STP17479-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17479-2019  

Radicación  n.°  107919  

Acta  n.° 326  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por María  Rosalba Monsalve, contra el fallo emitido el 22 de octubre del  presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó las  pretensiones de la acción de tutela formulada en contra del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá. Trámite  al que se hizo necesario vincular al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la  citada ciudad y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Armenia, por la supuesta vulneración  de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos relevantes fueron expuestos por el a  quo  de la siguiente manera:  

La  señora María Rosalba Monsalve informó que  realizó petición ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Facatativá, Cundinamarca, destinada a que se le  expidieran las copias de la actuación penal seguida en contra  de su hijo, Carlos Andrés Valareso Monsalve; sin embargo,  aunque las peticiones le fueron contestadas, estima lesionado su  derecho de petición porque no se hizo entrega del registro de  las audiencias realizadas durante el proceso.  

Aunque  la actora refirió actuar como agente oficioso de su hijo, esta  Sala mediante auto del 17 de octubre, dio trámite a la acción  teniendo a la señora como demandante en procura de sus  garantías fundamentales, toda vez que, de un lado, fue ella  quien ejerció el derecho de petición cuya protección  se reclama, y de otro, porque no se esgrimió circunstancia  alguna que permita inferir la voluntad del señor Carlos Andrés  Valareso Monsalve de promover esta acción y encontrarse  limitado de alguna manera para hacerlo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la protección invocada, al considerar que la solicitud  presentada por la actora había sido debidamente tramitada y  contestada, pues tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Facatativá como el Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad,  actuaron de acuerdo a lo previsto por la ley estatutaria que  reglamentó el derecho de petición, el primero dando  traslado ante la autoridad competente y el segundo resolviendo de  fondo la solicitud.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  anterior decisión fue impugnada por María Rosalba  Monsalve, quien expuso argumentos similares a los narrados en el  libelo inicial.  

Por  lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión del amparo impetrado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Para  el presente caso, resulta pertinente indicar  que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo  23 de la Carta Política, en cuanto ha referido que la  respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo,  completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea  favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta  Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005,  entre otras.  

Además,  todo funcionario, cuando se pronuncia sobre dicha prerrogativa, debe  considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del  cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación de resolverlo.  

Así,  la referida jurisprudencia distingue dos aristas en tratándose  de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La  primera, relacionada al acceso a los documentos públicos e  información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por  esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).  

Por  su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el  término de 15 días para otorgar respuesta a las  solicitudes presentadas, mientras que el 21 de la norma en cita,  señala que si la autoridad a la que se dirige la petición  no es la competente, la deberá remitir a la que si lo es e  informar al peticionario.  

4.  En  el presente caso, el 22 de mayo de 2019 María Rosalba Monsalve  pidió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá  copia tanto física como magnética de algunos de los  documentos que conformaban la actuación penal que se siguió  contra su hijo Carlos Valereso Monsalve por el delito de homicidio.  

5.  Mediante oficio No. 540 y 541 suscrito por el Juzgado prenombrado,  por un lado se remite al Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  citada ciudad, los escritos presentados por la petente, en razón  a que los expedientes reposan en dicha entidad administrativa, y por  el otro, comunica la anterior determinación a la interesada.  

Por  su parte, el Centro de Servicios vinculado, mediante oficio No. 0205  del pasado 17 de junio requiere a la accionante para que informara el  motivo por el cual requería duplicado de las piezas  procesales, comoquiera que la misma no ostenta la calidad de parte  dentro del proceso penal en cuestión, fracasando la  notificación de la comunicación, según  constancia1  suscrita por la Profesional Universitario de dicha entidad  administrativa, reiterando nuevamente la remisión a la  dirección suministrada en el escrito, sin lograr el cometido  la empresa de correspondencia 4-72.  

En  el mismo sentido, le indicó en oficio 0285 que «verificada  la página oficial de la Rama Judicial se evidencia que una vez  dictada la sentencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  esta municipalidad fue remitido el expediente ante los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia- Quindío,  en el que actualmente se encuentra bajo la vigilancia del Despacho  001 de esa Especialidad».  

Igualmente,  se le hace saber que la petición incoada le será  informada al defensor asignado en el proceso penal, para que por su  intermedio el procesado e hijo de la aquí accionante, ejerza  su defensa y obtenga acompañamiento previo a realizar  peticiones de documentación.  

Ante  tal realidad, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al negar la acción invocado por María  Rosalba Monsalve, pues las entidades demandadas habían  contestado la solicitud por ella presentada.  

Ahora,  el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con dicha  respuesta, no implica que se deba conceder el amparo y menos cuando  se logra constatar que el Centro de Servicios en repetidas  oportunidades requirió a la demandante para que informara el  motivo por el cual requería copia de algunas piezas  procesales.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 32 al          respaldo del cuaderno de primera instancia.      

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