STP16429-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16429-2019  

Radicación  No 107902  

(Aprobado Acta No. 321)  

Bogotá  D.C., tres  (03) de diciembre de dos mil diecinueve  

(2019)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por GLORIA  ESTELA DAVID, a través de apoderado, contra  el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«La  accionante promovió la presente acción de tutela. Con  el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales  al libre acceso a la administración de justicia, primacía  de la realidad sobre las formas, primacía del derecho  sustancial sobre el procesal, seguridad social y mínimo vital.  

Manifestó  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  su compañero permanente, Jorge Antonio García Agudelo,  efectuó cotizaciones al régimen de prima media con  prestación definida administrado por el Instituto de Seguros  Sociales, a partir de 1973; que, no obstante, para la época en  que cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez,  no tenía las semanas requeridas para el mismo fin, motivo por  el cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización  sustitutiva de pensión de vez al referido instituto, que éste,  mediante Resolución 015934 de 2002, accedió a su  petición y le reconoció $2.205.105 por dicho tiempo.  

Afirmó  que, después de recibir la indemnización mencionada, su  compañero permanente se vinculó laboralmente y se  «activó  en el sistema general de pensiones»;  que allí sufragó nuevamente varias semanas,  concretamente 242, hasta la fecha de su fallecimiento, acecido el 2  de octubre de 2010.  

Informó  que, en atención a lo anterior, el 17 de noviembre de 2010  acudió al Instituto de Seguros Sociales y Solicitó el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,  petición que le fue negada mediante Resolución 001743  del 31 de enero de 2011, por cuanto, según afirmó la  entidad, «ya le había reconocido indemnización  sustitutiva de pensión de vejez al causante».  

Refirió  que inconforme con la respuesta de la entidad, presentó en su  contra una demanda ordinaria laboral, encaminada  a obtener el reconocimiento de la prestación por dicha vía;  que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Trece Laboral  del Circuito de Medellín y, posteriormente, al Juzgado Cuarto  de Descongestión Laboral de Medellín; que el último  despacho mencionado, mediante sentencia de 30 de abril de 2012,  absolvió a la entidad de pretensiones de la demanda, porque  consideró que si bien el causante había «dejado  causada la pensión de sobrevivientes», ella no había  acreditado la «convivencia pues no había aportado ningún  tipo de prueba que acreditara tal situación».  

Adujo  que presentó recurso de apelación contra la sentencia  del juzgado, no obstante lo cual, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín la confirmó íntegramente, a  través de sentencia del 18 de septiembre de 2014, en la que  insistió en que no se encontraba probada la convivencia entre  ella y su compañero permanente.  

Aseguró  que, cuatro años después de proferirse la última  sentencia mencionada, inició un nuevo proceso ordinario  laboral para obtener la pensión de sobrevivientes; que, «como  en el primer litigio no se debatió ni se probó el  tiempo de convivencia que sostuvo con su compañero fallecido»,  en esta oportunidad sí presentó las pruebas  pertinentes, encaminadas a acreditar tal supuesto fáctico,  entre estas, una declaración extra juicio suya y dos  declaraciones de personas cercanas a ella y a su difunto compañero.  

Refirió  que, «sorpresivamente», el Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de Medellín profirió auto de fecha 14 de  enero de 2019, en la que declaró la existencia de cosa  juzgada; que presentó recurso de apelación contra dicha  decisión, pero la misma fue confirmada por el Tribunal  Superior de Medellín, en proveído de 3 de abril de  2019.  

Manifestó  que las autoridades judiciales accionadas, al declarar probado el  fenómeno de la cosa juzgada en los proveídos señalados,  transgredieron sus derechos fundamentales,  debido a que no tuvieron en cuenta que existía una diferencia  fundamental entre el primer juicio que instauró y el segundo,  consistente en que, en el primero, «ni se discutió ni se  probó el tiempo de convivencia entre ella y el causante»,  mientras que, en el segundo, sí se presentaron pruebas  encaminadas a que se tuviera por acreditada tan circunstancia.  

Pidió,  por  consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y  que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas,        se dejara sin  efectos la decisión del tribunal, de fecha 3 de abril de 2019,  y, en su lugar se ordenara a las autoridades judiciales accionadas  continuar con el trámite de su proceso y reconocerle la  prestación vitalicia a la que, en su criterio, tenia  derecho.»1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó  la protección deprecada, al considerar que al analizarse el  contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento,  encontró que el Tribunal Superior de Medellín, al  proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamente  apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos,  sino que la sustento en una aplicación razonable de las normas  que reglan el caso puesto bajo su criterio y en la valoración  que efectuó, dentro  del marco de su autonomía, de los  elementos de prueba oportunamente aportados al juicio por las partes  contendientes.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de la accionante impugnó  la decisión, con el siguiente argumento:  «Pareció  no entender los despachos la razones que sostiene la parte demandante  para insistir en que en el presente proceso se configura una  excepción a la cosa juzgada material, por cuanto en la primera  demanda tramitada por el juzgado 13 laboral, NO se discutió,  ni se debatió, ni se probó, la calidad de compañeros  permanentes entre la demandante y el causante, siendo este el motivo  de la absolución en primera y segunda instancia. Situación  muy diferente a que la convivencia hubiese sido discutida y debatida  en el litigio pero no probada. »3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta entidad.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.  Desde ya se dirá  que la impugnación no está llamada a prosperar, pues de  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una  providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es  deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito  de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar  si hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

En otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces dentro de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo  que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que  no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria  los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis  del caso concreto.  

La impugnación se centra en un  punto específico: la inconformidad de la actora con la  decisión tomada por el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo laboral No.  2018 – 00664, mediante la cual declaro  probada la excepción de cosa juzgada, providencia que una vez  apelada fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Al respecto la  Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando  como Juez Constitucional de primera instancia y máximo órgano  de cierre de la justicia laboral, encontró que los  planteamientos hechos por la actora, en sede de tutela no tienen  asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Una vez revisado el contenido de la  decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella  constituya una vía de hecho en los términos  planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto, tal y como sucedió en el sub  lite.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea  dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica  de las decisiones a través del mecanismo excepcional.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 3. Fls.26-27  

2          Cuaderno 3. Fl. 29  

3          Ibídem. Fl.57  

4          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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