STP2431-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2431-2019  

Radicación  N.° 102838  

Acta  51  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HELBERT  ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA,  contra el fallo  dictado por la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL el  10 de diciembre de 2018, en el que negó las pretensiones de la  demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS de  esa ciudad y PROMISCUO  DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Mediante  decisión del 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Paz de Ariporo condenó a HELBERT ALFREDO RODRÍGUEZ  SALAMANCA a la pena de 36 meses de prisión.  

La  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.   RODRÍGUEZ SALAMANCA solicitó a ese despacho que le  concediera la sustitución de la prisión intramural por  la domiciliaria, pero en auto del 28 de julio de 2018, el juez  ejecutor la negó.  

Contra  ese proveído, el penado instauró los recursos de  reposición y apelación.  El mecanismo horizontal fue  despachado desfavorablemente el 3 de septiembre de 2018.  El vertical  correspondió al juez que emitió la decisión  condenatoria, pero a la fecha de formulación de la demanda de  tutela no lo había resuelto.  

Acudió  HELBERT ALFREDO RODRÍGUEZ SALAMANCA, por esa razón, a  la extraordinaria vía de tutela, pues la mora en que incurrió  el funcionario de segundo grado para resolver la alzada es lesiva de  sus garantías fundamentales, más aun, cuando según  sus cálculos está próximo a cumplir la totalidad  de la sanción que le fue impuesta.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la demanda de  tutela.  Explicó, en ese sentido, que aun cuando el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo incurrió en mora para  resolver el recurso de apelación, el cúmulo de trabajo  y la congestión del despacho justificaban las dilaciones.  

Pero  además, no podía por vía de amparo otorgársele  al accionante la referida prerrogativa, en tanto estaba pendiente de  definirse por el cauce ordinario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por HELBERT ALFREDO RODRÍGUEZ SALAMANCA, quien  expone en primera medida que ya se resolvió el recurso de  apelación por el que acudió a la tutela, pero se hizo  de manera desfavorable, por lo cual la afectación de sus  garantías se mantiene vigente.  

Agrega,  que solicitó al juez ejecutor que le otorgara la libertad  condicional o la prisión domiciliaria por su condición  de padre cabeza de familia, pero ese despacho las negó en  clara vía de hecho.  

Pide  entonces, que se revoque el fallo impugnado y se le ordene a los  accionados el «cambio  de medida de seguridad o la libertad condicional».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Advierte la Sala que  la supuesta lesión que motivó a que RODRÍGUEZ  SALAMANCA acudiera a la vía de tutela cesó.  En ese  sentido, ha de señalarse que como expuso en la impugnación,  mediante auto del 28 de noviembre de 2018 el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Paz de Ariporo resolvió el recurso de apelación  que echaba de menos el actor, en el que dispuso confirmar  integralmente lo decidido por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.  

Además,  el mismo libelista aportó copia de aquella providencia, con lo  que se constata que fue debidamente notificado de la actuación  que lo motivó a acudir a la vía tutelar.  

Como  el eje central del reclamo constitucional era la ausencia de emisión  de la providencia en cita y la afectación se superó  dentro del proceso de amparo, es evidente la improcedencia de la  demanda por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el  caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC  T-200/13).  

Cabe  añadir, que los restantes argumentos expuestos en la alzada no  fueron mencionados, de modo alguno, en la solicitud de amparo.  Se  trata de hechos nuevos de los que no tuvieron conocimiento las  autoridades demandadas cuando se les corrió traslado del  libelo tutelar.  

En  esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento  sobre los aspectos que expone el recurrente para impugnar el fallo,  pues no se puede utilizar ese mecanismo para exponer hechos nuevos,  respecto de los cuales no se les permitió a las autoridades  demandadas ejercer el derecho de contradicción.  

Al  respecto, ha dicho esta Sala que:  

… en  la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer  hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción,  en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de  pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se  limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón,  la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación  con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó  sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma  transitoria. (CSJ  STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586, reiterado en CSJ STP12896 –  2017 y CSJ ATP1085 – 2018).  

De  todas maneras, aún si en gracia a discusión se  analizara la alegada afectación del derecho a la libertad,  tampoco se advierte alguna irregularidad al respecto, pues como  advirtió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo  en su decisión, RODRÍGUEZ SALAMANCA fue condenado a la  pena de 36 meses de prisión y de ella ha purgado –  al 28 de noviembre de 2018 –  5 meses y 21 días, siendo esa la razón por la cual,  además, los jueces accionados le negaron los subrogados que  reclamó en la vía ordinaria, ante el evidente  incumplimiento de uno de los requisitos objetivos a los que se  refiere el art. 38 G del Código Penal, esto es, haber cumplido  la mitad de la sanción.  

Lo  expuesto, permite inferir que lo pretendido en la demanda de tutela y  ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio  del demandante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del trámite ordinario en el que se  emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho.  Distinto es  que el libelista considere que las determinaciones proferidas por los  funcionarios demandados resultan lesivas de sus derechos  fundamentales, pero una disparidad de criterios no materializa  ninguna de las causales de procedibilidad antes mencionadas.  

Por  ende, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser  una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, se  impone confirmar el fallo impugnado, por las razones descritas en  antecedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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