STP17481-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP17481-2019  

Radicación  n° 107954  

Acta  326  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por MARÍA  ELVIRA  ESTRADA  DE AMADO,  respecto del fallo proferido el 15 de octubre del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES,  trámite al que se vinculó al Juzgado Doce Laboral del  Circuito de la misma ciudad, a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección  Social –U.G.P.P., y a las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral identificado con radicado 2018-00165-01.  

1. LA DEMANDA  

Los  fundamentos que soportan la petición de amparo los resumió  la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

[…]  Refirió la gestora del trámite, que nació el 16  de febrero de 1954, que tiene 62 años de edad; que a la fecha  de entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones, 1° de  abril de 1994, tenía 40 años de edad, siendo aplicable  el régimen de transición establecido en el artículo  36 de la ley 100 de 1993; que entre el 1° de septiembre de 1997 y  el 28 de febrero de 2009, le cotizó al ISS hoy Colpensiones un  total de 572 semanas.  

Informa, que  laboró en la Gobernación del Departamento del  Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa  Catalina, el cual expidió en los formatos 1,2 y 3, el tiempo  que prestó sus servicios para la secretaria de salud en  calidad de bacterióloga en el período comprendido entre  el 10 de enero de 1978 y el 4 de febrero de 1980, cotizando para el  sistema general de pensiones de la extinta CAJANAL.  

Manifiesta, que  en vista a que tenía tiempos cotizados y trabajados con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la  Gobernación de San Andrés Providencia y Santa Catalina  y al ISS, debe aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el Decreto 758 de 1990, y la sentencia SU- 769 de 2014, de la  Corte Constitucional, que hacen referencia al reconocimiento de la  pensión, pues el acuerdo en cita permite computar tiempos de  servicio cotizados a la Caja de Previsión Social con las  semanas al ISS.  

Señala,  que Colpensiones con resolución GNR 259220 del 26 de agosto de  2015, resolvió la petición del reconocimiento de su  pensión de manera negativa, argumentó que con  anterioridad al 1° de abril de 1994, solo tenía  cotizaciones al sector público, desconociendo la sentencia de  unificación en comento; que dentro del término  interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de  apelación, resolviendo por acto administrativo GNR 335902 del  27 de octubre de 2015, negar la pensión de vejez sin tener en  cuenta la referida sentencia constitucional; y que por resolución  VPB del 22 de enero de 2016, se decide la alzada, confirmando la  decisión, sin reconocer el tiempo laborado en la Secretaria de  Salud de San Andrés comprendido entre el 1º de enero de  1978 y el 4 de febrero de 1980.  

Indica, que  como administrativamente no fue posible el reconocimiento de su  pensión, radicó proceso ordinario laboral en contra de  Colpensiones, el cual le correspondió al Juzgado 12 Laboral  del Circuito de Bogotá, con radicado No. 2018-00165, quien  profirió sentencia el 26 de marzo de 2019, condenó a la  parte pasiva al reconocimiento y pago de la prestación en los  términos del acuerdo 049 de 1990, y conforme lo establece la  SU-769 de 2014; decisión que fue apelada por la parte pasiva  señalando, que no procede aplicar la sentencia en el caso que  es de estudio.  

Expresa, que el  Tribunal Superior del Bogotá -Sala Laboral-, el 2 de mayo de  2019, emite providencia revocando la sentencia del Juzgado, argumenta  que la aplicación de lo establecido en la SU en cita, no se  aplica a su caso, en razón a que no tuvo cotizaciones al ISS  hoy Colpensiones, con anterioridad al 1° de abril de 1994.  

Reprocha, que  la segunda instancia se alejó por completo de lo establecido  por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-  769 de 2014, la que fue acogida por el Juez 12 Laboral del Circuito;  que si bien es cierto puede acudir a un proceso ordinario laboral o  al contencioso administrativo, acude a la tutela porque es un  problema de índole constitucional, que requiere la  intervención del Juez de tutela; que es una persona de la  tercera edad, con problemas de salud como artrosis, manguito rotador,  gonartrosis primaria bilateral y otros.  

Solicita se le  ordene de manera inmediata al Tribunal Superior de Bogotá-  Sala Laboral- modifique su decisión, confirmando la sentencia  de primera instancia en la cual se le reconoció la pensión  en los términos de la sentencia de unificación  SU769-2014; que a su vez, se le ordene a Colpensiones para que  reconozca y pague la pensión de vejez en los términos  del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y la  SU769/2014, a partir del 1° de marzo de 2009, ya que la última  cotización a pensiones la efectuó en febrero de 2009.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  por improcedente el amparo reclamado, porque (i) se desconoció  su carácter residual y subsidiario pues se dejó de  presentar el recurso extraordinario de casación en contra de  la sentencia objeto de censura constitucional y (ii) la decisión  adoptada en la providencia cuestionada se advierte razonable y  ajustada al ordenamiento legal aplicable al asunto llevado a  conocimiento de la judicatura tras un proceso de valoración de  los elementos de convicción arrimados al expediente, sin que  se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio  conforme a la autonomía y competencia que le otorga la  Constitución y la Ley a la autoridad accionada.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló  que no presentó el recurso extraordinario de casación  porque el monto de la pretensión dentro del proceso ordinario  no alcanza los 120 SMMLV como cuantía mínima señalada  por artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social y porque de acudir a dicho mecanismo su resolución  tomaría más de cinco años, tiempo durante el  cual se verían afectados aún más sus derechos  pues cuenta con 62 años de edad y su estado de salud no es el  mejor.  

Insiste  en el reproche postulado contra el Tribunal Superior de Bogotá  por no tenerse en cuenta lo dispuesto por la sentencia de unificación  SU 769 de 2014, circunstancia que refiere se repite en el fallo de  tutela confutado, precedente en el cual se señala que “es  posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS”  para contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el  reconocimiento de la pensión de vejez.  

Colofón de  lo expuesto depreca la revocatoria del fallo confutado para en su  lugar acceder al resguardo reclamado ordenando a COLPENSIONES el  reconocimiento y pago de la prestación reclamada.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º  del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de los tramites de amparo que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Suficiente  ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se  tiene igualmente dicho que este procedimiento constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

4. En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional del demandante se dirige contra la  providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el  Juzgado  Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad  y con la cual se había accedido a las súplicas de la  demanda orientadas al reconocimiento de la pensión de vejez.  

5.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación, por  cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la  contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones:  

5.1.  En cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de precisarse que, según  lo ha indicado la jurisprudencia,  cuando se promueve la acción  constitucional para cuestionar una decisión judicial, la parte  afectada necesariamente debe haber agotado los recursos ordinarios y  extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, de  ahí que si no se ejercen tales herramientas se torna en razón  más que suficiente para  denegar la petición de amparo, tal como ocurrió en este  evento al omitirse la interposición del recurso de casación,  pues de no ser así se habilitaría nuevamente  una discusión que debía realizarse al interior del  respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como  una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las  pretensiones.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…) quien no  ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley  le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

Importante  destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando  sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que  imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C.  T-865  de 2006):  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…)  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales  cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona.  

6.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al  recurso de casación del cual disponía en contra de la  sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración  y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible  que por esta vía intente postular su posición, como si  fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

6.1. Era ese el  escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí  que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la  intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron  dirimirse por el cauce normal del proceso.  

Al  respecto y en cuanto a la razón que expone la parte actora  para no agotar el citado recurso, debe señalarse que tal  explicación no justifica su proceder y tampoco habilita al  juez de tutela para entrar a estudiar la temática objeto de  cuestionamiento, toda vez que correspondía al Tribunal  Superior accionado la competencia para decidir acerca de la  procedencia o no del recurso extraordinario, más no era una  potestad que pudiera abrogarse la demandante.  

Así,  claro resulta que tal y como lo señaló el a  quo  constitucional era esa la vía  «que  resultaba  procedente,  si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de  Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para  determinar la viabilidad en la concesión y admisión del  recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante,  corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta  la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido  otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico  para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que  cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas,  adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como  referente la vida probable o esperanza de vida de las partes  interesadas».  

7.  En cuanto a la sentencia SU 769 de 2014, cuyo desconocimiento  pretende enrostrarse tanto a la autoridad accionada como al fallo  confutado, se tiene que la Sala de Casación Laboral previo a  resolver la súplica de amparo escrutó la providencia  que se cuestiona al Tribunal y advirtió que el aludido  reproche fue objeto de estudio en la misma el cual le permitió  a la colegiatura accionada determinar que la demandante no estuvo  vinculada al régimen pensional regulado por el Decreto 758 de  1990 [  anterior a la ley 100 de 1993]  y, por ende, improcedente resultaba su aplicación a efectos de  determinar el reconocimiento de la pensión de vejez que se  reclamaba al extinto Instituto de Seguros Sociales.  

Ahora,  razón le asiste a la demandante al reclamar que para estudiar  el reconocimiento a la prestación en cita debió  considerarse no solo las cotizaciones hechas en el sector público  sino también las que realizó al I.S.S., sin embargo tal  y como se advirtió en la decisión de la corporación  convocada al trámite tutelar, María Elvira Estrada de  Amado se vinculó como cotizante independiente al referido  fondo de pensiones a partir del 1º de septiembre de 1997,  circunstancia que permite evidenciar que al primero de abril de 1994,  ella no estaba vinculada al régimen pensional regulado por el  acuerdo 049 de 1990 y en consecuencia improcedente era su aplicación  a efectos de resolver el reconocimiento pensional deprecado.  

8.  De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte  recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes  para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí  que será confirmado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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