STP6157-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6157-2019  

Radicación  Nº 104213  

Acta  No. 115  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  NÉSTOR FABIO PARADA MORENO ,  contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que denegó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Dirección y Área  Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano, la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y  Enseñanza del Complejo Carcelario y la Oficina de Registro y  Control del Centro Carcelario de Cúcuta, en actuación  que vinculó de manera oficiosa al Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN DE TUTELA  

1.  NÉSTOR FABIO PARADA MORENO,  fue condenado a la pena de 11 años de prisión por los  delitos de homicidio, concierto para delinquir y prevaricato por  omisión, a través de sentencia de 5 de diciembre de  2013 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  con funciones de conocimiento de Cúcuta.  

2.  Señala el actor que mediante auto de 24 de octubre de 2014, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, le concedió a su favor prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia y posteriormente, esto es,  con proveído de 11 de noviembre de ese año le fue  otorgado permiso para trabajar.  

3.  Manifiesta que con auto de 2 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, por lo  que fue recluido en el centro carcelario el 5 de mayo de esa  anualidad y posteriormente «el  INPEC por medio de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio  y Enseñanza, le otorgó permiso para trabajar en el  patio número 17, realizando artesanías con material  reciclado, mediante la orden de trabajo Nro. 3993363».  

4.  Manifiesta el demandante que elevó petición al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  solicitando la redención de pena, atendiendo el trabajo  realizado en el penal y cuando se encontraba en prisión  domiciliaria, por tal motivo, el citado Juzgado solicitó al  centro carcelario la documentación necesaria en tres  oportunidades a efectos de examinar el requerimiento.  

No  obstante, tal pedimento fue denegado, en tanto que  el  establecimiento penitenciario informó que allí no  reposan documentos que evidencien un proyecto aprobado y sustentado  por el Inpec, pues el permiso para trabajar fue concedido para que el  actor obtuviera el sustento de sus hijos, pronunciamiento que a su  juicio es vulneratorio de sus derechos, debido a que «El  Inpec Cocuy no tiene capacidad judicial y administrativa para  vincular a los reos en un verdadero tratamiento penitenciario y  carcelario».  

5.  De  otra parte, señaló que el 18 de diciembre de 2018,  elevó derecho de petición al Juzgado accionado, a  efectos de conocer la negativa de la redención de pena,  solicitud que fue contestada por el despacho accionado el 14 de  febrero de 2019, a través del cual se le reiteró que la  Oficina de Asesoría Jurídica del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Cúcuta, informó que no reposa  documento que advierta horas de trabajo que puedan ser redimidas.  

Para  el accionante la omisión de las accionadas en resolver la  redención de penas por él solicitada es vulnerador de  los derechos fundamentales, por tanto solicita a través de la  acción de tutela «ordenar  a los accionados del INPEC generar los cómputos y  certificaciones durante el tiempo que estuve en prisión  domiciliaria trabajando»  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el a  quo  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

En  virtud de lo anterior, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, indicó que de  conformidad con el artículo 82 del Código Penitenciario  se advierte que el Juez de Penas podrá reconocer la redención  por trabajo, estudio o enseñanza a un condenado, siempre y  cuando la Junta de Evaluación del Centro Carcelario a través  de la Asesoría Jurídica allegue el certificado de las  horas laboradas, estudiadas o enseñadas, junto con el  certificado de conducta, empero, no se arribó documentación  alguno, además de resaltar que en el caso en concreto no  existe petición pendiente por resolver.  

Por  su parte, el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  señaló que las solicitudes elevadas por el actor se han  tramitado en debida forma, por lo que no se evidencia vulneración  de derecho fundamental alguno.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, a través de fallo de 14 de marzo de  2019, negó el amparo de tutela al no advertir por parte de la  Juez accionado trasgresión a derechos fundamentales, en tanto  obró dentro del marco de sus competencias informándole  lo expuesto por el Área Jurídica del Penal, oficina que  manifestó que «no  obraba  documento  donde tuviese aprobado algún proyecto de trabajo por parte del  INPEC, solo obraba el permiso para trabajar que le fue concedido  cuando disfrutó de la prisión domiciliaria como padre  cabeza de familia».  

Por otro lado, manifestó  que el accionante no elevó ante el Complejo Carcelario la  solicitud de redención que invoca, razón por la que era  exigible haber agotado los mecanismos ordinarios previstos para el  logro de su pretensión, previo reclamo por vía de  tutela, sin que en este caso lo hubiera hecho, desconociendo el  carácter subsidiario inherente al trámite  constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

El  demandante insiste en su derecho a la redención de pena,  atendiendo al trabajo por él realizado al encontrarse privado  de su libertad en prisión domiciliaria, además de  señalar que luego de ser requerido en tres oportunidades por  el Juez ejecutor, el Inpec allegó respuesta a su petición  la que no se ajusta al ordenamiento jurídico.  

Por  otra parte, explicó haber peticionado a Registro y Control y  Área Jurídica del Inpec a efectos de obtener los  registros de cómputo para redención y no recibió  respuesta por parte de los accionados, por lo que instauró  acción de tutela y en el traslado de la misma, el centro  carcelario emitió respuesta con el propósito que fuera  denegado el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  NÉSTOR FABIO PARADA MORENO,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  tal sentido, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática  en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela solamente resulta procedente de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de  impugnación instituidos en los códigos de  procedimiento.  

Ahora  bien, de la lectura de la demanda de tutela y de los elementos  materiales probatorios allegados al plenario, puede extraerse que la  inconformidad del actor se dirige a que el centro carcelario remita  las certificaciones y cómputos a efectos de que el juez  ejecutor proceda a realizar la redención de pena  correspondiente es decir que se advierten dos problemas jurídicos  a resolver, así:  

2.1.  No reconocimiento de rebaja de pena por trabajo en prisión  domiciliaria.  

De  los elementos probatorios allegados a la demanda de tutela, se  advierte que el accionante a través de derechos de petición  solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad lo siguiente:  

19  de junio de 20181:  Requirió la redención de penas por trabajo a su favor  durante el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria,  laborando de lunes a sábado en oficios varios.  

En  razón a lo anterior, el Juzgado ejecutor ofició al  Director del Complejo Carcelario de la ciudad a fin de allegar la  documentación que trata el artículo 101 del Código  Penitenciario y Carcelario, para el estudio de la redención de  pena, tal como se advierte en el oficio de 10 de julio de 20182.  

21  de agosto de 20183:  Petición que denominó «recordatorio  de redención de pena en prisión domiciliaria»,  el accionante solicitó al Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad la redención de pena teniendo en cuenta  el trabajo por él realizado al purgar prisión  domiciliaria, en tanto que «en  la cartilla biográfica no aparece el registro de dichos  cómputos y esto ha retardado la calificación de fase4»,  en atención a ello, el juzgado requirió por segunda vez  al centro carcelario a efectos de que remitiera la documentación  solicitada, lo que se verifica con el oficio Nro. 22160 de 10 de  septiembre de 20185.  

16  de octubre de 20186:  El actor peticiona al juzgado demandado a fin de «obtener  apoyo para que le sea otorgada la redención de pena7»  reiterando que el Inpec ha hecho caso omiso a su requerimiento.  Frente a tal pedimento el Juez Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad el 22 de octubre de 2018, resuelve su solicitud  y le informa que requirió por tercera vez al Director del  Complejo Carcelario y Penitenciario de la ciudad, para que remitiera  los documentos para el estudio de la redención de pena, los  que hacen referencia a (a) cartilla biográfica, (b) Resolución  de conducta y (c) constancia de conducta del sentenciado, proveído  que le fue notificado al aquí accionante.  

En  razón a lo anterior, el actor interpone recurso de reposición  al auto emitido por el juzgado el 30 de octubre de 20188  y el 6 de diciembre de 2018, le informa al accionante que mediante  oficio Nro. 4222-001 COCUC-AJUR de 1º de noviembre de 2018,  proveniente de la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario  y Carcelario de Cúcuta, en respuesta a la solicitud del  Despacho para la remisión de documentos a fin de realizar la  redención de penas, no reposa documento alguno que corrobore  la aprobación de un proyecto sustentado y aprobado por el  Inpec.  

Posteriormente,  el 11 de diciembre de 2018, reitera el actor se resuelva el recurso  interpuesto, resaltando además le  explique las razones por las cuales no tiene derecho a la redención  de pena en prisión domiciliaria.  

Bajo  ese derrotero, el juez ejecutor a través de proveído de  18 de diciembre de 20189resolvió  el recurso interpuesto y le informó al peticionario que el  Director del Centro Carcelario fue requerido a fin de que allegara la  documentación referente a la redención de pena.  

Finalmente,  frente a la solicitud hecha por el accionante a través de  escrito de 11 de diciembre de 2018, el Juzgado procede a responderle  mediante auto de sustanciación de 14 de febrero de 201910,  en el que indicó que una vez requerida la Oficina de Asesoría  Jurídica de la Cárcel , se informó que «revisada  la hoja de vida del interno, no reposa documento donde el sentenciado  tenga aprobado algún proyecto sustentado y aprobado por el  INPEC, solo se reporta el permiso para trabajar que le fue otorgado  cuando disfruto de prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia».  

Con  todo lo expuesto, advierte esta Sala que las peticiones realizadas  por el accionante al juez ejecutor frente a la solicitud de redención  de penas, han sido resueltas y comunicadas en debida forma, en tanto  que esta autoridad le señaló las razones por las cuales  no era procedente su solicitud, con fundamento a lo señalado  por el Director del Inpec en oficio remitido a esa autoridad,  decisión que de ninguna manera es violatoria de derechos  fundamentales.  

2.2.  Peticiones al Inpec a fin de que entreguen los certificados  correspondientes al trabajo realizado mientras ha estado privado de  la libertad.  

Con  respecto a las solicitudes al Inpec, tal como se advirtió en  el acápite anterior, se observa que el juzgado ejecutor  requirió al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario  en varias oportunidades a fin de obtener la documentación  necesaria para emitir un pronunciamiento frente a la redención  de pena, no obstante sólo con oficio de 1º de noviembre  de 2018, se obtuvo una respuesta a la petición por parte de  esa autoridad, en la que se señaló que no se remitía  documentación en tanto «revisada  la hoja de vida no reposa documento alguno donde el sentenciado tenga  aprobado algún proyecto por el Inpec».  

Es  decir, en el presente trámite constitucional no se advierte en  la demanda de tutela, tal como lo indicara el juez constitucional de  primera instancia que se hubiera peticionado por parte de NESTOR  PARADA MORENO  al Inpec para que se expidiera la documentación a fin de  redimir pena, pues como se indicó, fue a través del  juzgado ejecutor que se realizaron los diversos requerimientos,  petición que se resolvió de manera negativa se insiste  por la ausencia de certificados a nombre del procesado cuando estuvo  purgando pena en prisión domiciliaria.  

Ahora  bien, del escrito de impugnación se aprecia que el accionante  allega una decisión proferida en primera instancia por el  Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras en Cúcuta el 9 de octubre de 2018, con el objetivo de  resaltar que tales cómputos si fueron solicitados al Inpec,  pero a través de una solicitud de 21 de agosto de 2018,  dirigida a la oficina de Registro y Control del Complejo Carcelario  de esa ciudad, no obstante en el fallo se denegó el amparo por  hecho superado, en atención a que mediante oficio  422-COCUC-AYT-131 DE 2 de octubre de 2018, la cárcel le  respondió informando que la  JETTE en ningún momento le asignó actividad durante el  periodo en que se encontraba en prisión domiciliaria y que el  accionante no allegó solicitud o proyecto en el que debía  sustentar el desarrollo de la actividad, como requisito indispensable  de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nro.3190 de 2013.  

Tal  decisión fue impugnada por el interesado y confirmada por la  segunda instancia, proveído en el que se resaltó que el  reconocimiento de la actividad laboral desarrollada por el actor como  factor para lograr la disminución de la pena, exige el  cumplimiento de las directrices fijadas por el INPEC, lo que en el  caso bajo examen no se cumplió.  

Es  decir, el ciudadano PARADA  MORENO  interpone la presente acción constitucional con el objetivo de  que el Inpec remita los documentos para la redención de pena,  pero se advierte que tales pretensiones ya fueron resueltas en otra  oportunidad por un juez constitucional, pronunciamiento en el que se  advirtió que el Inpec no podía allegar la documentación  requerida pues no contaba con los certificados solicitados teniendo  en cuenta que el actor no había allegado proyecto alguno en  ese sentido, que permitiera por ende redimir pena por trabajo  realizado.  

Frente  al tema en discusión, se advierte que la Ley 65 de 1993, por  medio de la cual se expide el Código Penitenciario y  Carcelario, en su artículo 10 (Finalidad  del tratamiento penitenciario)  establece que:  

“El  tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la  resocialización del infractor de la ley penal, mediante el  examen de su personalidad y a través de la disciplina, el  trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el  deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y  solidario”.  

En  referencia a esta norma, la Corte Constitucional, en  sentencia T-718 de 28 de septiembre de 1999, señaló  que el tratamiento penitenciario presenta dos dimensiones  fundamentales. La primera de ellas, referente al propósito de  lograr la resocialización del procesado y, la segunda, en lo  concerniente a la relación que existe entre el derecho a  acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y  el derecho fundamental a la libertad personal.  

“La  pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza,  ni puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser  humano que purga sus faltas anteriores.  

Ella  tiene un carácter resocializador que debe aplicarse de modo  civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene la  función de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni  se iguale al delincuente”.  

Confluye  con lo anterior, lo previsto en los artículos 142 (Objetivo)  y 143 (Tratamiento  penitenciario)  de la Ley 65 de 1993, que establecen el objeto y el modo como ha de  surtirse el tratamiento penitenciario. Dicha normatividad dispone que  debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades  particulares de la personalidad de cada sujeto, de forma progresiva,  programada e individualizada y a través de la educación,  la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa  y deportiva y las relaciones de familia.  

No  obstante, respecto  de los programas del sistema de oportunidades extramural, es decir,  válidos en prisión domiciliaria, la Resolución  No. 3190 de 23 de octubre de 2013,  expedida por el Director General del INPEC, y en virtud de la cual  “(…)  se determinan y  reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza  válidos para evaluación y certificación de  tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario  y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario — INPEC (…)”,  en los artículos 17, 20 y 21, dispone:  

“ARTÍCULO  DÉCIMO SÉPTIMO: PROGRAMAS VALIDOS EN PRISIÓN  DOMICILIARIA, DETENCIÓN DOMICILIARIA Y VIGILANCIA ELECTRÓNICA:  Los(as) internos (as) a quienes la autoridad judicial competente haya  impuesto prisión, detención domiciliaria o medida de  vigilancia electrónica que hayan sido reseñados y dados  de alta, podrán solicitar a la Junta de Evaluación de  Trabajo, Estudio y Enseñanza del respectivo Establecimiento de  Reclusión que se encuentren adscritos, autorización  para desarrollar los programas ocupacionales (trabajo, estudio y  enseñanza) contenidos en la presente Resolución. (…)  

ARTÍCULO  VIGÉSIMO: En caso de realizar programas de enseñanza el  interno deberá demostrar su idoneidad mediante la presentación  del correspondiente título de bachiller normalista, técnico,  tecnólogo o profesional expedido por instituciones educativas  debidamente aprobadas por las autoridades competentes, la solicitud  debe estar acompañada de un documento expedido por la  institución educativa en la cual va a enseñar. La copia  del título deberá reposar en la hoja de vida del  Interno. Esta formación deberá ser acorde con el  programa educativo en el que se va a desempeñar. (…)  

ARTÍCULO  VIGÉSIMO PRIMERO: Para efectos de realizar los programas de  trabajo, estudio y enseñanza fuera del domicilio, el interno  presentara a la JETEE autorización para su desplazamiento y  condiciones expedida por la autoridad de conocimiento además  de lo dispuesto en los artículos DECIMO OCTAVO, DECIMO NOVENO  y VIGÉSIMO. La certificación de tiempo para presentarla  al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, se  expedirá solo a partir de la fecha de autorización por  parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y  Enseñanza (JETEE), sin retroactividad”.  

Por  lo anterior, tal como se indicara por el Director del Complejo  Carcelario del Inpec, no le fue posible a esa autoridad allegar los  documentos solicitados para la redención de pena, es decir se  fundamentó en razones jurídicas para su negación,  lo que fue reiterado por el juez de ejecución de penas al  resolver la solicitud de redención de penas.  

Así  las cosas, la acción de tutela en el asunto traído a  colación se advierte improcedente, pues no se vulneró  por parte de las entidades demandadas derecho fundamental alguno por  cuanto (i) ante el juzgado se realizaron diversos derechos de  petición, que fueron respondidos de fondo y comunicados al  peticionario, además que a la fecha no se tiene petición  pendiente por resolver y (ii) en atención a la solicitud  principal de la acción de tutela, se aprecia que a través  de otro trámite constitucional se indicaron las razones por  las que no se remitieron los certificados solicitados, negándose  en esa oportunidad el amparo por haberse configurado un hecho  superado.  

Por  las anteriores consideraciones y atendiendo a las pruebas allegadas  al plenario, puede concluir esta Sala que las accionadas no  vulneraron los derechos fundamentales de NESTOR  FABIO PARADA MORENO,  por lo que el fallo será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo de 14 de marzo de 2019, proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de  conformidad con lo señalado en el presente proveído.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 29  

2          Cf. Folio 31.  

3          Cfr. Folio 32.  

4          Cfr. Folio 32.  

5          Cfr. Folio 33.  

6          Cfr. Folio 34.  

7          Cfr. Folio 35  

8          Cfr. Folios 40-42.  

9          Cfr. Folio 47.  

10          Cfr. Folio 50.  

      

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