STP17480-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP17480-2019  

Radicación  n° 107944  

Acta  326  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por María Lilia Guevara  Soler, en representación de su hija menor, L. Y. P.G.1,  a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido  el 30 de septiembre del año en curso por la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del  cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la  acción de tutela que promovió contra del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.  

Al  trámite fue vinculada la Procuraduría 216 Judicial  Penal de Sogamoso, así como a los apoderados de los  procesados, Deibi Sebastián Chaparro Maldonado; y Fernando y  José, Bayona Tenjo.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…]1.1.-  La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el  siguiente tenor literal:  

“Solicito  del Juez de tutela amparar el derecho fundamental del Debido Proceso  y Acceso a la Justicia de que es titular mi representada y, en  consecuencia peticionó:  

Primero. Dejar  sin efectos jurídicos el auto calendado 04- 7-2019 proferido  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la  cual se revocó la medida de aseguramiento privativa de la  libertad de carácter intramural que había impuesto el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Sogamoso, respecto a los imputados FERNANDO  BAYONA TENJO, JOSÉ BAYONA TENJO y DEIBI SEBASTIÁN  CHAPARRO MALDONADO.”  

1.2.-  Fundamentó la interposición de la acción sobre  los siguientes argumentos:  

– Refirió  que el 12 de junio de 2017, en la Estación de Policía  de Pesca la señora MARÍA LILIA GUEVARA SOLER presentó  denuncia contra FERNANDO y JOSÉ BAYONA TENJO como presuntos  autores de la comisión de la conducta punible de acceso carnal  violento.  

– Señaló  que como consecuencia de lo anterior asumió el conocimiento de  la actuación la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso,  procediendo a dar apertura a la investigación a través  de programa metodológico a efectos de realizar entrevistas,  interrogatorios y demás diligencias.  

– Indicó  que se realizó solicitud de audiencia preliminar por parte de  la Fiscalía el día 6 de marzo de 2019, la cual en  efecto fue llevada a cabo el día 26 de ese mismo mes y año  por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función  de Control de Garantías, determinándose en tal  oportunidad que existía un nexo causal que conducía a  la inferencia razonable de autoría, por cual procedió a  imputar a los señores DEIBI SEBASTIÁN CHAPARRO  MALDONADO, FERNANDO y JOSÉ BAYONA TENJO la presunta comisión  de la conducta punible de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo  y sucesivo agravado conforme al numeral 6 del artículo 211 del  Código Penal, oportunidad en la cual ninguno de los vinculados  aceptó los cargos.  

–  Posteriormente, el 20 de mayo de 2019, se llevó a cabo  audiencia de medida de aseguramiento por parte del mismo Despacho, en  donde se determinó que convergían los presupuestos para  la imposición de medida de aseguramiento privativa de la  libertad en centro de reclusión contra los coimputados, medida  que a juicio de esa entidad jurisdiccional resultaba proporcional y  razonable, precisando que la pena superaba los cuatro años de  prisión, aunado a que había sido utilizada arma blanca.  

– Inconforme  con dicha determinación la defensa de los imputados interpuso  recurso de apelación pretextando que la obstrucción de  la ley no podía ser especulativa y que las actuaciones de la  presunta víctima debían ser cuantificables y  calificables, además de tenerse en cuenta que los procesados  carecían de antecedentes y que no existía la  demostración de que en efecto fueran un peligro para la  sociedad, medio de refutación que fuera concedido en el efecto  devolutivo.  

– Precisó  la parte accionante que en sede de segunda instancia asumió el  conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Sogamoso, procediendo a la resolución del recurso con  providencia del 4 de julio de 2019, donde se resolvió revocar  la providencia objeto de impugnación y en consecuencia, ordenó  la libertad inmediata de los imputados DEIBI SEBASTIÁN  CHAPARRO MALDONADO, FERNANDO y JOSÉ BAYONA TENJO.  

– Reseña  la parte actora que inconformes con la anterior decisión  promovieron acción de tutela, argumentando que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Sogamoso incurrió en sendos  defectos procesales, fácticos y sustanciales al momento de  resolver el recurso de alzada interpuesto por los defensores de  FERNANDO BAYONA TENJO, JOSÉ BAYONA TENJO y DEIBI SEBASTIÁN  CHAPARRO MALDONADO contra el auto proferido por el Juzgado Primero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Sogamoso.  

– Arguyó  la parte actora que el fundamento de la tutela estriba en una  situación de hecho creada por el operador judicial que llevó  a la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, lo  cual entraña una cuestión de rango constitucional,  aunado a ello, que la decisión desafortunada también  obstruye a la Fiscalía en su legítimo interés de  perseguir el delito, acusar y poner a buen recaudo a los eventuales  responsables de infracciones a la ley penal, dejando huérfana  a la víctima y a la comunidad femenina en general, quienes  pueden ser objeto de ataque por parte de sus victimarios, quienes  ahora se encuentran en libertad.  

– En punto de  la violación al debido proceso, manifestó que L. Y.P.G,  en su condición de víctima de la conducta punible, para  el momento de los hechos era menor de edad, quien al sufrir de un  retardo mental leve fue presa fácil para sus victimarios,  quienes ante tal situación la accedieron vaginal, anal y  oralmente en varias ocasiones, refiriendo que de acuerdo a las  pruebas resultaba claro que la víctima siempre demostraba una  actitud pasiva, lo cual en nada deslegitimaba la inferencia razonable  a título de dolo.  

Con  fundamento en los anteriores hechos, expone que su reclamo es  procedente, en la medida que el juzgado accionado incurrió en  defectos fácticos y probatorios que hace viable la acción  de tutela, pues, a su juicio, el ente acusador sí demostró  y acreditó los requisitos para imponer medida de aseguramiento  en contra de los procesados; aunado a que se satisfacen los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  luego de exponer los requisitos para cuestionar providencias  judiciales,  negó la solicitud de amparo con fundamento en que  dicho mecanismo constitucional no es procedente para controvertir las  decisiones de las que no se advierta irregularidad o arbitrariedad  alguna.  

Concretamente,  adujo que la providencia que cuestiona la accionante, relativa a la  imposición de medida de aseguramiento, se muestra razonable,  pues se sustentó en que no se estaba acreditado la existencia  de la inferencia de probable autoría o participación.  

Así,  la valoración del juez no se muestra caprichosa o arbitraria,  motivo por el cual, no se advierte transgresión alguna a los  derechos fundamentales de la víctima en el proceso penal.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de la  accionante impugnó el fallo de primera instancia sin exponer  las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

2.  Según lo establece el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. También  es importante resaltar que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por consiguiente,  si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de  procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas  en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante  se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, la Sala no encuentra demostrada la alegada  vulneración de los derechos fundamentales de la accionante con  ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual dispuso la  revocatoria de la medida de aseguramiento que en su momento le había  sido impuesta a los imputados Fernando Bayona Tenjo, José  Bayona Tenjo y Deibi Sebastián Chaparro Maldonado,  circunstancia que conduce a la confirmación del fallo  recurrido, pero por razones distintas a las expuestas por el a  quo.  Veamos:  

Acorde  con las precisiones expuestas ab  initio,  el resguardo pretendido no tiene vocación de prosperar, por  cuanto con la misma se pretende controvertir una decisión  judicial razonable y bajo el pretexto de la vulneración de  derechos superiores, proponer una discusión sobre un asunto ya  debatido y dilucidado al interior de la respectiva actuación,  con la única intención de controvertir el resultado que  le resultó adverso, lo cual no tiene cabida dentro del  presente mecanismo preferente y sumario.  

En  efecto, mediante auto del 4 de julio del año en curso, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió  revocar el proveído dictado por el Juzgado Primero Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma  municipalidad, y en su lugar, dispuso levantar la medida de  aseguramiento de detención domiciliaria que en su momento le  fue impuesta a los referidos imputados.  

En  la providencia aludida, el ad  quem,  con base en los presupuestos que prevé los artículos  307 y 308 del Código de Procedimiento Penal como requisitos  para imponer medida de aseguramiento, efectuó un cotejo entre  los elementos materiales de prueba que en su momento aportó la  Fiscalía para sustentar la petición, y concluir que de  ellos no eran suficientes para soportar la medida de aseguramiento,  análisis que expuso en los siguientes términos:  

[…]En  la historia clínica existe anotación de Psiquiatría  del día 19 de agosto de 2017 donde la profesional CRISTANCHO  (es el único dato perceptible) propone como diagnóstico  Inteligencia limítrofe vs retardo mental leve. Y propone  seguimiento por psicología.  

Respecto  de esta circunstancia el hecho de que se establezca el vs indica que  no es conclusivo, es apenas una hipótesis que necesita  confirmación, si el profesional emite un concepto al respecto  no tuviera dudas de que fuera una u otra afección determinaría  efectivamente que se trata de esta. Tal circunstancia sin embargo es  apenas una acotación al mencionado dictamen que resulta no ser  tan conclusivo.  

Nótese  que aun considerando que estemos frente a un concepto habilitante de  la profesional, el mismo es posterior a la ocurrencia de los hechos  (mayo de 2017). Lo que deviene en consecuencia que si no se cumple  por el autor lo señalado de manera típica, se atenta no  solo con la existencia de la inferencia razonable, si no de la propia  existencia de la conducta. No se adecua entonces el requisito  normativo del conocimiento del autor de la condición de la  víctima para configurar la conducta.  

Aquí  hay que llamar la atención porque se trae como elemento  material probatorio y es fundamento de la petición de medida  de aseguramiento una valoración de fecha 14 de agosto de 2014,  creyendo de buena fe el suscrito que la misma se trajo y así  efectivamente lo creyeron en la audiencia de imposición de  medida de aseguramiento, que a esa época se remontaba la  valoración de la menor, (nadie se refirió a que la  misma se refería a un tema distinto al objeto de estudio). Sin  embargo, lo que obra en esta valoración no puede ser ni mucho  menos soporte de la medida de aseguramiento, se lee en esta historia  que se está haciendo referencia a un trauma en codo izquierdo  por calda de 1,5 mts cuando estaba la menor en un árbol, y son  hechos, según el relato de seis años atrás, es  decir del año 2008.  

Por  las anteriores razones el despacho debe concluir que al no conocerse  por los imputados la condición de discapacidad, no puede  configurar ni siquiera la inferencia razonable de la existencia de la  conducta, la consecuencia es que no pueden seguirse analizando los  demás requisitos del articulo 308 porque la norma es  determinante al señalar la inferencia razonable como requisito  para examinar si se da alguno de los numerales 1,2 y 3, en ausencia  de la primera conclusión lo demás resulta innecesario.  

Quiere decir lo  anterior que el asunto fue plenamente analizado al interior del  respectivo proceso y con indicación de las razones por las  cuales procedía la revocatoria de la medida impuesta a los  implicados, de manera que la sola inconformidad con la decisión  adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir una discusión  ya finiquitada como si se tratara de una instancia adicional.  

5. Por lo  anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la  determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6. Así las  cosas, contrario al parecer del recurrente, no está a su  arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

Debe  entender la parte actora que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada,  pero por las razones antes expuestas.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Quien          padece de retardo mental leve.  

      

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