STP1296-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1296-2019  

Radicación  n.° 102881  

Acta  32  

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderada de JESÚS  ENRIQUE ROSERO RUEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 26  de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del mismo  Circuito Judicial, el Departamento de Nariño, la Empresa  Licorera de Nariño en Liquidación y las demás  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ejecutivo  laboral 2004-00187.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, por sentencia del 16 febrero de 2009 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pasto condenó a la Empresa  Licorera de Nariño a pagar, a favor de JESÚS ENRIQUE  ROSERO RUEDA $63’686.875, luego de encontrar acreditado que fue  despedido de manera injustificada.  

Ejecutoriada  la anterior determinación, el peticionario promovió el  correspondiente proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, ante la  liquidación sobreviniente de la Empresa Licorera de Nariño,  solicitó la vinculación del Departamento como sucesor  procesal.  

Cumplido  el trámite de rigor, el 13 de agosto de 2014 el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago contra  el Departamento de Nariño por el monto de la condena más  las costas del proceso ordinario y las agencias en derecho de primera  instancia.  

En  desacuerdo, el 12 de agosto de 2016 el ente territorial promovió  los recursos de reposición y apelación, formulando  excepciones previas y, por escrito del 22 de agosto siguiente,  propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la sustitución  procesal y de la obligación, pago de lo no debido, cosa  juzgada y prescripción.  

Con  auto del 8 de septiembre de 2016 el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de Pasto declaró la extemporaneidad del recurso de  reposición, dio por no contestada la demanda y se abstuvo de  tramitar las excepciones previas.  

El  Departamento de Nariño apeló la anterior providencia y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la revocó  parcialmente el 6 de octubre de 2017. En su lugar, ordenó que  se resolvieran las excepciones de fondo.  

En  audiencia del 7 de marzo de 2018 el Juez de conocimiento declaró  probada la excepción de prescripción. Inconforme, el  apoderado de JESÚS ENRIQUE ROSERO RUEDA apeló esa  decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto le  impartió confirmación el 31 de mayo de 2018. Ello,  afirmó el interesado, sin dar resolución a los  argumentos de impugnación ni resolver la nulidad propuesta  oportunamente.  

En  concreto, la parte accionante acusó las decisiones  controvertidas de aplicar equivocadamente el artículo 151 del  Código Procesal del Trabajo, que establece la prescripción  trienal de los derechos de carácter laboral, e inaplicar el  canon 2536 del Código Civil, que prevé un término  de cinco años para el acaecimiento de ese fenómeno  cuando se trata de acciones ejecutivas.  

Así  mismo, insistió en la configuración de la causal de  nulidad descrita en el numeral 3º del artículo 133 del  Código General del Proceso, conforme a la cual la actuación  en nula en todo o en parte cuando: «Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.»  

Por  estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la  apoderada de JESÚS ENRIQUE ROSERO RUEDA acudió al juez  constitucional y solicitó que se dejen sin efectos las  decisiones emitidas el 7 de marzo y el 31 de mayo de 2018, dentro del  trámite ejecutivo 2004-00187.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de noviembre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés.  

El  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad relataron el trascurso de la  actuación, defendieron su legalidad y la de las  determinaciones adoptadas. Ésta última, además,  explicó que el demandante no probó la sustitución  procesal del Departamento de Nariño respecto de la Empresa  Licorera de ese ente territorial, siendo ésta, y no otra, la  razón que sirvió de fundamento los autos objeto de  censura.  

Con  todo, explicó que las normas del Código Civil relativas  a la prescripción resultan inaplicables a los procesos  laborales, dada la prevalencia de las normas de carácter  especial.  

Por  su parte, el Departamento de Nariño solicitó que se le  desvincule del presente trámite. Explicó que carece de  legitimación en la causa por pasiva, dado que no sustituyó  procesalmente a la Empresa de Licores de Nariño.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  

Con  fundamento en los diversos pronunciamientos emitidos en sede de  casación, argumentó que el proceso ejecutivo laboral se  encuentra sometido al término de prescripción del  artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social y no, como pretende JESÚS ENRIQUE ROSERO  RUEDA, al del Código Civil.  

Por  tanto, concluyó que las providencias adoptadas en el trámite  ejecutivo son razonables, justificadas y ofrecieron una  interpretación admisible sobre la normativa aplicable.  

El  apoderado del accionante manifestó su intención de  impugnar la decisión de primera instancia, sin aludir a los  motivos de disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

A  través de la presente solicitud de protección  constitucional JESÚS ENRIQUE ROSERO RUEDA solicitó que  se dejen sin efectos los autos de primera y segunda instancia que  resolvieron desfavorablemente el proceso ejecutivo laboral que  promovió contra el Departamento de Nariño.  

Sin  embargo, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las  decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, fundamentados  en las disposiciones legales aplicables y en la jurisprudencia sobre  la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, en auto del 31 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto conformó la decisión  desfavorable a los intereses del recurrente con fundamento en lo  siguiente:  

En  primer lugar, señaló que el título ejecutivo  exhibido por el actor no cumple con los requisitos del artículo  488 del anterior Código de Procedimiento Civil, vigente para  el momento en que se interpuso la demanda, por cuanto no contiene una  obligación clara, expresa y exigible respecto del Departamento  de Nariño.  

Lo  anterior, explicó, porque las sentencias invocadas como  sustento de la demanda ejecutiva condenaron a la Empresa de Licores  de Nariño y no al ente territorial.  

En  este punto, resaltó que no se allegó ninguna prueba  para acreditar que tal obligación fue sustituida por el  Departamento, carga que se encontraba en cabeza del demandante,  conforme con las previsiones del artículo 177 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo  145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Ahora  bien, aclaró que si bien el interesado intentó obviar  la obligación de probar dicha circunstancias con fundamento en  la sentencia dictada por la Corte Constitucional en sede de revisión  bajo el radicado T-283 de 2013, lo cierto es que ésta tiene  efectos inter partes y no inter  comunis,  por virtud de lo cual los razonamientos allí plasmados no le  son extensivos a quienes no se hicieron parte en ese trámite,  como es el caso de JESÚS ENRIQUE ROSERO RUEDA.  

Ante  tal panorama, el Tribunal consideró inane pronunciarse  respecto de las excepciones de fondo formuladas por el ente  territorial y sobre de la nulidad invocada por el apoderado del  demandante.  

Al  margen de lo anterior, precisó que aun en el evento en que se  admitiera la idoneidad del título ejecutivo exhibido, la  excepción de prescripción invocada por el Departamento  tenía vocación de prosperidad, de cara al artículo  151 del Código Procesal del Trabajo, como lo ha reconocido la  Sala de Casación Laboral.  

Así  las cosas, no puede la Corte avalar las críticas planteadas  por el apoderado de JESÚS ENRIQUE ROSERO RUEDA, en tanto,  según se acreditó en el trámite, la negativa a  sus pretensiones obedeció a la indebida constitución  del título valor y no, como asegura éste, a la indebida  declaratoria de prescripción.  

Por  ende, resulta inadmisible que pretenda trasladarle la responsabilidad  a las autoridades judiciales de los equívocos en que se  incurrió al momento de fijar el asunto objeto de litigio y  acreditar la existencia de la obligación.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 26 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por el apoderado de JESÚS  ENRIQUE ROSERO RUEDA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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