STP17482-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP17482-2019  

Radicación  n° 108100  

Acta  326  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida  por el apoderado de LEISLY  KATHERINE  LÓPEZ  ACEVEDO,  en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, trámite al que se ordenó la  vinculación de la Sala de Casación Laboral No. 3 en  descongestión, al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto  Tejada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral surtido a instancia de las autoridades convocadas bajo el  radicado nº 2011-00079.  

            

1. LA DEMANDA  

Conforme al libelo  y la información allegada por las autoridades accionadas, se  advierte que los hechos base del reclamo constitucional se  circunscriben a los siguientes:  

Con  ocasión del óbito del señor Pablo Emilio López  Vicuña ocurrido el día 3 de julio de 2004, la señora  Mariela Acevedo Ramírez en condición de compañera  permanente del causante y en representación de su hija menor  Leisly Katherine López Acevedo (hoy  mayor de edad),  presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de  Miranda-Cauca y del Instituto del Seguro Social para que se condenara  al primero a pagar los aportes para pensión del fallecido y a  la AFP al reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes a su favor.  

Correspondió  el conocimiento del litigio al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto  Tejada, trámite durante el cual fue vinculado como  litisconsorte necesario la Sociedad Administradora del Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir.  

Mediante  fallo del 25 de junio de 2014, se condenó al aludido ente  territorial al reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes en favor de la demandante y su hija menor en  proporción equivalente al 50% de la cuantía liquidada,  al pago de intereses moratorios sobre el importe de las mesadas  pensionales a que tienen derecho a partir del 18 de marzo de 2005  y,  se absolvió de las pretensiones de la demanda a COLPENSIONES,  como sucesor procesal del ISS y a la AFP vinculada al proceso.  

Cómo  la anterior decisión resultó totalmente adversa a la  municipalidad demandada, ésta fue objeto de consulta ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán de conformidad  con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal  Laboral y la Seguridad Social CPLSS, dado que ninguna de las partes  la recurrió en apelación.  

Admitido  el grado jurisdiccional de consulta la colegiatura accionada corrió  traslado a la partes conforme lo ordena el artículo 82 del  CPLSS, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 40,  oportunidad procesal que venció en silencio.  

Mediante  providencia del 2 de junio de 2015 el ad  quem  resolvió (i) condenar al Municipio de Miranda a pagar el 100%  de las cotizaciones para pensión correspondientes a los  periodos laborados por el trabajador Pablo Emilio López Vicuña  comprendidos desde el 2 de enero de 1998 hasta el 1 de enero de 2003  y desde el 3 de septiembre de 2003 hasta el 3 de julio de 2004, pago  que debía realizarse al fondo de pensiones vinculado al  trámite ordinario, (ii) modificar el ordinal primero del fallo  del juzgado en el sentido de declarar que la prestación  reconocida corre a cargo de la pluricitada AFP, (iii) declaró  probada la excepción de prescripción de las mesadas  pensionales  causadas entre el 14 de octubre de 2004 y el 3 de julio  de 2013 alegada por la parte demandada.  

Contra  la anterior sentencia las partes postularon recurso extraordinario de  casación, el cual fue negado respecto de la demandante por  cuanto el interés económico para acudir no superaba 120  veces el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de  la sentencia de segundo grado y, se otorgó el incoado por la  parte demandada.  

Censura  el apoderado de LEISLY  KATHERINE  LÓPEZ  ACEVEDO  que  al haberse negado el recurso extraordinario de casación y  declarado prescritas las mesadas  se violó y vulneró  los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 29,  44 y 53 de la Constitución, razón por la cual solicita  que en amparo de tales prerrogativas se ordene al Tribunal accionado  que modifique la sentencia del 2 de junio de 2015 para en su lugar  reconocer y pagar la mesadas sobre las cuales se declaró la  prescripción, pues considera dicho fenómeno extintivo  no es aplicable a los menores de edad conforme las disposiciones  contenidas en los artículos 2530, 2541 y siguientes del Código  Civil.  

2. RESPUESTA DE   LOS ACCIONADOS  

1.  Un Magistrado de la Sala  de Casación Laboral No. 3 en descongestión  rindió informe a través del cual solicita negar el  amparo reclamado porque la actora sobrepasó el término  exigido en la jurisprudencia de esa corporación para reclamar  dicho resguardo, pues la providencia que negó el recurso  extraordinario data del 13 de julio de 2015 y la demanda  constitucional se incoó solo hasta el pasado 22 de noviembre.  

Agregó  que la accionante desperdició los medios de defensa judicial  que tenía a su alcance, pues no presentó reposición  y en subsidio queja ante el Tribunal de cierre de la especialidad a  fin de insistir en la procedencia del recurso extraordinario.  

2.  El titular del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada limitó  su informe a señalar que se atiene a lo manifestado y decidido  en la sentencia del 25 de junio de 2014 dictada por esa célula  judicial.  

3.  La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, solicitó  que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta  contra las providencias de la Sala Laboral del Tribunal accionado por  cuanto considera que en ellas no se advierte materializado ningún  vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales de la  accionante.  

4.  El Alcalde Municipal de Miranda- Cauca señaló que dicho  ente territorial es ajeno a la problemática planteada en el  libelo por cuanto las censuras que se postulan están dirigidas  contra la judicatura, razón por la cual solicita la  desvinculación del presente trámite.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas contra sus decisiones.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Recuérdese  que el legislador instituyó diversas herramientas al interior  del proceso para que los sujetos procesales sean oídos,  reclamen la protección de sus derechos constitucionales e  intenten la modificación de una decisión que consideren  lesiva de sus pretensiones.  

3.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2. Es por ello  reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la  procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales  está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso  del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela  no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su  competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado,  no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado  de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el  reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona  voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son  adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede  admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el  interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u  ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión  propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se  tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito  de resarcir los daños causados por el propio descuido  procesal.”  (Negrillas  y subrayas fuera del texto transcrito).  

4.  En el caso puesto a consideración, la parte actora cuestiona  las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Popayán a través de las cuales (i) declaró  probada la excepción de prescripción de las mesadas  pensionales  causadas entre el 14 de octubre de 2004 y el 3 de julio  de 2013 alegada por la parte demandada y, (ii) negó conceder  el recurso de casación interpuesto por la parte demandante  dentro del proceso ordinario laboral;  sin embargo, emerge claro que  equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que  sus pretensiones las debió postular adecuadamente al interior  del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le  ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo  cual la torna impróspera. Estas las razones:  

4.1.  Frente al reproche que se enrostra a la providencia por medio de la  cual el Tribunal accionado declaró probada la excepción  de prescripción alegada por la AFP, debe señalarse que  escrutado el aludido proveído advierte la Corte que dicha  colegiatura una vez admitió el grado jurisdiccional de  consulta sobre la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado  Laboral del Circuito de Puerto Tejada, corrió traslado del  mismo a las partes implicadas en el contradictorio, etapa procesal  que venció en silencio.  

Al respecto, se  tiene que conforme lo dispone el artículo 82 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era ese el escenario  indicado para postular las alegaciones tendientes a mantener  incólumes las condenas impuestas en favor de la demandante en  el fallo de primera instancia y, no por la senda de la acción  de tutela dado su carácter residual y subsidiario.  

De  manera que en ese sentido improcedente resulta la activación  del presente mecanismo de protección, pues lo evidenciado es  que se acude a él para enmendar el descuido en que se incurrió  al dejar de intervenir en dicho estadio procesal.  

4.2.  En cuanto al resguardo que se reclama por el hecho de no haberse  concedido el recurso extraordinario, debe señalarse que éste  corre igual suerte que el anterior, ello por cuanto tal y como fue  señalado en el informe de la Sala  de Casación Laboral No. 3 en descongestión, contra  dicha providencia procedía recurso de reposición y, en  subsidio queja ante la Sala de Casación Laboral a fin de  insistir en la procedencia de dicho medio de impugnación.  

4.3.  Se reitera, le correspondía proponer adecuadamente sus reparos  en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través  de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera  particular a través de las alegaciones dentro del término  del traslado del auto que admitía el grado jurisdiccional de  consulta para que se mantuvieran las condenas en su favor, además  del recurso de reposición y en subsidio queja para insistir en  que se concediera el extraordinario de casación.  

4.4.  Era a través de dichos medios de defensa judicial, que se  ofrecían totalmente idóneos en atención a su  naturaleza y finalidades, por medio de los cuales debió la  accionante esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta  plantear por la vía constitucional relativas a un presunto  desconocimiento del ordenamiento sustantivo [artículos  2530,  2541 y siguientes del Código Civil]  y propiciar un pronunciamiento acorde con sus pretensiones; sin que  resulte viable que se intente por esta vía superar el descuido  u olvido de su apoderado, como si fuese nueva oportunidad para  defender sus intereses.  

En  ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por el apoderado de  la accionante es acudir a la acción de tutela para enmendar la  incuria en que incurrió el profesional del derecho que  representó durante el trámite ordinario los intereses  de su patrocinada al dejar de agotar los recursos legales contra las  decisiones que le resultaban adversas a sus pretensiones, razón  suficiente para negar por improcedente el resguardo que se reclama;  pues lo contrario implicaría desconocer abiertamente el  carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es  posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos  legales diseñados por el legislador.  

5. Las anteriores  razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado de LEISLY  KATHERINE  LÓPEZ  ACEVEDO.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *