exige también que a la tutela se acuda dentro de un plazo  razonable contado a partir del hecho de donde emana la conculcación.  Adicionalmente, si se trata de una anomalía procesal, se debe  precisar cuál fue su efecto en la providencia censurada, la  cual, dicho sea de paso, no ha de tratarse de una sentencia de  tutela.  

Finalmente  se requiere que el convocante, dentro de sus posibilidades, sea  meridianamente claro al referirse a los hechos que originaron la  vulneración.  

De  otra parte, la Corte Constitucional ha clasificado los requisitos  específicos – también denominados vías  de hecho  –  de la siguiente manera: (i)  defecto  sustantivo, si  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable; (ii),  defecto  fáctico, si  el juez carece del apoyo probatorio para la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii),  defecto orgánico, si  el funcionario carece de competencia para proferir la providencia; y,  (iv),  defecto procedimental, si  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido.  

Por manera que,  para poder controlar una providencia judicial a través de la  acción de tutela, deben cumplirse todos los requisitos  generales y configurarse al menos uno de los específicos.  

En el asunto  sometido al análisis de la Sala, CERRO  MATOSO S.A., mediante  su apoderado,  ataca la sentencia adoptada por la Sala Única del Tribunal  Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 11 de  diciembre de 2018, al afirmar que ese Tribunal profirió la  decisión sin ostentar la competencia, por superarse el término  previsto en el artículo 121 del Código General del  Proceso.  

Pese a que la  demanda es procedente al observar todos los requisitos de carácter  general, el amparo ha de ser denegado, porque la providencia que en  segunda instancia adoptó la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal de Montería, criticada en esta sede, no contiene  errores dignos de ser corregidos mediante este excepcional mecanismo.  Para  sustentar esta tesis, la Sala se permite citar algunos apartes de la  sentencia en cuestión:  

«…  1.3.  De otra parte, si se observa la síntesis hecha en el acápite  anterior sobre las inconformidades planteadas en la apelación,  podría afirmarse que éstas, en últimas, se  sustentan en los siguientes hechos que invoca el recurrente: (i)  inexistencia de despido al actor y, por ende, impertinencia de su  reintegro; (ii)  acaecimiento del término de prescripción y, (iii)  realización de análisis de legalidad del despido por el  A quo en la sentencia apelada.  

(…)  

3.1.  Expone el impugnante que no existe despido, porque este es la  extinción del contrato, lo cual no ha acontecido, a tal punto  que las pruebas (…) evidencian que no ha existido un día  de solución de continuidad y que al demandante se le ha venido  pagando sus salarios y prestaciones sociales.  

3.2.  La ausencia de solución de continuidad y pago de salarios y  prestaciones sociales no se desconoce en la sentencia apelada; por el  contrario, fue  aceptada con apego en las pruebas  que acusa el censor haber sido desconocidas, y, muestra de ello, es  que no se condenó a la demandada a pagar emolumentos laborales  ni indemnización alguna.  

3.3.  Otra  cosa es que, a pesar de lo anterior, se llegue a concluir que sí  existe un despido con vocación de hacerse efectivo,  dependiendo las resultas de la presente acción de amparo de  fuero sindical,  lo que, por tanto, revela el interés procesal del demandante  en esta actuación.  

En  efecto, como quedó puntualizado, es indiscutible la decisión  de despido expedida por la demandada con efectividad a partir de la  ejecutoria de la sentencia SL3195-2017, la  que, si bien no se ha concretado, en ello ha contribuido el fallo de  tutela del 14 de diciembre de 2017,  adjuntado por la misma demandada al contestar la demanda (…),  que modificó a su vez la sentencia de tutela de primera  instancia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelibano, en  el sentido de habérsele ordenad la abstención de hacer  efectivo el despido en comentario «hasta  tanto se decida el asunto por el juez ordinario laboral».  

O  sea que, a diferencia del caso de Willington Santamaría  Présiga, (…) el amparo constitucional obtenido por este  fue definitivo, mientras  que el del aquí demandante ha sido de carácter  transitorio, por quedar atado a lo que decida esta jurisdicción  ordinaria laboral.  

3.4.  En  ese orden de ideas, no es que la argumentación del A quo de la  existencia del despido, ante la continuidad del vínculo  laboral del demandante, sea exótica, como así lo  calificara el apoderado de la apelante, pero sí singular,  justamente, ante la también singularidad del despido con  efectos diferidos y con vocación aún de efectivizarse,  según el resultado de la acción que se desata.  

Precisamente,  las particularidades del caso, conllevan a soslayar una  interpretación enteramente textualista o literal del inciso 2°  del artículo 408 del CST y, peor aún, aislada de su  inciso 3° y del artículo 118 del CPTSS, que imponen tener  muy en cuenta que el objeto de la acción de reintegro y, por  ende, de la sentencia que la resuelve, es también la  restitución del trabajador a sus anteriores condiciones de  trabajo, las cuales, a no dudarlo, cambiaron con la decisión  de despido con efectos diferidos, porque resulta innegable que su  situación laboral, con la mentada decisión, pasó  a un estado de sustancial incertidumbre. Así que, aquella  interpretación eminentemente literal, resultaría, en el  caso, desproporcionada con el derecho a la tutela judicial efectiva.  

3.5.  Dicho  lo anterior, el reintegro dispuesto en la sentencia apelada, sí  resulta procedente, porque, de un lado, los efectos diferidos de la  decisión de despido no fueron aniquilados por el juez de  tutela, sino apenas suspendidos, dependiendo ello de la decisión  que se tome por el juez ordinario laboral; y, de otro lado, en  términos sustanciales y de justicia material, la sentencia  cuestionada comporta en últimas una restitución a las  pretéritas condiciones de trabajo del demandante, lo que hace  parte del objeto de la acción de reintegro y, por ende, del  contenido de aquella.  

(…)  

5.  La excepción de prescripción.  

5.1.  La demanda introductoria de este proceso, fue presentada el 13 de  octubre de 2017.  

5.2.  Ahora, como los efectos del despido lo difirió la demandada a  partir de la ejecutoria de la sentencia SL3195-2017, la cual se  produjo el 14 de agosto de 2017, ha de concluirse que es a partir de  esa fecha que empieza el inicio del término especial de los  dos (2) meses de prescripción de la acción de reintegro  (Art. 118-A, CPTSS), y, por tanto, el mismo no alcanzó a  estructurarse…»  

Como  viene de verse, y así lo concluyó el A  quo,  los argumentos expuestos por el Tribunal accionado no resultan  inconsultos o carentes de fundamento, pues obedecieron a un análisis  razonable de los antecedentes procesales y, sobre todo, se basaron en  el respeto por las garantías fundamentales del trabajador, en  virtud de lo cual aquella colegiatura optó por ir más  allá de la aplicación estricta y literal del mandato  normativo para lograr el verdadero objetivo de la acción de  reintegro.  

CERRO  MATOSO S.A.,  en su calidad de demandada en el proceso ordinario, alegó que  no era posible ordenar el reintegro de Néstor Fabio Montañez  porque, objetivamente, la relación laboral entre ambas partes  continuaba vigente, a tal punto que el operario seguía  percibiendo su salario y el pago de sus prestaciones sociales; sin  embargo, como lo dijo el Tribunal, ello fue así porque un juez  de tutela lo ordenó de manera transitoria, hasta que la  procedencia del despido fuera dilucidada por la jurisdicción  ordinaria en su especialidad laboral.  

Entonces,  como el amparo concedido vía tutela fue de carácter  transitorio, era necesario que los jueces laborales ordinarios, a  través de una sentencia que hiciera tránsito a cosa  juzgada, establecieran definitivamente que el despido Néstor  Fabio era ostensiblemente ilegal, sin ordenar el pago de salarios  dejados de percibir o indemnizaciones ante la ausencia de solución  de continuidad en la relación laboral.  

Así  las cosas, la tesis sostenida por la Colegiatura demandada es, más  o menos, del siguiente tenor: si un empleado es notificado de la  decisión de despedirlo con efectos diferidos y,  posteriormente, la efectividad de esa determinación es  suspendida transitoriamente por un fallo de tutela, el afectado no  debe esperar a que se materialice su desvinculación para  acudir a la acción ordinaria de reintegro.  

Ciertamente,  la providencia censurada garantizó que la situación  contractual del demandante pasara de una total incertidumbre sobre su  continuidad en el cargo a la certeza, por lo que la acción  cumplió su propósito material.  

Por  último, no es cierto que el Cuerpo Colegiado accionado haya  manipulado a su antojo la fecha de despido, como erróneamente  lo aseguró la entidad impugnante, puesto que, simplemente,  consideró que el término de prescripción de la  acción de reintegro debe contabilizarse a partir de que el  despido de hace efectivo, pero ello no implica que el trabajador no  tenga derecho a acudir al juez ordinario desde la notificación  de la decisión de desvincularlo, tal como ocurrió en el  presente caso.  

En  conclusión, el mero descontento de CERRO  MATOSO S.A.  con su derrota en el cauce ordinario legitima la intervención  del juez de tutela en asuntos que no pertenecen a su esfera de  competencia, razón suficiente para confirmar el fallo  enervado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 20 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 199 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *