STP1759-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP1759-2019  

Radicación  n° 102621  

Acta  27  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por  Víctor Camilo Ortega Botina, contra el Consejo Superior de la  Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  Señala el accionante que en el mes de octubre de 2017, el  Consejo Superior de la Judicatura por acuerdo NCSJNAA17-453 del 7 de  octubre de 2017, reglamentó el proceso de selección y  convocó a concurso de méritos para la provisión  de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y  Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa.  

2.  Que luego de revisar los términos y condiciones de la citada  convocatoria y al estimar que cumplía con el perfil que ella  exigía para el cargo de “profesional  universitario de centro, oficinas de servicios y de apoyo grado 14”,  realizó el proceso de postulación a la espera de una  respuesta favorable a su solicitud.  

3.  No obstante, mediante la Resolución CSJNAR18-334 del 23 de  octubre de 2018 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura,  advirtió que su solicitud había sido “resistida”,  bajo la causal de inadmisión No.2 “no  acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de  aspiración”,  pese a que el requisito de educación formal –título  de abogado- está cumplido, luego cree que la razón del  rechazo obedece al cumplimiento de requisitos de experiencia laboral,  la cual estima acredita de manera suficiente.  

4.  Afirma que varios de los inscritos incluido él, presentaron  solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura para la verificación  de la documentación aportada, la cual fue resuelta mediante  Resolución CSJNAR18-334 del 10 de enero de 2019, por medio de  la cual se modificó el acto administrativo atrás  citado, negándole la posibilidad de hacer parte de la lista de  admitidos para presentar las pruebas  de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades,  sin tener en cuenta el énfasis que hizo en su solicitud sobre  las pruebas y los fundamentos por los cuales debía ser  admitido.  

5. Estima  que el Consejo Seccional de la Judicatura vulnera sus derechos a la  igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos,  al impedirle participar en una convocatoria a un cargo para el cual  cumple todos los requisitos legales, razón de modo que  solicita que en amparo de sus derechos se deje sin efectos las  resoluciones censuradas y se conmine a la accionada para que se le  “permita  tener la connotación de elegible, es decir acto (sic)  para presentar el examen del concurso de méritos para la  convocatoria NCSJNAA17-453  del 7 de octubre de 2017”  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1. La  Directora de la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que  dicha dependencia frente a los concursos de méritos que  adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limita a la  coordinación de las actividades que se requieran para dar  cumplimiento a los concursos y no debe ser vinculada como parte  accionada en el presente proceso constitucional, porque la actuación  que argumenta el accionante, que presuntamente ha dado origen a la  vulneración de los derechos fundamentales invocados, ha sido  adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,  entidad que en virtud del concurso previsto en el Acuerdo  CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017, ha venido desarrollando las  etapas del proceso de selección, con fundamento en la facultad  prevista en los artículos 101 y 174 de la Ley 270 de 1996, que  le asignan entre otras, la de administrar la Carrera Judicial en el  correspondiente distrito con sujeción a las directrices del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Agregó  que el accionante no ha elevado ante la Unidad de Carrera Judicial  ninguna petición y “en  consecuencia a la fecha no se tiene pendiente de realizar ningún  pronunciamiento respecto del rechazo y/o la inclusión en la  lista de admitidos, en desarrollo del citado concurso, hecho que  ratifica la falta de legitimación por pasiva en la presente  acción”.  

2. El  Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño, pese la notificación  del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del  mismo.  

3.   CONSIDERACIONES  

1. Al  estar dirigida la presente acción constitucional contra el  Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para  conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo  2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.  

2.  La acción  de  tutela,  se  ha  precisado,  tiene  por  objeto  proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en  los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la  actuación u omisión de una autoridad pública o  de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no  tiene como propósito brindarle protección supletoria,  pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o  especiales que para la situación dada haya previsto el  legislador.  

3.  Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el  amparo inmediato de las garantías constitucionales  fundamentales, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado  no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4. En  el presente caso evidencia la Sala que el demandante equivocó  la vía escogida para dejar sin efectos las resoluciones  CSJNAR18-334  del 23 de octubre de 2018 y CSJNAR18-334 del 10 de enero de 2019  expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,  a través de las cuales fue inadmitido dentro del concurso de  méritos  para la provisión de los cargos de empleados de carrera de  Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos  Judiciales de Pasto y Mocoa.  

5. Así, no  es la acción de tutela el escenario apto para proponer una  discusión en torno de la decisión contenida en la  Resolución  motivo de censura, puesto  que deviene claro que la vía a la cual debió concurrir  el accionante no era diferente la Jurisdicción Contencioso  Administrativa.  

6.  Pues  bien,  emerge clara la improcedencia de la tutela en el caso sub  examine  por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda  vez que tal controversia, sin lugar a dudas,  debe ser ventilada ante la jurisdicción mencionada,  a través de las acciones allí previstas, las que  precisamente permiten se  presente solicitud de medida cautelar para suspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo1.  

7.  Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos,  de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para tratar las discrepancias  respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el  juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez  natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades  del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la  vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos  fundamentales.  

8.  La anterior posición se encuentra soportada en el contenido  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3°  del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal  de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo  alguno y que, si en gracia a discusión se presenta, puede ser  contenido con la solicitud de medidas cautelares – suspensión  provisional del acto- propio de las acciones contenciosas.  

9.  Así las cosas, palmaria  se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso  particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y  residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de  defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que  mantiene con la Resolución expedida por el  Consejo Seccional; por  lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al  mecanismo constitucional.  

Por  lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  pretendido.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Víctor  Camilo Ortega Botina.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las          medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,          anticipativas o de suspensión, y deberán tener          relación directa y necesaria con las pretensiones de la          demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá          decretar una o varias de las siguientes medidas:                     

(…)3.          Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.      

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