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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6157-2019
Radicación Nº 104213
Acta No. 115
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por NÉSTOR FABIO PARADA MORENO , contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Dirección y Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Complejo Carcelario y la Oficina de Registro y Control del Centro Carcelario de Cúcuta, en actuación que vinculó de manera oficiosa al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. NÉSTOR FABIO PARADA MORENO, fue condenado a la pena de 11 años de prisión por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y prevaricato por omisión, a través de sentencia de 5 de diciembre de 2013 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta.
2. Señala el actor que mediante auto de 24 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le concedió a su favor prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y posteriormente, esto es, con proveído de 11 de noviembre de ese año le fue otorgado permiso para trabajar.
3. Manifiesta que con auto de 2 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, por lo que fue recluido en el centro carcelario el 5 de mayo de esa anualidad y posteriormente «el INPEC por medio de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, le otorgó permiso para trabajar en el patio número 17, realizando artesanías con material reciclado, mediante la orden de trabajo Nro. 3993363».
4. Manifiesta el demandante que elevó petición al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, solicitando la redención de pena, atendiendo el trabajo realizado en el penal y cuando se encontraba en prisión domiciliaria, por tal motivo, el citado Juzgado solicitó al centro carcelario la documentación necesaria en tres oportunidades a efectos de examinar el requerimiento.
No obstante, tal pedimento fue denegado, en tanto que el establecimiento penitenciario informó que allí no reposan documentos que evidencien un proyecto aprobado y sustentado por el Inpec, pues el permiso para trabajar fue concedido para que el actor obtuviera el sustento de sus hijos, pronunciamiento que a su juicio es vulneratorio de sus derechos, debido a que «El Inpec Cocuy no tiene capacidad judicial y administrativa para vincular a los reos en un verdadero tratamiento penitenciario y carcelario».
5. De otra parte, señaló que el 18 de diciembre de 2018, elevó derecho de petición al Juzgado accionado, a efectos de conocer la negativa de la redención de pena, solicitud que fue contestada por el despacho accionado el 14 de febrero de 2019, a través del cual se le reiteró que la Oficina de Asesoría Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, informó que no reposa documento que advierta horas de trabajo que puedan ser redimidas.
Para el accionante la omisión de las accionadas en resolver la redención de penas por él solicitada es vulnerador de los derechos fundamentales, por tanto solicita a través de la acción de tutela «ordenar a los accionados del INPEC generar los cómputos y certificaciones durante el tiempo que estuve en prisión domiciliaria trabajando»
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En virtud de lo anterior, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, indicó que de conformidad con el artículo 82 del Código Penitenciario se advierte que el Juez de Penas podrá reconocer la redención por trabajo, estudio o enseñanza a un condenado, siempre y cuando la Junta de Evaluación del Centro Carcelario a través de la Asesoría Jurídica allegue el certificado de las horas laboradas, estudiadas o enseñadas, junto con el certificado de conducta, empero, no se arribó documentación alguno, además de resaltar que en el caso en concreto no existe petición pendiente por resolver.
Por su parte, el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que las solicitudes elevadas por el actor se han tramitado en debida forma, por lo que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de fallo de 14 de marzo de 2019, negó el amparo de tutela al no advertir por parte de la Juez accionado trasgresión a derechos fundamentales, en tanto obró dentro del marco de sus competencias informándole lo expuesto por el Área Jurídica del Penal, oficina que manifestó que «no obraba documento donde tuviese aprobado algún proyecto de trabajo por parte del INPEC, solo obraba el permiso para trabajar que le fue concedido cuando disfrutó de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia».
Por otro lado, manifestó que el accionante no elevó ante el Complejo Carcelario la solicitud de redención que invoca, razón por la que era exigible haber agotado los mecanismos ordinarios previstos para el logro de su pretensión, previo reclamo por vía de tutela, sin que en este caso lo hubiera hecho, desconociendo el carácter subsidiario inherente al trámite constitucional.
IMPUGNACIÓN
El demandante insiste en su derecho a la redención de pena, atendiendo al trabajo por él realizado al encontrarse privado de su libertad en prisión domiciliaria, además de señalar que luego de ser requerido en tres oportunidades por el Juez ejecutor, el Inpec allegó respuesta a su petición la que no se ajusta al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, explicó haber peticionado a Registro y Control y Área Jurídica del Inpec a efectos de obtener los registros de cómputo para redención y no recibió respuesta por parte de los accionados, por lo que instauró acción de tutela y en el traslado de la misma, el centro carcelario emitió respuesta con el propósito que fuera denegado el amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NÉSTOR FABIO PARADA MORENO, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Ahora bien, de la lectura de la demanda de tutela y de los elementos materiales probatorios allegados al plenario, puede extraerse que la inconformidad del actor se dirige a que el centro carcelario remita las certificaciones y cómputos a efectos de que el juez ejecutor proceda a realizar la redención de pena correspondiente es decir que se advierten dos problemas jurídicos a resolver, así:
2.1. No reconocimiento de rebaja de pena por trabajo en prisión domiciliaria.
De los elementos probatorios allegados a la demanda de tutela, se advierte que el accionante a través de derechos de petición solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lo siguiente:
19 de junio de 20181: Requirió la redención de penas por trabajo a su favor durante el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria, laborando de lunes a sábado en oficios varios.
En razón a lo anterior, el Juzgado ejecutor ofició al Director del Complejo Carcelario de la ciudad a fin de allegar la documentación que trata el artículo 101 del Código Penitenciario y Carcelario, para el estudio de la redención de pena, tal como se advierte en el oficio de 10 de julio de 20182.
21 de agosto de 20183: Petición que denominó «recordatorio de redención de pena en prisión domiciliaria», el accionante solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la redención de pena teniendo en cuenta el trabajo por él realizado al purgar prisión domiciliaria, en tanto que «en la cartilla biográfica no aparece el registro de dichos cómputos y esto ha retardado la calificación de fase4», en atención a ello, el juzgado requirió por segunda vez al centro carcelario a efectos de que remitiera la documentación solicitada, lo que se verifica con el oficio Nro. 22160 de 10 de septiembre de 20185.
16 de octubre de 20186: El actor peticiona al juzgado demandado a fin de «obtener apoyo para que le sea otorgada la redención de pena7» reiterando que el Inpec ha hecho caso omiso a su requerimiento. Frente a tal pedimento el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 22 de octubre de 2018, resuelve su solicitud y le informa que requirió por tercera vez al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de la ciudad, para que remitiera los documentos para el estudio de la redención de pena, los que hacen referencia a (a) cartilla biográfica, (b) Resolución de conducta y (c) constancia de conducta del sentenciado, proveído que le fue notificado al aquí accionante.
En razón a lo anterior, el actor interpone recurso de reposición al auto emitido por el juzgado el 30 de octubre de 20188 y el 6 de diciembre de 2018, le informa al accionante que mediante oficio Nro. 4222-001 COCUC-AJUR de 1º de noviembre de 2018, proveniente de la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, en respuesta a la solicitud del Despacho para la remisión de documentos a fin de realizar la redención de penas, no reposa documento alguno que corrobore la aprobación de un proyecto sustentado y aprobado por el Inpec.
Posteriormente, el 11 de diciembre de 2018, reitera el actor se resuelva el recurso interpuesto, resaltando además le explique las razones por las cuales no tiene derecho a la redención de pena en prisión domiciliaria.
Bajo ese derrotero, el juez ejecutor a través de proveído de 18 de diciembre de 20189resolvió el recurso interpuesto y le informó al peticionario que el Director del Centro Carcelario fue requerido a fin de que allegara la documentación referente a la redención de pena.
Finalmente, frente a la solicitud hecha por el accionante a través de escrito de 11 de diciembre de 2018, el Juzgado procede a responderle mediante auto de sustanciación de 14 de febrero de 201910, en el que indicó que una vez requerida la Oficina de Asesoría Jurídica de la Cárcel , se informó que «revisada la hoja de vida del interno, no reposa documento donde el sentenciado tenga aprobado algún proyecto sustentado y aprobado por el INPEC, solo se reporta el permiso para trabajar que le fue otorgado cuando disfruto de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia».
Con todo lo expuesto, advierte esta Sala que las peticiones realizadas por el accionante al juez ejecutor frente a la solicitud de redención de penas, han sido resueltas y comunicadas en debida forma, en tanto que esta autoridad le señaló las razones por las cuales no era procedente su solicitud, con fundamento a lo señalado por el Director del Inpec en oficio remitido a esa autoridad, decisión que de ninguna manera es violatoria de derechos fundamentales.
2.2. Peticiones al Inpec a fin de que entreguen los certificados correspondientes al trabajo realizado mientras ha estado privado de la libertad.
Con respecto a las solicitudes al Inpec, tal como se advirtió en el acápite anterior, se observa que el juzgado ejecutor requirió al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario en varias oportunidades a fin de obtener la documentación necesaria para emitir un pronunciamiento frente a la redención de pena, no obstante sólo con oficio de 1º de noviembre de 2018, se obtuvo una respuesta a la petición por parte de esa autoridad, en la que se señaló que no se remitía documentación en tanto «revisada la hoja de vida no reposa documento alguno donde el sentenciado tenga aprobado algún proyecto por el Inpec».
Es decir, en el presente trámite constitucional no se advierte en la demanda de tutela, tal como lo indicara el juez constitucional de primera instancia que se hubiera peticionado por parte de NESTOR PARADA MORENO al Inpec para que se expidiera la documentación a fin de redimir pena, pues como se indicó, fue a través del juzgado ejecutor que se realizaron los diversos requerimientos, petición que se resolvió de manera negativa se insiste por la ausencia de certificados a nombre del procesado cuando estuvo purgando pena en prisión domiciliaria.
Ahora bien, del escrito de impugnación se aprecia que el accionante allega una decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras en Cúcuta el 9 de octubre de 2018, con el objetivo de resaltar que tales cómputos si fueron solicitados al Inpec, pero a través de una solicitud de 21 de agosto de 2018, dirigida a la oficina de Registro y Control del Complejo Carcelario de esa ciudad, no obstante en el fallo se denegó el amparo por hecho superado, en atención a que mediante oficio 422-COCUC-AYT-131 DE 2 de octubre de 2018, la cárcel le respondió informando que la JETTE en ningún momento le asignó actividad durante el periodo en que se encontraba en prisión domiciliaria y que el accionante no allegó solicitud o proyecto en el que debía sustentar el desarrollo de la actividad, como requisito indispensable de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nro.3190 de 2013.
Tal decisión fue impugnada por el interesado y confirmada por la segunda instancia, proveído en el que se resaltó que el reconocimiento de la actividad laboral desarrollada por el actor como factor para lograr la disminución de la pena, exige el cumplimiento de las directrices fijadas por el INPEC, lo que en el caso bajo examen no se cumplió.
Es decir, el ciudadano PARADA MORENO interpone la presente acción constitucional con el objetivo de que el Inpec remita los documentos para la redención de pena, pero se advierte que tales pretensiones ya fueron resueltas en otra oportunidad por un juez constitucional, pronunciamiento en el que se advirtió que el Inpec no podía allegar la documentación requerida pues no contaba con los certificados solicitados teniendo en cuenta que el actor no había allegado proyecto alguno en ese sentido, que permitiera por ende redimir pena por trabajo realizado.
Frente al tema en discusión, se advierte que la Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 10 (Finalidad del tratamiento penitenciario) establece que:
“El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”.
En referencia a esta norma, la Corte Constitucional, en sentencia T-718 de 28 de septiembre de 1999, señaló que el tratamiento penitenciario presenta dos dimensiones fundamentales. La primera de ellas, referente al propósito de lograr la resocialización del procesado y, la segunda, en lo concerniente a la relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y el derecho fundamental a la libertad personal.
“La pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores.
Ella tiene un carácter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene la función de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente”.
Confluye con lo anterior, lo previsto en los artículos 142 (Objetivo) y 143 (Tratamiento penitenciario) de la Ley 65 de 1993, que establecen el objeto y el modo como ha de surtirse el tratamiento penitenciario. Dicha normatividad dispone que debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, de forma progresiva, programada e individualizada y a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia.
No obstante, respecto de los programas del sistema de oportunidades extramural, es decir, válidos en prisión domiciliaria, la Resolución No. 3190 de 23 de octubre de 2013, expedida por el Director General del INPEC, y en virtud de la cual “(…) se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC (…)”, en los artículos 17, 20 y 21, dispone:
“ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: PROGRAMAS VALIDOS EN PRISIÓN DOMICILIARIA, DETENCIÓN DOMICILIARIA Y VIGILANCIA ELECTRÓNICA: Los(as) internos (as) a quienes la autoridad judicial competente haya impuesto prisión, detención domiciliaria o medida de vigilancia electrónica que hayan sido reseñados y dados de alta, podrán solicitar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del respectivo Establecimiento de Reclusión que se encuentren adscritos, autorización para desarrollar los programas ocupacionales (trabajo, estudio y enseñanza) contenidos en la presente Resolución. (…)
ARTÍCULO VIGÉSIMO: En caso de realizar programas de enseñanza el interno deberá demostrar su idoneidad mediante la presentación del correspondiente título de bachiller normalista, técnico, tecnólogo o profesional expedido por instituciones educativas debidamente aprobadas por las autoridades competentes, la solicitud debe estar acompañada de un documento expedido por la institución educativa en la cual va a enseñar. La copia del título deberá reposar en la hoja de vida del Interno. Esta formación deberá ser acorde con el programa educativo en el que se va a desempeñar. (…)
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Para efectos de realizar los programas de trabajo, estudio y enseñanza fuera del domicilio, el interno presentara a la JETEE autorización para su desplazamiento y condiciones expedida por la autoridad de conocimiento además de lo dispuesto en los artículos DECIMO OCTAVO, DECIMO NOVENO y VIGÉSIMO. La certificación de tiempo para presentarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, se expedirá solo a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE), sin retroactividad”.
Por lo anterior, tal como se indicara por el Director del Complejo Carcelario del Inpec, no le fue posible a esa autoridad allegar los documentos solicitados para la redención de pena, es decir se fundamentó en razones jurídicas para su negación, lo que fue reiterado por el juez de ejecución de penas al resolver la solicitud de redención de penas.
Así las cosas, la acción de tutela en el asunto traído a colación se advierte improcedente, pues no se vulneró por parte de las entidades demandadas derecho fundamental alguno por cuanto (i) ante el juzgado se realizaron diversos derechos de petición, que fueron respondidos de fondo y comunicados al peticionario, además que a la fecha no se tiene petición pendiente por resolver y (ii) en atención a la solicitud principal de la acción de tutela, se aprecia que a través de otro trámite constitucional se indicaron las razones por las que no se remitieron los certificados solicitados, negándose en esa oportunidad el amparo por haberse configurado un hecho superado.
Por las anteriores consideraciones y atendiendo a las pruebas allegadas al plenario, puede concluir esta Sala que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de NESTOR FABIO PARADA MORENO, por lo que el fallo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo de 14 de marzo de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con lo señalado en el presente proveído.
Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 29
2 Cf. Folio 31.
3 Cfr. Folio 32.
4 Cfr. Folio 32.
5 Cfr. Folio 33.
6 Cfr. Folio 34.
7 Cfr. Folio 35
8 Cfr. Folios 40-42.
9 Cfr. Folio 47.
10 Cfr. Folio 50.